Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45137-2022-91-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 109 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Chavarría Sánchez e Irma Alfaro Figueroa de Chavarría contra Yenny Cortez Baldivieso y Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única, respectivamente; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 10 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 32 a 52; y el de subsanación, de 17 de igual mes y año (fs. 55 a 65 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2021, Andrea, Rosa y Cleofé Ríos Romero, iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación y mejor derecho propietario contra los herederos de Milton Bass Werner Lema y David Rodolfo Ríos Romero, donde fueron incluidos como parte pasiva por el nexo con el terreno ubicado en la zona de Anaspugio, respecto del cual tienen títulos de propiedad y cuyo tracto propietario deviene de las 8 ha. poseídas originalmente por Sebastián Romero, los cuales posteriormente fueron de dominio de los precitados demandantes y Rodolfo Ríos Romero, quienes lo enajenaron después a otras treinta y cinco personas, quedando supuestamente un saldo también vendido "...sin embargo demandan MEJOR DERECHO PROPIETARIO..." (sic).
Referidos los antecedentes anteriores, una vez iniciado el trámite de la causa ordinaria indicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, el referido demandado Rodolfo Ríos Romero, presentó incidente de nulidad de obrados sustentado "...entre otros argumentos que ellas ya en otro proceso por las mismas razones interpusieron nulidad de contrato y que en dicho proceso ellas desistieron por un acuerdo que realizaron..." (sic), que fue estimado y consecuentemente se dejó sin efecto los actuados hasta el auto de admisión por improponibilidad objetiva; por esta razón, las merituadas demandantes apelaron tal decisión, mereciendo la emisión del Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, por el cual la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la revocó sin realizar valoración integral de toda la prueba, desestimando como efecto el mencionado incidente procesal, lo que ocasionó lesión en sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.IV, 115.I y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, de forma motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108 vta., con la presencia de los solicitantes de tutela y los terceros interesados Andrea, Rosa y Cleofé, todos Ríos Romero; Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Raúl Isaac Bass Werner Lema, René Taca Limachi y los apoderados de Jhonny Marcel Torrez Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron todos los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldivieso, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 5 de enero de 2022, cursante a fs. 90 y vta., refirió haberse excusado de la causa civil objeto de la acción de amparo constitucional.
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del pre citado Tribunal, a través de memorial presentado en la misma fecha, cursante de fs. 88 a 89 vta., informó:
- a)No obstante la ampulosa redacción de la acción de amparo constitucional, no se especificó los hechos concretos que sustentan la misma que estén además relacionados a derechos y garantías constitucionales ahora reclamados;
- b)La codemandada Mariela Rocío Moreno Espinoza -ahora tercera interesada-, tenía con anterioridad planteado una impugnación contra el auto de admisión, que fue resuelto mediante Auto de Vista 151/2017 de 7 de septiembre; por ende, es incorrecto que cinco años después se presente incidente de nulidad de obrados; y,
- c)Los demandantes de tutela, no consideraron que existía en el caso concreto contestación a la pretensión, planteamiento de excepciones e incluso demanda reconvencional; por tal, se había trabado la relación procesal, lo que impedía retrotraer el mismo.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, ex Vocal de la Sala mencionada al inicio del presente apartado, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de la notificación realizada a su "representante" cursante a fs. 70 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrea Ríos Romero, a través de memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 91 a 98 vta., informó lo siguiente:
- 1)Sin duda alguna el Auto de Vista 105/2021, cumplió con el debido proceso, siendo justo y equitativo en sus razones "...y los derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar..." (sic);
- 2)No cabe duda, que el recurso de apelación deducido contra la Resolución de primera instancia y su contestación, estuvieron fuera de plazo legal; por ello, no es posible su consideración;
- 3)De forma absurda, se pretende mediante la acción de amparo constitucional la emisión de una nueva resolución como si se tratara de una nueva instancia recursiva, buscando la revisión de actuaciones del litigio civil, interpretando y valorando pruebas que resolvieron hechos controvertidos, desconociendo el principio de preclusión;
- 4)La codemandada Mariela Rocío Moreno Espinoza, realizó la misma petición mediante recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el mismo abogado patrocinante de los ahora accionantes; y,
- 5)La cuestión de la improponibilidad fue resuelto a través del indicado Auto de Vista 105/2021, respecto del cual no se reclamó "...ni recurrieron a ningún otro reclamo quedando esta resolución con valor de cosa juzgada..." (sic); por ende, existe acto consentido, libre, positivo, concreto e inequívoco.
Rodolfo Ríos Romero, por memorial presentado el 5 del mismo mes y año, cursante de fs. 99 a 100, indicó que "...cada uno de los cuatro hermanos dispusimos de nuestra parte, pero ahora Andrea Ríos Romero, Rosa Ríos Romero, Cleofé Ríos Romero le reclaman a mi persona que hubiera vendido su parte. Sin embargo, la prueba consistente en informe de DDRR de fecha 7 de agosto de 2017 cursante a fs. 2618 del cuerpo catorce refleja que las Sra. Andrea Ríos Romero, Rosa Ríos Romero, Cleofé Ríos Romero Y Rodolfo Ríos Romero vendieron a 35 personas, en consecuencia no existe saldo de terreno a favor de mis hermanas (...) ni mia (...) toda vez que de igual manera vendi mi parte..." (sic).
