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1461/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1461/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45207-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 102 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rebeca Sanjinez Bautista contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 74 a 81, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al GAM de Riberalta del departamento de Beni -entidad ahora accionada-, desde el 1 de septiembre de 2015, al haber sido designada como Encargada de Seguros del Hospital "Riberalta". Posteriormente, fue designada a diferentes funciones de ese ente de salud, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)Por Memorándum 005/2017 de 8 de mayo, como Supervisora del Sistema de Caja y Farmacia;
  2. b)Mediante Memorándum 20/2018 de 2 de marzo, como Miembro del Comité de Bioseguridad;
  3. c)A través de Memorándum 50/2018 de 20 de marzo, como Supervisora de los Servicios de Caja y Farmacia;
  4. d)Por Memorándum 038/2019 de 24 de diciembre, como Supervisora de Caja;
  5. e)Mediante Memorándum 009/2020 de 8 de enero, como Miembro de Comité de Fármaco Terapéutica;
  6. f)Asimismo, por Memorándum SMPDT/006/2021 de 27 de mayo, fueron cambiadas sus funciones como Encargada de Catastro, Medición y Atención al Usuario y nivel salarial "...(09) Bs.- 4.779.00..." (sic); y,
  7. g)Por Memorándum 010/2021 de 8 de junio, la Dirección Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (DIMAPA) del citado Gobierno Autónomo, le comunicó la designación adicional de funciones como Encargada de Conexiones Clandestinas; sin embargo, el 26 de julio de 2021, se le comunicó para la firma y recepción del Memorándum SMPDT/019/2021, a través del cual se le informaba su desvinculación y agradecimiento de servicios, mismo que negó recibir por ser injustificado, ilegal y arbitrario, pero pese de indicar que su persona se encontraba bajo la protección de la Ley General del Trabajo, se le hizo la entrega del aludido Memorándum a través de testigo de actuación.

Alegó que, ante tales extremos, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral del cual goza por ser progenitora hasta que su hijo cumpla un año de edad; instancia administrativa que luego de la valoración de la prueba emitió la Conminatoria 009/2021 de 13 de septiembre, ordenando a la institución ahora accionada proceda a su inmediata reincorporación al último cargo que ocupaba, más el pago de salarios adeudados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, pese a su notificación la mencionada entidad hizo caso omiso a la Conminatoria antes descrita.

Finalmente señaló que, la entidad accionada en su momento alegó que su persona era funcionaria provisoria y por consiguiente no sería beneficiada con la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019 -modificatoria de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012- ni con el Decreto Supremo (DS) 008/2010 de 6 de junio; sin embargo, por el tiempo que estuvo trabajando demostró que no es una trabajadora provisional, sino que se encuentra dentro de la mencionada normativa laboral, protegida por la estabilidad laboral, no pudiendo concluir su relación laboral a menos que exista una causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que en su caso no acontece.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 46, 48.I. II, III, IV y VI, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la Conminatoria 009/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los términos dispuestos en ella.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 97 a 101 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante, así como el representante legal de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 93 a 95 vta., refirió que:

  1. 1)La accionante tenía calidad de servidora pública municipal y se encontraba dentro de la categoría de "funcionarios provisorios"; toda vez que su designación se limitó a cubrir un espacio y no realizó ninguna carrera administrativa;
  2. 2)De otra parte la prenombrada no se encuentra en la calidad de trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo, ya que al tener el cargo de "ENCARGADA", supera dos sueldos mínimos nacionales, además de no presentar continuidad o permanencia en un mismo cargo igual o superior a cuatro años y estar en el "Nivel 10" de la escala salarial, aprobada en el presupuesto de cada gestión del citado Municipio, por ello se la considera una servidora pública provisoria sujeta al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, tal como lo establece el Decreto Municipal 003 -de 14 de junio de 2021-;
  3. 3)La impetrante de tutela pese a no ser servidora pública de Carrera Administrativa, tenía el derecho de realizar las acciones correspondientes que le franquea la "Ley 25749" a objeto de impugnar el Memorándum SMPDT/019/2021 de agradecimiento de servicios, tal como indica el art. 56 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, dejó precluir ese derecho;
  4. 4)Por último, el 17 de septiembre de 2021, tomó conocimiento de la Conminatoria 009/2021, por el cual se insta proceder a la reincorporación de la accionante; empero, contra tal determinación interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de Revocatorio 009/2021 de 25 de octubre, conllevando a la presentación del recurso jerárquico el 3 de noviembre -de 2021-, que se encuentra pendiente de resolución; y,
  5. 5)Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, por Resolución 01/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 102 a 107 vta., concedió -en parte- la tutela impetrada, disponiendo:

  1. i)La restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral al puesto que ocupaba hasta antes de ser despedida del GAM de Riberalta, en el cargo de Encargada de Catastro, Medición y Atención al Usuario;
  2. ii)En cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y armonía social, y considerando que las resoluciones de Jueces y Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato conforme lo establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordena su cumplimiento inmediato; y,
  3. iii)En cuanto a la solicitud de pago de los salarios devengados y demás derechos que correspondiere a la accionante, "ocurra" -se entiende acuda- ante la autoridad administrativa o judicial; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
  4. a)En el caso objeto de análisis, la acción de defensa presentada versa sobre el incumplimiento de la Conminatoria 009/2021; en ese sentido, de la revisión y lectura de la misma, se advierte que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, determinación que fue notificada a la entidad ahora accionada el 17 de septiembre de 2021 a horas 10:00; sin embargo, dicha orden de reincorporación no fue cumplida, omisión que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante;
  5. b)Asimismo, corresponde precisar que ante un despido injustificado el Estado a través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  6. c)La parte accionada en su defensa a efectos de desvirtuar la pretensión principal de la acción tutelar, ofreció prueba consistente en el Decreto Municipal 003 de 14 de junio de 2021, a partir del cual refiere que la trabajadora accionante no tiene calidad de servidora pública municipal y que se encuentra en la categoría de funcionaria provisoria, que no realizó ninguna carrera administrativa y que el cargo que ejerció no tiene una permanencia continua en el mismo puesto igual o superior a cuatro años ininterrumpidos, además de encontrarse en el "nivel 10" de la escala salarial aprobada en el presupuesto en cada gestión por la mencionada institución, conforme establece el Estatuto del Funcionario Público y Decreto Municipal al que se hace referencia;
  7. d)Al respecto, de antecedentes se evidencia que la accionante fue contratada el 1 de septiembre de 2015, en calidad de Encargada de Seguros Hospital Riberalta, con un "nivel salarial 9", luego de varios cambios de funciones el 27 de mayo de 2021 se le asignó otra función como Encargada de Catastro Medición y Atención al Usuario, en el mismo nivel; por consiguiente, en apego a lo instituido por la Ley 1156 y Decreto Municipal 008/2019 -de 12 de junio-, el cargo que desempeñaba y nivel salarial que percibía, la trabajadora se encuentra incorporada a la Ley General del Trabajo, evidenciándose de ello que la destitución de la accionante fue ilegal y atentatoria a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral;
  8. e)En cuanto al pago de salarios devengados, y demás derechos que pueda corresponder a la accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo; y,
  9. f)Por lo expuesto, en el caso concreto se concluye que el despido de la accionante fue injustificado, al haber sido desvinculada de su fuente laboral sin proceso sumario interno legal, además que, la parte accionada no desvirtuó con prueba idónea los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Se tiene boletas de pago de sueldo del Hospital General Riberalta a nombre de Rebeca Sanjinez Bautista, Encargada de Seguros de dicho ente de salud -hoy accionante-, correspondiente a:

  1. 1)Septiembre a diciembre de 2015;
  2. 2)Enero a julio de 2016;
  3. 3)Enero a diciembre de 2017;
  4. 4)Enero a julio de 2018;
  5. 5)Septiembre a diciembre de 2020; y,
  6. 6)Enero a febrero de 2021 (fs. 4 a 39).

