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TCP

1462/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1462/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45526-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-007/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 416 a 420 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha de Dueri contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera, Omar Michel Durán, Presidente, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana, ex y actuales Consejeros, respectivamente, del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 157 a 168 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2018, Marco Antonio Arancibia Guzmán -ahora tercero interesado- planteó denuncia disciplinaria contra su persona por las faltas establecidas en los arts. 187.9 y 14, 188.I.9 y 11 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) emitiéndose la Resolución Disciplinaria 61 de 13 de agosto de 2019, que declaró probada la denuncia por la supuesta comisión de la falta estipulada por el art. 187.9 de la LOJ, imponiéndole sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes; determinación que fue confirmada mediante Resolución RSP-AP 411/2019 de 27 de noviembre; sin embargo, habiendo planteado aclaración, complementación y enmienda se dispuso el rechazo de su solicitud por Auto de 23 de agosto de 2021.

En ese orden, la Resolución RSP-AP 411/2019 resulta ser nula de pleno derecho al no haber sido emitida dentro del plazo dispuesto por el art. 205 de la LOJ, a pesar de haberse radicado la causa el 30 de septiembre de 2019, según se tiene de la diligencia de notificación de 1 de octubre de igual año. Asimismo, la señalada Resolución no cumplió con el art. 115.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; puesto que, no fue notificada con la Resolución RSP-AP 411/2019 para poder solicitar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente el fondo de la referida Resolución notificada, al contrario, el fallo fue devuelto con Nota de remisión con Cite: OF. CM/ARD 360/2021 de 27 de junio; por lo que, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, determinó su ejecutoria; determinación que fue notificada a su persona -accionante- el 11 de agosto de igual año, a las 13:27 horas; por consiguiente, planteó aclaración, complementación y enmienda el 16 de ese mes y año, el cual fue admitido, para posteriormente remitirse el cuaderno procesal mediante Nota de 19 del mismo mes y año, emitiéndose el Auto de 23 del indicado mes y año, rechazando su solicitud por ser extemporánea cuando nunca fue legalmente notificada con la Resolución RSP-AP 411/2019 "...y aún más cuando tengo conocimiento de dicha resolución conjuntamente a la Ejecutoria de la misma, se me ha negado mi derecho Constitucional a la Solicitud de Aclaración, complementación y/o Enmienda" (sic), resultando nula la notificación de conformidad a los arts. 90 y 128 del referido Reglamento -lo correcto es del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrog)-, y 54 de la misma norma. En ese sentido, si bien se establecieron medidas en resguardo de la salud de la población por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); sin embargo, el Órgano Judicial creó y reglamentó el Servicio de Notificaciones Electrónicas Judiciales, con anterioridad a la ilegal diligencia de 11 de agosto de 2021; empero, no fue notificada por ese medio vigente a nivel nacional.

Además, la Resolución RSP-AP 411/2019 no consideró el agravio expuesto en el recurso de apelación planteado respecto a que se le impuso una sanción por supuesto incumplimiento de los plazos procesales en tres actuaciones, fundándose en los informes de la Secretaria y de la Oficial de Diligencias de su "despacho", obviando que el informe de la nombrada Secretaria se fundó en un libro de control interno que nunca fue abierto con acta conforme establece el art. 97 de la LOJ, no existiendo por lo tanto congruencia ni motivación en la Resolución RSP-AP 411/2019, al suspenderla de sus funciones "...por una mala valoración" (sic).

"Por lo expuesto, DANDOME POR NOTIFICADO EN LA FECHA con la Resolución de la ciudad de Sucre de 23 de agosto de 2021..." (sic) interpone la presente acción de amparo constitucional "...contra de la Resolución de Sucre de fecha 23 de agosto de 2021" (sic).