Jhonny Marcel Torrez Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante memorial presentado en igual fecha, cursante de fs. 103 a 105 vta., informó que:
- i)Existen errores procesales que sanear en la causa ordinaria, como la falta de citación al Municipio;
- ii)El Auto de Vista 105/2021, no valoró la prueba aportada al proceso, no temó en cuenta la existencia de subadquirentes del predio en discusión que podrían ser afectados con la resolución final; y,
- iii)Se pudo verificar, que "...existen planos de loteamiento aprobados (flia Basswerner, Flia, Rios. hermanos Rios Romero), los cuales cuentan con cesiones de áreas verdes, vías y fajas de protección, pero sucede que dado el conflicto de derechos entre partes, se han cerrado calles definidas dentro del terreno..." (sic).
María Magdalena Tintilay Sánchez, mediante memorial presentado el 3 de similar mes y año, cursante de fs. 78 a 80 vta., informó que fue totalmente válida la adquisición legal de la cuota parte que le correspondía a Rodolfo Ríos Romero por parte de Milton Bass Werner, de quien a la vez adquirió su derecho propietario; por ende, tal compra estuvo enmarcado dentro de la norma aplicable al caso.
Rosa y Cleofé Ríos Romero; Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Raúl Isaac Bass Werner Lema y René Taca Limachi, no presentaron informe escrito; sin embargo, asistieron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar sin haber realizado alegato alguno.
Elizabeth Alfaro Figueroa, Mariela Rocío Moreno Espinoza, Eloy Céspedes Villca, Esther y Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Iván Marcelo, Ana Noemí, David Raúl y María Cristina Bass Werner Lema, y, Edgar Retamoso, Registrador de DD.RR. de Tarija, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la mencionada audiencia pública, a pesar de su notificación cursante de fs. 68 a 70 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 109 a 115, mediante el cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 105/2021, cumplió con los parámetros exigidos en derecho; pues, la excepcionalidad establecida para entrar a analizar la aplicación de la norma o la ponderación de la prueba, deben ser tratados en el ámbito de un proceso ordinario "...cuya admisión de la demanda data desde hace más de 7 años..." (sic); y,
- b)En el caso concreto, es necesario razonar sobre la relevancia y trascendencia constitucional de las supuestas lesiones a los derechos de los demandantes de tutela "...es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción titular (...) per se ante un acto reclamado de irregular, que puede o no tener el aspecto al que se menciona, pero que, no tiene consecuencia jurídica que todos los aspectos que se pretenden debatirá a través del Incidente de Nulidad..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, declaró con lugar el incidente de nulidad de obrados por improponibilidad de la demanda -reivindicación por mejor derecho-, interpuesto por Rodolfo Ríos Romero -hoy tercero interesado- contra los accionantes y otros, dejándose sin efecto en consecuencia lo tramitado hasta el "...Auto de admisión de la Demanda y todas las resoluciones directamente concatenadas con esa resolución (...) Debiéndose demandar a cada persona en forma individualizada con el lote que físicamente ocupa, su extensión y medidas perimetrales..." (sic) [fs. 121 vta. a 126].
II.2. Consta memorial presentado el 19 de enero de 2021, por el cual el impetrante de tutela, contesto la impugnación de la parte demandante y a su vez recurrió con apelación "parcial" la precitada Resolución, con los siguientes puntos de agravio:
- 1)El Juez de la causa, de forma clara en base a la verificación de la prueba y aplicación legal, dispuso expresamente la improponibilidad de la demanda, cumpliendo debidamente con la motivación;
- 2)La autoridad judicial de instancia, tiene amplias facultades para declarar en cualquier estado del proceso, la nulidad por inadmisibilidad objetiva de la demanda; y,
- 3)El Juez que admitió la demanda originalmente, no es el mismo que revisó los antecedentes e identificó aspectos que generarían dispendio inútil de actividad procedimental "...anulando el proceso para que las actoras subsanen si consideran tener el derecho que reclaman, sin restringirles su derecho de acceso a la justicia..." (sic) [156 a 160 vta.].
II.3. A través de Auto de Vista 105/2021 de 31 de mayo, los Vocales demandados, revocaron la Resolución analizada en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación:
- i)El Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, ocasionó inseguridad jurídica, pues los hechos que sustentan la demanda se encontraban sujetos a prueba y deben ser demostrados dentro del proceso, conforme los arts. 136 del Código Procesal Civil (CPC) y 1286 del Código Civil (CC);
- ii)En el caso concreto, existió contestación a la demanda, planteamiento de excepciones, incluso reconvención, en consecuencia se trabó la relación procesal; y, por seguridad jurídica no pueden retrotraerse actos "...que de cierto modo fue reclamado por alguna de las partes en su momento legal oportuno, y en consecuencia ya existe un exclusivo pronunciamiento respecto a los mismos hechos plasmados en el incidente que dio lugar a la resolución que ahora es objeto de apelación..." (sic); y,
- iii)El incidentista, no reclamó en su primera actuación respecto a la supuesta improponibilidad de la demanda; al contrario, contestó, excepcionó y reconvino a la misma "...entonces el juez a quo erróneamente ha establecido que la legitimación pasiva no está bien determinada, que no se individualizo al lote con su nuevo propietario ni su extensión ni sus medidas perimetrales, cuando corresponde ser demostrado por las partes y valorado por el juez en su momento procesal..." (sic) [fs. 245 a 249 vta.].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados revocaron la decisión de primera instancia que declaró improponible objetivamente la demanda de nulidad de inscripción en DD.RR., reivindicación y mejor derecho propietario que interpusieron; empero, sin realizar valoración integral de toda la prueba aportada con la misma.
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