Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45422-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 276/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 229 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, por sí y en representación legal de Silvia Gómez Vda. de Soliz, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, ambos de apellidos Soliz Gómez contra Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 104 a 130; y, 135 a 145, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2006, Rodrigo Cristiam Suárez Monje -ahora tercero interesado- instauró un proceso ejecutivo contra Mario Fernando Soliz Valenzuela -esposo y padre, respectivamente, de los ahora accionantes-, por la suma de $us139 444.- (ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses); en virtud del cual la entonces Jueza de Partico en lo Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Intimatorio 188/2006 de 3 de agosto, disponiendo el pago de la suma adeudada, y posteriormente la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, declarando probada la demanda ejecutiva, siendo notificado el deudor con dicha Sentencia el 30 de julio de 2007, y al no formularse el recurso de apelación quedó ejecutoriada; por lo que, el ejecutante debió ejercitar su derecho a la ejecución y cobro a partir de 10 de agosto del citado año, conforme lo establece el art. 1493 del Código Civil (CC), empero no lo hizo, razón por la cual, el 12 de julio de 2011, después del fallecimiento del ejecutado, se apersonaron al proceso en calidad de herederos forzosos para asumir defensa, y el 30 de septiembre de 2014, interpusieron la excepción de prescripción sobreviniente, debido al abandono de la ejecución por más de siete años, circunstancia que se acomodó a lo establecido en el precitado art. 1493 del CC, perdiendo de esta manera el derecho de cobro judicial por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo referido en el art. 1507 del CC, que señala: '"Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa"' (sic). Refieren que, el 4 de abril de 2018, el ejecutante -ahora tercero interesado- solicitó que se ponga a la vista el expediente, y el 25 de junio de igual año, intentó iniciar la ejecución de la Sentencia 70/2007; empero, no consideró que desde la notificación con la referida Sentencia al ejecutado, efectuada el 30 de julio de 2007 y el día en que intentó reiniciar la ejecución, transcurrieron más de diez años, quedando así demostrado que el proceso ejecutivo fue abandonado por el ejecutante al no realizar acto procesal alguno para el cobro de su acreencia; en virtud a ello, presentaron el memorial de complementación de excepción de prescripción sobreviniente, la que fue corrida en traslado por providencia de 22 de noviembre de 2018.
De esta manera, el 1 de febrero de 2019, el ejecutante -hoy tercero interesado- fue notificado con la excepción planteada, teniendo el plazo de diez días para responder; empero no lo hizo, perdiendo la oportunidad de contestar; sin embargo, para justificar su negligencia, el 8 de marzo de 2019, maliciosamente interpuso incidente de nulidad de notificación con la excepción, sin ninguna prueba que lo respalde; no obstante ello, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, de manera ilegal y arbitraria declaró probado dicho incidente mediante la Resolución 152/2019 de 25 de abril, dejando sin efecto la notificación realizada y ordenando se practique nueva notificación, la que se plasmó en la diligencia de 9 de mayo de 2019; por dicha razón, en la "misma fecha" de la referida notificación, formularon recurso de reposición con alternativa de apelación -la presentación de dicho recurso fue efectuada el 10 de ese mes y año-, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 16/2020 de 14 de enero, revocando la Resolución 152/2019 y declarando improbado el incidente de nulidad de notificación con la excepción de prescripción sobreviniente planteada.
Posteriormente y con base en el contenido del Auto de Vista 16/2020, presentaron incidente de nulidad de obrados, solicitando se anule todos los actuados posteriores y emergentes de la segunda notificación; en virtud a ello, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, emitió la Resolución 218/2020 de 7 de diciembre, rechazando el incidente de nulidad; contra la cual nuevamente presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 97/2021 de 26 de marzo, confirmando la Resolución 218/2020, siendo notificados con ese fallo el 31 de marzo de 2021.
Paralelamente al trámite del incidente de nulidad planteado por sus personas, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, emitió la Resolución 238/2019 de 14 de junio, declarando improbada la excepción de prescripción sobreviniente; sin tomar en cuenta, que existía un recurso de reposición con alternativa de apelación pendiente de resolución respecto al incidente de nulidad planteado. Con ese antecedente, interpusieron recurso de apelación contra la referida Resolución, que fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, que declaró inadmisible el recurso, con el argumento, de que el plazo para apelar era de tres días, al tratarse de un auto interlocutorio simple, decisión que fue cuestionada mediante la presentación de una acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución 072/2021 de 7 de abril, concediendo la tutela y ordenando a la Sala Civil Quinta del referido Tribunal Departamental de Justicia, ingrese al análisis de fondo del recurso de apelación. En cumplimiento de esa Resolución Constitucional la referida Sala, emitió el Auto de Vista 282/2021 de 5 de agosto, confirmando la Resolución 238/2019, y ante la solicitud de complementación y enmienda, por Resolución de 13 de dicho mes de 2021, declararon no ha lugar, siendo notificados con ese fallo el 17 de igual mes y año.