En síntesis, se vulneró:

  1. a)El debido proceso en su elemento de legalidad, puesto que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura debió emitir la Resolución RSP-AP 411/2019, en el plazo de cinco días computables a partir de la decreto de radicatoria de 30 de septiembre de 2019; además, las autoridades ahora accionadas no justificaron la demora en la emisión de la señalada Resolución; por lo cual, perdieron competencia en virtud a los arts. 113, 206 y 208 del CPCabrg aplicables de manera supletoria; por consiguiente, la cuestionada Resolución RSP-AP 411/2019, resulta ser nula de hecho y de derecho conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. b)El derecho a la defensa al no haber sido notificada con la Resolución RSP-AP 411/2019, lo cual fue cohonestado por el Auto de 23 de agosto de 2021 que rechazó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda;
  3. c)El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, las autoridades ahora accionadas se limitaron a rechazar -la solicitud de aclaración, complementación y enmienda- por su ex temporalidad "...siendo evidente de la documentación del expediente mi persona, demuestra un derecho y carece de notificación, conclusión que carece de fundamentación; es decir, de respaldo normativo o de derecho; así como carece de motivación, pues no da las razones o motivos que razonablemente justifiquen su decisión" (sic), además incurrió en la omisión y falta de asignación de valor probatorio que sin duda hubiera logrado que sea emitida una resolución diferente a la presente, permitiendo que su persona asuma su amplia defensa en el proceso disciplinario;
  4. d)A la valoración razonable de la prueba en el ilegal decreto emitido -Auto de 23 de agosto de 2021-, sin dar respuesta precisa y concreta a su solicitud, omitiendo expresarse a ese planteamiento -de solicitud de aclaración, complementación y enmienda-, argumentando la ex temporalidad sin la debida fundamentación ni motivación, cuando no fue notificada -con la Resolución Disciplinaria 61 de 13 de agosto de 2019-; y,
  5. e)Derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, puesto que si bien su persona presentó el citado recurso sin notificación alguna, las autoridades ahora accionadas vulneraron esos derechos, porque no revisaron integralmente todo el proceso para verificar sus denuncias y reparar las ilegalidades cometidas en su contra afectando sus derechos al trabajo y a la "seguridad jurídica".
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al trabajo y "seguridad jurídica" y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, II y III, 14.I, II, III y IV, 109, 115, 117.I, 119, 120.I, 180.I y II y 410.II de la CPE; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución RSP-AP 411/2019 de 27 de noviembre, debiendo emitirse una nueva reparando los derechos vulnerados y declarando improbada la denuncia de faltas disciplinarias, sea con condenación de costas y costos.

Asimismo, en el Otrosí Quinto pide como medida cautelar que se ordene al Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, la suspensión de la notificación de suspensión de sus funciones a Recursos Humanos (RR.HH.), debiendo aguardarse al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional. Solicitud que fue atendida favorablemente por Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 415 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que, existe una certificación del "Secretario del Juzgado Disciplinario" respecto a la inexistencia de sorteo que habilite la emisión de la Resolución RSP-AP 411/2019 de 27 de noviembre, por parte de las autoridades ahora accionadas, habiéndose emitido esa Resolución fuera del plazo de ley.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante a fs. 275 y vta., manifestó que al asumir el cargo desde el 29 de julio de 2021, no fue relator ni suscriptor de la Resolución RSP-AP 411/2019, impugnada en la presente acción tutelar, no correspondiendo a su autoridad emitir informe sobre el fondo de esa Resolución y los argumentos expuestos por la accionante; empero, no obstante, conocerá y cumplirá las determinaciones emitidas por la jurisdicción constitucional.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 272 a 273, manifestó que al asumir el cargo desde el 16 de agosto de 2021, no fue relatora ni suscriptora de la Resolución RSP-AP 411/2019, impugnada en la presente acción tutelar, habiendo emitido únicamente el Auto de 23 de agosto de 2021 que rechazó la aclaración, complementación y enmienda presentada por la accionante debido a su presentación extemporánea; es decir, fuera del plazo determinado por el art. 15.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-. No obstante, estará a las resultas de la presente acción tutelar.

Félix Marcos Cabrera Coca, Ramber Molina Arispe y Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación legal de Omar Michel Durán, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 281 a 284 vta., manifestaron que:

