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TCP

1463/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1463/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular

Expediente: 50386-2022-101-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Remedios Ramos Santos contra Virginia Salas Mollo, Felipe Yuca Bejarano, Silvia Villca Quispe, Pedro Yuca Villca, Marlene Quispe, Piter Escalante Yuca, Ana Yuca Bejarano, Máximo Ortega Villca y Zaida Tapia Ocampo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., y el de subsanación presentado el 18 de igual mes y año, (fs. 67 a 69 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como presidenta de la Junta Vecinal La Colorada, conforme al acta de posesión y elección de 12 de enero de 2022, la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio La Colorada -hoy junta vecinal La Colorada-, una vez concluido el trámite de su personalidad jurídica, Felipe Yuca Bejarano -demandado-, quien en ese entonces se encontraba asumiendo el cargo de Presidente de dicha OTB, recogió la documentación de la indicada personalidad jurídica. Asimismo, el antes nombrado, aprovechándose de esa su calidad y de la documentación de la OTB solicitó a diferentes instituciones públicas la colaboración en beneficio solo de una parte del Barrio La Colorada, compuesta por la mayoría de sus familiares (Zona Baja del barrio La Colorada), dejando en total desprotección al barrio Zona Alta del barrio citado.

Los otros demandados, conformaron una nueva directiva y como miembros de ella, tratan de imponer su reconocimiento ante el Distrito Municipal XI, desconociendo a la Directiva que preside como autoridades electas de la Junta Vecinal, actos que amenazan lesionar sus derechos y garantías; y a su patrimonio público; asimismo, con mutilar todo trámite administrativo de Urbanización que se trabaja en conjunto como miembros de la junta vecinal La Colorada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la participación y Control Social, a conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del estado, a la libertad de reunión y asociación en forma pública; y a la libertad de residencia permanencia y circulación en todo el territorio boliviano; citando al efecto los arts. 30.II.4 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de toda actuación de trámites que hayan realizado los demandados y terceros interesados en representación de la junta vecinal La Colorada;
  2. b)Reconocimiento de la totalidad del barrio citado, conformada por todos los vecinos del indicado barrio;
  3. c)La devolución de todos los documentos originales concernientes a la otorgación de registro de personalidad jurídica así como los documentos de su actualización; y,
  4. d)Se inste a Raúl Leytón, Presidente actual del Distrito Municipal XI, para que les permita continuar con los trámites de homologación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 24 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 162 a 167 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción popular.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Virginia Salas Mollo, Felipe Yuca Bejarano, Silvia Villca Quispe, Pedro Yuca Villca, Marlene Quispe, Piter Escalante Yuca, Ana Yuca Bejarano, Máximo Ortega Villca y Zaida Tapia Ocampo en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente:

  1. 1)No entienden cuáles serían los derechos presuntamente lesionados;
  2. 2)Se señaló que la junta vecinal La Colorada tendría dos representaciones, siendo ello falso; toda vez que, el 30 de agosto 2007, la OTB de entonces del barrio La Colorada obtuvo su personería jurídica; no obstante, según lo indicado por la parte ahora accionante, se reunieron por su cuenta y entre ellos se denominaron Villa La Colorada Alta; y,
  3. 3)Remedios Ramos Santos, fungió como delegada de la actualización de la personería no siendo evidente que no se los tomó en cuenta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Leytón, en audiencia manifestó que su persona viene fungiendo como Presidente del distrito hace dos meses, llamó a reunión a ambos sectores para conocer la problemática, donde conoció que efectivamente se creó una sola junta vecinal de La Colorada en 2007, que abarca hasta arriba del cementerio del mismo nombre. Asimismo, tuvo conocimiento que se actualizó la personería jurídica y fue a raíz de ella que se suscitaron diferentes hechos, entre ellos que se divida en dos la junta vecinal.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 165 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base del siguiente argumento:

  1. i)Se denuncia la lesión del derecho al patrimonio; pero, no se adjuntó prueba que acredite lo afirmado; y,
  2. ii)El problema es uno de delimitación geográfica, de elección y de participación social y política; sin embargo, no existe prueba alguna pertinente para ser valorada sobre las denuncias planteadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 11 de octubre de 2016; a través del cual, Tomás Rodríguez, Ángela Urzagaste, William Delgado y Virginia Salinas, solicitaron a Felipe Yuca Bejarano -hoy demandado-, en su calidad de expresidente de la OTB del Barrio La Colorada, la devolución de documentación inherente a la personería jurídica del barrio La Colorada (fs. 91 y vta.).

II.2. Consta nota de 5 de diciembre de 2016, remitida a Jhonny Manrique, Presidente del Distrito XI, para que a través de su persona se pueda notificar a Felipe Yuca Bejarano, a objeto de que este entregue la documentación de personería jurídica del barrio La Colorada (fs. 92 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en representación de la junta vecina La Colorada Alta, denuncia la lesión de sus derechos a la participación y control social, a conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado, a la libertad de reunión y asociación en forma pública y a la libertad de residencia permanencia y circulación en todo el territorio boliviano; toda vez que, Felipe Yuca Bejarano, aprovechándose de su condición de expresidente de la OTB La Colorada -hoy junta vecinal-, recogió los papeles del trámite de personalidad jurídica y actualmente los usa en beneficio propio y de sus familiares, negándose a la entrega de estos.

Los otros demandados conformaron una nueva directiva, desconociendo a la Directiva ya existente, pretendiendo su reconocimiento ante el Distrito Municipal XI. Por lo que, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizada por los demandados y terceros interesados en representación de la Junta Vecina antes mencionada; asimismo, se ordene la devolución de todos los documentos originales concernientes a la otorgación de registro de personería jurídica; el reconocimiento de la totalidad del barrio La Colorada; y se inste al Presidente del Distrito Municipal XI para que les permita continuar con los trámites de homologación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
  2. b)Presupuestos procesales de la acción popular; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , al respecto refirió que:

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorporó dentro de las acciones de defensa, a la acción popular, que procede de acuerdo a su art. 135: "...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución".

Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Norma Suprema pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa, parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano; es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada, sino, en el marco de una sociedad concreta, en la que vive. En efecto, esta Sentencia en el Fundamento Jurídico III.1.1, indicó:

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

Dentro del contexto referido, y en mérito a la importancia y el reconocimiento de estos derechos de tercera generación, su vulneración encuentra protección en las diversas legislaciones a través de mecanismos que tienen el mismo objeto y finalidad como es la tutela de los derechos colectivos o difusos. Al respecto, en la legislación comparada, a esa protección se la conoce como tutela de intereses difusos, como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la salud, a la utilización racional de los recursos naturales, a la seguridad de consumidores y usuarios, al patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, etc.

En ese orden, la 1 interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular, contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que: "...la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris `Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

Luego, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores como la 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, bajo esa protección progresiva, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la , señaló que:

La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH), ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la DNUDPI, que establece que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos"; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.

Ello supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualesquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales (acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad) que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía en aras de generar una cultura en la administración de justicia basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20221463/2022-S1Fuente oficial