ACCIONES Y OMISIONES ILEGALES CON RELACIÓN AL AUTO DE VISTA 282/2021 DE 5 DE AGOSTO
- a)Denuncian que con la citada Resolución los Vocales -ahora accionados- vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de motivación
Al respecto señalaron con base a la y el , que la decisión de confirmar la Resolución 238/2019 carece de suficiente racionalidad jurídica, afectando el principio de seguridad jurídica y de legalidad, al afirmar que una sentencia para que se considere ejecutoriada, necesariamente debe adquirir la calidad de cosa juzgada, por lo cual, es claro que desde dicho momento procesal, el titular puede hacer valer o ejercer su derecho, y a la par, es también el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Motivación ilegal, al pretender encontrar en la ejecutoria de la sentencia el inicio del cómputo de la prescripción sobreviniente, contrariando el marco legal de la prescripción regulada por el Código Civil en los arts. 1492 (Efecto Extintivo de la Prescripción); 1493 (Comienzo de la Prescripción); 1495 (Régimen Legal de la Prescripción); 1499 (Quienes pueden valerse de la prescripción); y, 1507 (Disposición General).
En ese orden, no tomaron en cuenta, que el ejecutado fue notificado con la Sentencia 70/2007 el 30 de julio; por lo que, en aplicación del art. 1493 del CC, la prescripción comenzó a correr desde el 10 de agosto de 2007, una vez vencido el plazo de diez días para que pueda interponer recurso de apelación. En ese sentido, correspondía al ejecutante -hoy tercero interesado- solicitar la ejecutoria de la Sentencia y el inicio de la ejecución; empero, no lo hizo por más de cinco años; razón por la cual, el Auto de Vista 282/2021 y su Auto Complementario, no podían sostener de manera ilegal, el argumento de que una vez notificada la Sentencia al ejecutado, el proceso y los derechos vinculados a él, entran en una especie de congelamiento o receso, y así pasen más de diez años, sin la ejecutoria formal no puede activarse la prescripción, interpretación ilógica y contraria a lo dispuesto por el art. 1493 del CC y al principio de verdad material; en razón, a que la ejecutoria formal, es un derecho que la parte contraria debió ejercitar oportunamente antes del quinto año de notificado al deudor con la Sentencia, y no después de diez años, cuando la prescripción ya surtió sus efectos, no pudiendo depender la ejecutoria de una mera formalidad, lo que demuestra, que el Auto de Vista 282/2021, contiene una interpretación contraria a la norma, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
- b)Reclaman la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Haciendo mención a la y el , señalaron que existe tres formas de congruencia que debe tener toda resolución: la congruencia interna, que es la concordancia que debe existir en todo el contenido de una resolución, entre la parte considerativa y dispositiva; la congruencia externa, que es la concordancia que guarda la resolución entre lo pedido por las partes, lo considerado y lo resuelto; y, la pertinencia de las resoluciones, referida a la resolución de todos y cada uno de los puntos resueltos por la autoridad judicial de primera instancia y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin modificar, exceder o alterarlos, tampoco dar un tratamiento conjunto a los reclamos, debiendo responder a cada uno de los cuestionamientos por separado.
En ese contexto, indicó que los Vocales -hoy accionados- en el Auto de Vista 282/2021 y su Auto Complementario, si bien reconocieron la posibilidad de interponer la excepción sobreviniente de prescripción en los procesos ejecutivos, y advirtieron una errónea apreciación del Juez de primera instancia, que refirió que no se admite la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, criterio que iría contra lo dispuesto en el art. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.) y 128.II del Código Procesal Civil (CPC) -en vigencia-, razonamiento jurídico que fue asumido también en la ; sin embargo, decidieron confirmar la Resolución 238/2019 a pesar del razonamiento errado del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, lo que lo convierte en un fallo incongruente, además de apartarse de los motivos de apelación, pronunciándose sobre los plazos de prescripción, sin que este tema hubiera sido motivo de pronunciamiento por el Juez de primera instancia. Asimismo, la citada Resolución incurrió en incongruencia, por cuanto omitieron el hecho material, probado y verificado del abandono del proceso por más de diez años por parte del ejecutante -hoy tercero interesado-, incurriendo en la omisión ilegal de no realizar una revisión y examen integral de los antecedentes para resolver el recurso de apelación.