  1. 1)La accionante refirió que con la emisión de la Resolución RSP-AP 411/2019 fueron restringidos sus derechos constitucionales; puesto que, en el Considerando IV de la citada Resolución se expusieron los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que motivaron la confirmación de la Resolución Disciplinaria 61; así como el Auto de 23 de agosto de 2021 que motivó el rechazo de la aclaración, complementación y enmienda planteado por la accionante por la extemporaneidad en su presentación;
  2. 2)En la Resolución Disciplinaria 61, no se advirtió la interposición de un incidente de cosa juzgada por la accionante, medio que no resultaría idóneo para interrumpir el procesamiento disciplinario al no ser utilizado al momento de presentar su informe; es decir, no fue interpuesto en la primera actuación; por lo que, su reclamo resultaba impertinente;
  3. 3)La denuncia disciplinaria se basó en el incumplimiento de plazos en tres actuaciones determinadas de forma clara y concreta, que no fueron denunciadas ni investigadas anteriormente, y si bien pertenecen al mismo proceso ordinario, no se advierte ningún óbice para denunciar el hecho, más aún, el ahora tercero interesado asumió el uso de su derecho a la defensa;
  4. 4)La apelante -accionante- manifestó que fue incumplido el art. 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; empero, de la lectura de la denuncia y de la Resolución Disciplinaria 61, se establece la existencia de una relación precisa y circunstanciada del hecho; por lo que, no se evidencia el fraccionamiento de las denuncias; puesto que, el régimen disciplinario busca la verdad material; por consiguiente, en el presente caso no se iniciaron procesos disciplinarios por el mismo hecho ni se utilizó la misma prueba, advirtiéndose de los antecedentes detallados en la Resolución Disciplinaria 61, que no se trata de un hecho similar;
  5. 5)En virtud al principio de interdicción de reforma en perjuicio del recurrente, en alzada no puede modificarse la sanción impuesta en la Resolución Disciplinaria 61, "so pena" de vulnerar el derecho a la defensa de la accionante;
  6. 6)En la Resolución RSP-AP 411/2019, se aclaró que no fue transgredido el derecho al trabajo, por cuanto el funcionario público conoce sus funciones y responsabilidades; en ese orden, el Tribunal de apelación confirmó la Resolución Disciplinaria 61; puesto que, la conducta de la accionante se enmarcó en la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.9 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus labores sin goce de haberes, declarando improbada la demanda respecto a la falta contenida en el numeral 14 del indicado artículo, desestimándose la denuncia planteada contra la co-procesada -Secretaria-;
  7. 7)Respecto al memorial de aclaración, complementación y enmienda, se tiene que la Resolución de RSP-AP 411/2019 fue notificada de manera personal a la accionante el 11 de agosto de 2021 a las 13:27 horas, habiéndose planteado la aclaración, complementación y enmienda el 16 del mismo mes y año, incumpliendo lo establecido por el art. 15.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-; y,
  8. 8)De lo anterior se advierte que la accionante pretende que la presente acción tutelar sea un recurso administrativo adicional a fin de eludir la sanción disciplinaria que le fue impuesta, cuando la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia casacional supletoria; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.

Félix Marcos Cabrera Coca y Ramber Molina Arispe en representación legal de Omar Michel Durán, Presidente, Marvin Arsenio Molina Casanova Consejero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana, ex y actuales Consejeros, respectivamente, del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 291 a 293, ampliando el primer informe, manifestaron que:

  1. i)Respecto a la emisión de la Resolución RSP-AP 411/2019, cuando las autoridades hoy accionadas ya habían perdido competencia, se tiene que de acuerdo al art. 113.I y II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, la etapa de radicatoria se desarrolla en dos momentos, la radicatoria propiamente dicha y el sorteo del cuaderno disciplinario; en ese orden, el parágrafo III del señalado artículo estipula que el Tribunal de alzada pronunciará resolución en el plazo fatal de cinco días hábiles que serán computados a partir del día siguiente del sorteo; por lo que, la norma fue cumplida por el Consejo de la Magistratura, siendo que la organización y registro del sorteo es una de sus atribuciones y se encuentra a disposición de las partes para su revisión en sus Oficinas;
  2. ii)La accionante no refirió de manera precisa de qué forma el aspecto anteriormente señalado provocaría alguna afectación o vulneración de sus derechos, ni demostró la posibilidad de que pueda modificarse el fondo de la Resolución de RSP-AP 411/2019; por lo que la presente acción de defensa carece de relevancia constitucional, debiendo denegarse la tutela;
  3. iii)La Resolución RSP-AP 411/2019 fue remitida al Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, quien mediante Auto de 3 de agosto de 2021 declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 61, resultando evidente que se notificó a la accionante el 11 de agosto de 2021 con la Resolución de RSP-AP 411/2019 y con el Auto de ejecutoria; no obstante, en la vía de saneamiento, ante la presentación de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se pronunció el Auto de 17 de agosto de 2021 que dejó sin efecto el Auto de 3 de ese mes y año, ordenando se remita la citada solicitud ante el superior en grado, rechazándose esa solicitud de aclaración, complementación por Auto de 23 de igual mes y año, debido a la extemporaneidad en su presentación; aspecto que no tiene vinculación con la notificación anticipada de la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 61. En ese sentido, se advierte que los hechos expuestos en la presente acción tutelar no condicen con los antecedentes del expediente disciplinario; por lo que, al no ser evidente la vulneración de derecho alguno debe denegarse la tutela;
  4. iv)De lo precedentemente señalado se advierte que quien emitió el Auto de ejecutoria fue el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba; por lo que, las autoridades hoy accionadas no tienen legitimación pasiva, debiendo denegarse la tutela;
  5. v)La suspensión de plazos por cuarentena rígida debido al COVID-19 se aplicó durante la gestión 2020; y,
  6. vi)En cuanto a la prueba consistente en el libro de control interno de la Secretaria que presuntamente no fue abierto conforme dispone el art. 97 de la LOJ, se tiene que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al no constituirse en otra instancia de la jurisdicción ordinaria. Por lo precedentemente expuesto, reiteraron su solicitud de denegar la tutela. Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 223.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Arancibia Guzmán, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 229 a 232, manifestó que:

