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TCP

1464/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1464/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45274-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 229/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Durán Gutiérrez Vda. de Orihuela contra María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz; Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente, todos de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de septiembre y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 45 a 51 y 56 a 58, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 18 de enero de 1986 hasta el 1 de febrero de 2017, estuvo casada con Alberto Orihuela Herrera -quien falleció la precitada fecha-; por lo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A., le cancelaba la renta de viudedad en su calidad de cónyuge supérstite; pago que fue suspendido debido a que Rosario Herrera Cuenca se presentó a dicha entidad afirmando que contrajo matrimonio con el de cujus el 10 de abril de 1976; en consecuencia, tramitó contra la prenombrada proceso judicial de nulidad de matrimonio ante el Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, que concluyó con la emisión de la Sentencia 329/2019 de 27 de junio; a través de la cual, el Juez de dicho despacho judicial declaró nula la partida matrimonial correspondiente a la aludida y su difunto esposo, manteniendo vigente la propia; decisión que fue apelada por la nombrada; por lo que, en sustanciación y resolución, mediante Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, revocaron en parte la indicada Sentencia, declarando probada la referida demanda principal, determinando la nulidad de su partida de matrimonio; no obstante, los citados Vocales analizando que actuó de buena fe, de manera clara, inequívoca y fundamentada, señalaron: "...'Salvándose los derechos que pudiesen tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda'..." (sic). Ejecutoriada la referida Sentencia -dado que las partes no hicieron uso del recurso de casación-, solicitó ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., la renta de viudedad que le correspondía; sin embargo, por Nota GRLP.SC.6780/2021 de 30 de abril, Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente de la señalada entidad -codemandados-, le indicaron que debía obtener la ejecutorial pertinente en la vía judicial, para que una vez reconocidos sus derechos se instruya a dicha instancia el pago de pensión por muerte, insistió con su solicitud; empero, por Notas GRLP.SC. 12900/2019 de 31 de julio, 9789/2021 de 4 de junio y 12820/2021 de 19 de julio, le respondieron de manera evasiva, pidiéndole arrime el original o fotocopias legalizadas del Auto de Vista 318/2020, ejecutoría de la Sentencia 329/2019, y la partida matrimonial cancelada e inscrita en la Oficialía de Registro Civil "...2-74, Partida 48, Folio 81 de fecha 10 de abril de 1976..." (sic), que se encontraba anulada, o en su defecto, certificado de matrimonio con la correspondiente cancelación relativo al matrimonio anulado de Alberto Orihuela Herrera y Rosario Herrera Cuenca-.

Ante su insistencia, la indicada entidad emitió la Nota GRLP.SC. 14400/2021 de 12 de agosto, a través de la cual señalaron que: "...'Por la cita textual realizada se desprende que usted deberá hacer reconocer dichos derechos ante la Autoridad Jurisdiccional (Juzgado), toda vez que nuestra autoridad carece de competencia para determinar los derechos que asisten a las personas..."' (sic), sin tomar en cuenta que, el Auto de Vista 318/2020 constituye un fallo de carácter declarativo que reconoció inequívocamente sus derechos como cónyuge de buena fe, señalando que los haga valer en la vía legal que corresponda, entendiéndose que no necesariamente debía ser en la instancia judicial, sino en cualquier ámbito legal, incluido el administrativo, no siendo congruente iniciar otro proceso judicial a efectos de que únicamente se ordene a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago impetrado; actuar con el que desconocieron la calidad de cosa juzgada del referido Auto de Vista y el consecuente cumplimiento obligatorio, lesionando de esa manera sus derechos; pues, el 21 de abril de 2015, fue su cónyuge fallecido quien la inscribió en esa dependencia como derechohabiente conforme a los requisitos exigidos por el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la cosa juzgada, a la seguridad social vinculada a la vida y a la salud, a la "seguridad jurídica", a la eficacia de los fallos, a una vejez digna y a percibir la renta de viudedad, citando al efecto el art. 45.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la AFP Futuro de Bolivia S.A., proceda a pagar la renta mensual de viudedad de manera inmediata, sea con carácter retroactivo desde el 2 de septiembre de 2020. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional; Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzales, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente; todos de AFP Futuro de Bolivia S.A., por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 84 a 91, y en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, señalando que:

  1. a)Pese a que sus personas no ejercen la representación ni un cargo directivo en la citada Administradora de Fondo de Pensiones, solamente prestan servicios en la misma entidad debiendo actuar de conformidad a la relación laboral que aquello significa; la acción de amparo constitucional fue dirigida en su contra, sin observar la legitimación pasiva entendida como la correspondencia que debe existir entre los supuestos actos lesivos y la persona que los ejecuta;
  2. b)La impetrante de tutela no describió el acto u omisión ilegal que vulneró sus derechos constitucionales; ya que, ellos actuaron en el marco del art. 149 de la Ley de Pensiones (LP), estando obligados a verificar que en las solicitudes presentadas se cumplan los requisitos para dar o no curso; en tal sentido, los requerimientos de información a la aludida se produjeron debido a que su pedido adolecía de requisitos básicos para establecer ciertas condiciones particulares y proceder a su análisis, como la acreditación de la calidad de cónyuge supérstite o la determinación realizada por autoridad competente sobre particularidades ventiladas en estrados judiciales, aspecto corroborado en la Nota GRLP.SC.374/2021 y 6780/2021, por las que se comunicó a la nombrada de manera clara que debía acudir a la instancia legal pertinente para el reconocimiento de los derechos previstos -se entiende en el Auto de Vista 318/2020-;
  3. c)La accionante no acreditó de manera objetiva el daño irreparable que le generaría el hecho de no analizarse la problemática que expuso, requisito sin el cual no es posible abstraer el principio de subsidiariedad conforme pidió;
  4. d)Siendo la AFP Futuro de Bolivia S.A. una persona jurídica de derecho privado, que administra los fondos de pensiones bajo un contrato suscrito con el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una instancia administrativa que pueda atender la solicitud de la impetrante de tutela, debiendo hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, sea esta judicial o administrativa;
  5. e)A efectos de acceder a la pretendida pensión, la peticionante de tutela debió cumplir con la presentación de la documentación mínima de acreditación exigida por el art. 8 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones; y,
  6. f)Ante el apersonamiento de Rosario Herrera Cuenca a dicha entidad, quien también pretendía el pago de la pensión de viudedad alegando haber sido cónyuge de Alberto Orihuela Herrera, realizaron las consultas necesarias y la problemática fue dilucidada en la vía judicial, instancia que a través del Auto de Vista 318/2020 anuló ambas partidas matrimoniales; empero, el mismo fallo reconoció la buena fe de la solicitante de tutela salvando los derechos que pudiera tener; sin embargo, los mismos no pueden ser determinados por sus personas debiendo acudir a la vía correspondiente; consecuentemente, no lesionaron ningún derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 229/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 101, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante pidió a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de la renta de viudedad; asimismo, del informe -se entiende del presentado por los demandados- y la prueba aportada, consta que la señalada petición tuvo una respuesta; en sentido de que, el pago pretendido debía ser ordenado por autoridad competente;
  2. 2)La nombrada negó la existencia de un trámite pendiente e indicó que el Auto de Vista 318/2020, al contener un pronunciamiento expreso que la reconoce como cónyuge de buena fe y salva sus derechos, debió operar de manera directa, correspondiéndole a la referida Administradora de Fondo de Pensiones realizar el pago por viudedad;
  3. 3)De la lectura del citado fallo, se advirtió que en efecto existe un pronunciamiento de autoridad judicial que "...reconoce se salven derechos..." (sic), mismo que se encuentra con calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicho reconocimiento es general y no específico; por lo que, no puede ser aplicado simplemente por una interpretación subjetiva de las partes; pues las prerrogativas deben ser claramente identificadas por la autoridad jurisdiccional, labor que no es suplida por la jurisdicción constitucional; y,
  4. 4)Lo precedentemente expuesto repercute en la concurrencia de la improcedencia reglada por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); más aún, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio de determinaciones; por ello, cuando existen recursos expeditos, medios de defensa que deben ser utilizados previamente, corresponde que aquellos sean activados, concurriendo en el caso el incumplimiento del principio de subsidiariedad; lo que, impidió un análisis de fondo.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Sentencia 329/2019 de 27 de junio, el Juez Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso familiar seguido por Rosario Herrera Cuenca contra Celia Durán Gutiérrez Vda. de Orihuela -accionante-, declaró: "...IMPROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 y se declara PROBADA la acción reconvencional de Fs. 113-117 de obrados, en consecuencia se declara NULA la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 164, del libro No. 2-74, Partida No. 48 folio No. 91, de fecha de matrimonio 10 de abril de 1976, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Rosario Herrera Cuenca, debiéndose proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico y se mantiene VIGENTE la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No 1-79, Partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Duran Gutiérrez..." (sic [fs. 14 a 21 vta.]).

II.2. Mediante Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sustanciación y resolución del recurso de apelación planteado por Rosario Herrera Cuenca contra el supra citado fallo, señaló que: "...REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 329/2019 de 27 de junio de 2019 de Fs. 199-206 Vlta., (...) Debiendo quedar la parte dispositiva de la siguiente forma: '...PROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 declarándose expresamente NULA la Partida Matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No. 1-79, partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Duran Gutiérrez debiéndose proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico (...) Salvándose los derechos que pudiesen tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. Sea con la formalidades de ley'" (sic [fs. 22 a 24 vta.]).