- c)Hacen conocer la vulneración del derecho de recurrir del fallo al Tribunal de alzada
Habiendo impugnado la Resolución 238/2019, por las ilegalidades e irregularidades cometidas por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-; sin embargo, a pesar que los Vocales accionados, constataron que dicha autoridad incurrió en un error en la aplicación de la norma sobre la interposición de la prescripción en ejecución de los procesos ejecutivos, confirmaron la Resolución impugnada, convirtiendo al recurso de apelación en un instrumento de mera existencia y no de resultado para reparar la ilegalidad.
- d)Denuncian vulneración del derecho a la defensa
Refieren que los Vocales -ahora accionados- para confirmar la Resolución apelada, tomaron en cuenta que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, por Auto de 15 de agosto de 2018, declaró la ejecutoria de la Sentencia 70/2007, al no haberse interpuesto el recurso de apelación por ninguna de las partes dentro del plazo fijado por la ley, habiéndose notificado a las partes el 24 de agosto de 2018, desde la cual debe computarse el plazo de la prescripción, aclarando que al momento de plantearse la excepción de prescripción sobreviniente, todavía no había transcurrido el plazo establecido en el art. 1507 del CC.
Argumento que carece de sustento jurídico y fáctico por las siguientes razones: en la doctrina del derecho procesal la cosa juzgada significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, siendo aplicable al caso el art. 515 del CPCabrog., que señala que: '"Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:
- 1)Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia o recurso.
- 2)Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"' (sic), lo tácito se produce cuando las partes dentro del plazo de apelación no plantean el recurso, no siendo necesario que el juez tenga que declarar la ejecutoria de la sentencia expresamente, de tal manera que el argumento de los Vocales accionados al señalar que desde el decreto de 24 de agosto de 2018, recién la Sentencia 70/2007 habría adquirido ejecutoria, resulta irrazonable e ilegal y convalida una determinación arbitraria del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-; puesto que, ninguna norma procesal en ese entonces exigía como requisito para la ejecutoria de la sentencia que el Juez tenga que declarar expresamente la ejecutoria, podía hacerlo pero no era una condición imperativa; al contrario, el referido Juez de la causa, como director del proceso, tenía la obligación de observar el impulso procesal y declarar la ejecutoria de oficio y proceder a la ejecución del fallo y no esperar once años para recién emitir el auto de ejecutoria de la Sentencia, lo cual demostraría una parcialización del mencionado Juez de la causa con la otra parte, porque no resulta evidente ni legal, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción corra a partir de la notificación con la ejecutoria de la indicada Sentencia -70/2007-; debido a que, el cómputo del plazo se inició desde el momento en que se notificó con la señalada Sentencia al deudor y este no impugnó en el plazo establecido; es decir, empezó a computarse desde el 10 de agosto de 2007, y desde esa fecha el ejecutante tenía la obligación y el derecho de exigir al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz la ejecución de la Sentencia -70/2007-, y no luego de haber transcurrido más de una década; razones por las cuales los Vocales accionados, no realizaron una correcta revisión y análisis de los antecedentes e incurrieron en una aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional, conculcando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al no tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la excepción de prescripción sobreviviente plasmados en el recurso de apelación.
- e)Denunciaron la vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
Al respecto, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 282/2021, confirmando la Resolución 238/2019, a pesar de reconocer que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, incurrió en un error inconcebible, que negó sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al declarar improbada la excepción de prescripción sobreviniente planteada en ejecución de sentencia, alteró la situación jurídica de sus personas causándoles daños y perjuicios; empero, los referidos Vocales no restablecieron dicha situación, ni repararon la ilegalidad que advirtieron.
- f)Alegaron la vulneración del principio de seguridad jurídica
Sobre el particular, si bien la seguridad jurídica no es un derecho que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional; empero, debe ser observado por los Tribunales y Jueces que administran justicia, al estar establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), como garantía de aplicación objetiva de la ley; a través del cual, las personas saben cuáles son sus derechos y sus obligaciones; además de otorgar certeza y certidumbre frente a las decisiones judiciales a ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley, como se estableció en la .