  1. a)En cuanto a que la Resolución RSP-AP 411/2019, fue emitida fuera del plazo determinado por el art. 205 de la LOJ, se advierte que la accionante pretende dilatar más el proceso disciplinario; ya que la referida Resolución sería nula en razón a los plazos procesales, debiendo considerarse que en la gestión 2019 empezó la pandemia del COVID-19 y que los procesos debían seguir un orden cronológico;
  2. b)El memorial de acción de amparo constitucional resulta contradictorio; puesto que, por una parte, la accionante aseveró que no fue notificada con la Resolución de RSP-AP 411/2019, y por otra, afirma que fue notificada el 11 de agosto de 2021, a las 13:27 horas y que solicitó aclaración, complementación y enmienda el 16 de ese mismo mes y año, más aún, en ese memorial afirmó haber sido notificada el "13" del citado mes y año a las 13:27 horas, entonces, al margen de existir un error de tipeo en la fecha, reconoció y afirmó que fue notificada. De no serlo, no podría haber sacado los datos de la Resolución RSP-AP 411/2019 para plantear aclaración, complementación y enmienda;
  3. c)Resulta evidente que la accionante fue notificada el 11 de agosto de 2021, a las 13:27 horas con dos actuados: personalmente con la Resolución RSP-AP 411/2019, según boleta de citaciones y notificaciones cursante a "fs. 52" que fue presentada como prueba por la accionante en la presente acción tutelar, en la que no objetó que se haya dado por ejecutoriada la mencionada Resolución, habiendo presentado aclaración, complementación y enmienda fuera de plazo; y, con la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 61, dispuesta por Auto de 3 de agosto de 2021, fallo que fue dejado sin efecto de oficio;
  4. d)La accionante esperó que se resuelva su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, para luego interponer la acción de amparo constitucional, cuando debió reclamar al Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, que no fue notificada con la Resolución RSP-AP 411/2019; por lo que, la presente acción de defensa debe ser declarada "improcedente";
  5. e)No existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca que "...las resoluciones de segunda instancia..." (sic) deban ser notificados de forma exclusiva; es decir, sin que conste otra determinación. Tampoco que si se notifica la "...resolución de segunda instancia..." (sic) junto con otra, no tendrá valor;
  6. f)Con relación a la prueba material presentada por la Secretaria co-procesada, era responsabilidad de la accionante transparentar su accionar, llevando todo tipo de registros; por lo que, de no existir un registro interno no se hubiese podido probar que la accionante infringía los plazos procesales; y,
  7. g)De acuerdo a lo establecido en el art. 115.II y IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero- toda aclaración, complementación y enmienda no puede modificar la decisión de fondo de la Resolución RSP-AP 411/2019; por lo que, la accionante pretende hacer incurrir en error a los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pretendiendo anular la Resolución RSP-AP 411/2019 con el propósito de retrotraer todo el proceso y dilatarlo. Razones por las que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

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