II.3. Por Nota GRLP.SC.374/2021 de 11 de enero, Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -codemandados-, dieron a conocer a la peticionante de tutela, que su solicitud de 24 de diciembre de 2020, no fue atendida al no haberse presentado la documentación extrañada en dicha petición (fs. 26).

II.4. A través de la Nota GRLP.SC.6780/2021 de 30 de abril, los demandados informaron a la impetrante de tutela, lo siguiente: "-Del Testimonio de Nulidad de Partida se desprende que los matrimonios contraídos por el asegurado de referencia con las señoras Rosario Herrera Cuenca y Celia Duran Gutiérrez han sido declarados NULOS. Como efecto de la nulidad ninguna de las cónyuges se encuentra acreditada ante el SIP. -El Auto de Vista ha salvado los derechos que pudiese tener la señora Celia Durán Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. En ese sentido la interesada deberá acudir a dicha vía a fin de solicitar el ejecutorial de ley que corresponda por el que una vez reconocidos sus derechos se instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte" (sic [fs. 27]).

II.5. Se tiene Nota GRLP.SC.9789/2021 de 4 de junio, las supra citadas autoridades, dieron respuesta a la nota presentada por la solicitante de tutela refiriendo que:

"-No se modifica el criterio establecido mediante la nota GRLP.SC.6780/2021 del 30 de abril de 2021. Aclarando nuevamente que debe acudir a la vía llamada por ley (jurisdicción competente) que no es la AFP, para que una vez reconocidos sus derechos el juez instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte" (sic [fs. 28]).

II.6. Mediante Nota GRLP., los codemandados manifestaron a la peticionante de tutela que: "En atención a la carta presentada en fecha 02 de Julio de 2021, respecto a la habilitación del pago correspondiente por la pensión por muerte derivada de Solidaria de Vejez del Asegurado fallecido Alberto Orihuela Herrera (+) con CUA 14273196, que se encuentra suspendida debido a la existencia de dos Certificados de Matrimonio sin registro de disolución y previo a determinar su calidad de derechohabiente del Sr. Orihuela, solicitamos la presentación de la documentación en Original o copia Legalizada que menciona en la citada carta 'AUTO DE VISTA N° S-318/2020 de fecha 19 de agosto de 2020 emitida por la Sala Civil cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz'" (sic [fs. 29]).

II.7. Cursa Nota GRLP.SC. 14400/2021 de 12 de agosto, a través de la cual los codemandados, en respuesta a la solicitud presentada el 22 de julio de igual año, por la accionante, le indicaron que:

"El Auto de Vista de 19 de agosto de 2020 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal departamental de La Paz y que resuelve el recurso de Apelación dentro del Proceso Familiar sobre Acción de Nulidad de Matrimonio que fuese planteado por la señora Rosario Herrera Cuenca de Orihuela, misma que es reconvenida por usted, resolvió la Cancelación de Partida de Matrimonio de ambas señoras, hecho por el cual a la fecha no existe conyugue acreditada en calidad de derechohabiente.

Por los antecedentes señalados se complementa, a fin de brindar respuesta a su solicitud que, también se resolvió a tiempo de anular ambas partidas de matrimonio, que '...Salvándose los derechos que pudiese tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda, sea con las formalidades de ley'.

Por la cita textual realizada se desprende que usted deberá hacer reconocer dichos derechos ante la autoridad Jurisdiccional (Juzgado), toda vez que nuestra entidad carece de competencia para determinar los derechos que asisten a las personas. Debiendo por nuestra parte dar continuidad a la Ley de Pensiones N° 065 y solicitar se acredite de manera suficiente la calidad de derechohabiente de nuestro asegurado fallecido" (sic [fs. 31]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la cosa juzgada, a la seguridad social vinculada a la vida y a la salud, a la "seguridad jurídica", a la eficacia de los fallos, a una vejez digna y a percibir la renta de viudedad; señalando que, si bien en el Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la nulidad de su partida matrimonial con Alberto Orihuela Herrera -fallecido-, lo hizo salvando sus derechos; por lo que, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A. la continuidad del pago de su renta de viudedad; empero, los demandados se negaron a sustanciar y resolver el petitorio presentado, indicándole que debía acudir a la instancia competente, sin tomar en cuenta que el precitado fallo reconoció sus derechos como cónyuge de buena fe.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la , asumiendo el entendimiento de la , sobre las excepciones a la subsidiariedad, estableció que: "...también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor, estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la , que establece al respecto: 'Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad"' (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Conforme desglosó la : "El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; es así que la Norma Suprema establece que:

"Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

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