En ese sentido los Vocales Iván Edgar Ordóñez Quijarro -ahora accionado- y Fanny Coaquira Rodríguez al emitir el Auto de Vista 282/2021, se apartaron flagrantemente del contenido del art. 1493 del CC, que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, obviando considerar que el ejecutante -hoy tercero interesado- tenía el derecho de iniciar el cobro de la obligación, inmediatamente después de haberse notificado al ejecutado con la Sentencia 70/2007; es decir, desde el 10 de agosto de 2007, porque a partir de ese día el derecho al cobro se hizo exigible, al no actuar de esa manera dejó prescribir esa posibilidad; sin embargo, los referidos Vocales accionados, apartándose de la precitada norma, determinaron que la prescripción comenzaba a correr desde la ejecutoria solicitada por el ejecutante el 2018, y restándole efecto jurídico a los diez años que estuvo inactivo el proceso. g) Denunciaron la omisión de considerar la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal vinculado al principio de verdad material
El principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, implica la superación de la dependencia de la verdad formal emergente de los procedimientos judiciales, siendo la verdad que corresponde a la realidad y evita que se distorsione la percepción de los hechos, para definir los derechos y obligaciones de las personas; no observar este principio implicaría dar lugar a una decisión injusta que no responde a los valores morales y éticos que consagra la Norma Suprema conforme expresó la , ampliado a la justicia material frente a la formal, analizado en la , en la que se establece que el extremo ritualismo supone también una vulneración del debido proceso, que hace sucumbir al derecho material en medio de fragosidad de formas procesales. En ese sentido, el Auto de Vista 282/2021 cuestionado en la presente acción tutelar, encontraría su punto de apoyo en la formalidad, que es la ejecutoria formal de la sentencia, y con esa simple posición se pretende desconocer el derecho sustancial de la prescripción sobreviniente verificada por el transcurso de más de diez años de abandono del proceso por parte del ejecutante, alegando además a través de otra cuestión formal, que al no haberse apelado la decisión de ejecutoria ésta se hubiera consentido, lo cual sería una especie de renuncia tácita a la prescripción, cuando la excepción de prescripción sobreviniente fue planteada antes del apersonamiento del ejecutante en ejecución de Sentencia; debido a que, la ejecutoria material del proceso se presentó el 2007, cuando la Sentencia fue notificada al ejecutado sin que este haya formulado recurso de apelación dentro del plazo de ley.
HECHOS Y OMISIONES ILEGALES CON RELACIÓN AL AUTO DE VISTA 97/2021 DE 26 DE MARZO
- 1)Denunciaron vulneración del derecho al debido proceso
A través del Auto de Vista 97/2021, se confirmó la Resolución 218/2020, con argumentos referidos al principio de protección y conservación de los actos procesales, falta de especificidad y de trascendencia, sin tomar en cuenta que el incidente de nulidad de obrados planteado, tenía como justificación lo determinado en el Auto de Vista 16/2020 de 14 de enero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 152/2019 de 25 de abril, que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por la parte ejecutante, con el propósito de reactivar el plazo vencido para responder a la excepción de prescripción sobreviniente.
En el Auto de Vista 97/2021, se manifestó que, el Auto de Vista 16/2020, no tiene ningún efecto legal para el proceso, por su intrascendencia, debido a que el mismo se enmarcó a resolver el incidente de nulidad respecto a la diligencia de notificación y no de los actos procesales posteriores que pudieron devenir de esta, razonamiento inaceptable; por cuanto, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, reestableció el plazo para contestar la excepción planteada en favor del ejecutante. En ese sentido, el referido Auto de Vista, inobservó lo establecido en el 109 del CPC, así como la doctrina que refiere: "...la ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos conexos con él, lo que se conoce como nulidad derivada..." (sic).
El Auto de Vista 16/2020 al haber revocado la Resolución 152/2019 que declaró probado el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el ejecutante, validó la notificación de 1 de febrero de 2019; por consiguiente, todos los actos posteriores a ella, tendrían efectos inválidos; por lo tanto, correspondía que el Auto de Vista -ahora cuestionado-, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, emita nueva resolución sobre la excepción de prescripción sobreviniente, cumpliendo el procedimiento; puesto que, la contraparte no respondió dentro del plazo de traslado a la citada excepción.
En el Auto de Vista 97/2021, se alegó que la nulidad reclamada carecía de trascendencia y especificidad, obviando considerar que dicha nulidad tenía por objeto evitar un procedimiento irregular por la permisión a la parte ejecutante de responder a la excepción de prescripción, introducir pruebas fabricadas y falsos testigos, fuera del plazo establecido en el art. 381.I del CPC sobre cuya base el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, resolvió la excepción de prescripción declarándola improbada; además cumplía con el principio de especificidad, por cuanto existe el Auto de Vista 16/2020, que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación, con toda la eficacia para declarar la nulidad de todo lo obrado, evitando reponer un nuevo plazo para la contestación de la excepción a favor de la parte ejecutante. Finalmente el Auto de Vista 321/2020 -de 12 de agosto-, que sirvió también de argumento para la decisión, fue revocado mediante una Resolución de acción de amparo constitucional.