II.2. Cursa Memorándum 005/2017 de 8 de mayo, a través del cual la Dirección del Hospital General Riberalta, comunicó a la impetrante de tutela la asignación de funciones como Supervisora del Sistema de Caja y Farmacia de ese ente de salud. Asimismo, por Memorándum 50/2018 de 20 de marzo, dicho cargo fue ratificado, para el Hospital Segundo Nivel Riberalta (fs. 40 a 41).

II.3. Consta Memorándum 20/2018 de 2 de marzo, por el cual la Dirección del Hospital General Riberalta, comunicó a la accionante la asignación de funciones como Miembro del Comité de Bioseguridad de esa entidad. Por Memorándum 038/2019 de 24 de diciembre, se asignó funciones adicionales como Supervisora de Caja del Hospital General de Segundo Nivel Riberalta (fs. 42 a 43). A través de Memorándum 009/2020 de 8 enero, se le asignó el cargo adicional de Miembro del Comité de Fármaco Terapéutica (fs. 44).

II.4. Mediante Memorándum SMPDT/006/2021 de 27 de mayo, con referencia "Cambio de Funciones", la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del GAM de Riberalta -entidad hoy accionada-, designó a la solicitante de tutela para ejercer el cargo de "Encargado Catastro, Medición y Atención al Usuario" (sic), de esa entidad, en las dependencias de la Unidad de DIMAPA, con un nivel (09) de la curva salarial municipal, de conformidad al art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- "...referente a designación y remoción del personal de su secretaria, y con el objeto de otorgar preferentemente la atención a la sociedad civil en su conjunto, a la que por misión y vocación se debe..." (sic), señalando además que las labores y tareas a cumplir serán las definidas en el Manual de Cargos y Funciones del referido Municipio (fs. 46).

II.5. Por Memorándum 010/2021 de 8 de junio, el Director a.i. de DIMAPA del GAM de Riberalta, notificó a la accionante la designación adicional de funciones como Encargada de Conexiones Clandestinas, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Manual de Funciones del Municipio (fs. 45).

II.6. A través de Memorándum SMPDT/019/2021 de 26 de julio, la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del GAM de Riberalta, comunicó a la impetrante de tutela el agradecimiento de servicios como "Encargado Catastro, Medición y Atención al Usuario" (sic), de conformidad al art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), constando que ante la negativa de su recibo y firma, fue notificada en presencia de testigo (fs. 52 a 53).

II.7. Se tiene denuncia de 3 de agosto de 2021 contra la entidad ahora accionada, mediante la cual la accionante solicitó a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la restitución de sus derechos laborales (fs. 72 y vta.). II.8. A través de Única Citación 287/2021/MMC de 3 de agosto, se citó, a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta -entidad ahora accionada-, a presentarse a las oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta el 10 de igual mes y año, a objeto de responder a la demanda interpuesta por la hoy peticionante de tutela, sobre reincorporación (fs. 73).

II.9. Mediante Conminatoria 009/2021 de 13 de septiembre, la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, instó a la institución ahora accionada para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la accionante, a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan en favor de la trabajadora actualizados a la fecha de su reincorporación, aclarando que dicha disposición es de cumplimiento obligatorio, independientemente de ser interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, pudiendo además ser impugnada en la vía judicial o administrativa, cuyo planteamiento no implica la suspensión de la reincorporación (fs. 58 a 65); determinación notificada a la entidad accionada el 17 de septiembre de 2021 (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; puesto que fue desvinculada de su fuente laboral de manera injustificada, ilegal y arbitraria; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de reincorporación, ordenando al GAM de Riberalta -entidad ahora accionada- proceda a su inmediata restitución al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

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