- 2)Alegaron vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia
El Auto de Vista 97/2021, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia externa; por cuanto, se pretendió obviar el efecto jurídico del Auto de Vista 16/2020 dentro del proceso. Asimismo, se concluyó que la pretensión de nulidad incumple con el principio de trascendencia, bajo el argumento de que la respuesta a la excepción de prescripción independientemente de haber sido presentada o no en el plazo, no constituye prueba para la determinación de la procedencia o no de la referida prescripción sobreviniente dada la naturaleza enteramente formal de la misma, argumento que resulta irrazonable por los siguientes motivos:
- i)El acto nulo que tiene trascendencia para la resolución de la excepción de prescripción sobreviniente sería la nueva notificación practicada al ejecutante con la excepción de prescripción, como consecuencia de la ilegal nulidad dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa- otorgando ventajas indebidas al ejecutante, que en recurso de apelación fue revocado;
- ii)La trascendencia de la nulidad planteada, se manifiesta, debido a que, con la nueva notificación practicada con la excepción de prescripción, el ejecutante presentó el memorial de contestación acompañando la prueba documental y produciendo la prueba testifical; por lo que, debió anularse la nueva notificación, y no valorarse la prueba presentada por el ejecutante al momento de resolver la excepción de prescripción; y,
- iii)La prueba presentada y producida de forma extemporánea incidió en la Resolución asumida por el referido Juez de la causa, para declarar improbada la excepción; toda vez que, en la Resolución 238/2019, argumentó que la parte ejecutante reconoció pagos a cuenta de la parte ejecutada con la presentación del talonario de recibos, los que fueron corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo, y que por equidad y justicia deben ser deducidos del monto de la obligación, conforme lo dispone el art. 317 del CC, de modo que con esa decisión vulneraron además el derecho de acceso a la justicia.
- 3)Arguyeron vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad procesal
Al emitir el Auto de Vista 97/2021, se vulneró su derecho a la defensa y la igualdad procesal, al permitir se incumplan los requisitos de instancia procesal y la ausencia de condiciones de igualdad respecto a la parte ejecutante; debido a que, a través de la Resolución 152/2019 el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa-, amplió el plazo a favor del ejecutante para responder la excepción de prescripción planteada en casi dos meses, por cuanto debió responder hasta el 19 de febrero 2019; empero, recién lo hizo el 19 de mayo de igual año, generando una desigualdad entre las partes. Asimismo, a pesar de haberse dictado el Auto de Vista 16/2020, que revocó la injusta Resolución 152/2019 y dio validez a la primera notificación, en el antes referido fallo de alzada dicha Resolución carecería de eficacia, afectando su derecho a la defensa y a la igualdad.
- 4)Reclamaron vulneración del derecho a recurrir de un fallo ante el Tribunal de alzada
Se lesionó el derecho de recurrir de un fallo, al considerarse intrascendente la ilegalidad de los actos procesales cuya nulidad se había solicitado, permitiendo que la parte ejecutante obtenga una ventaja indebida, a través de la realización de actos procesales fuera de plazo, los que fueron el sustento de la determinación adoptada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz -Juez de la causa- para declarar improbada la excepción de prescripción sobreviniente. En ese sentido, los Vocales accionados, al no haber reparado las ilegalidades del precitado Juez de la causa, convirtieron al recurso de apelación en una vía de mera existencia y no de resultado conforme a estándares internacionales. 5) Alegaron la vulneración del principio a la seguridad jurídica
Al respecto, el Auto de Vista 97/2021, desconoció todos los principios de nulidad de las citaciones y el plazo procesal establecido en el art. 381.I del CPC de diez días para la contestación de una excepción sobreviviente. En ese sentido la referida excepción fue notificada a ambas partes en Secretaría del Juzgado el 1 de febrero de 2019; empero, la parte contraria no respondió en el plazo estipulado, el cual vencía el 15 de febrero del citado año; sin embargo, dicha excepción fue respondida el 14 de mayo de igual año.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a recurrir un fallo ante instancia superior, a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal vinculado a la verdad material, a la igualdad; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I, 119; y, 178.I de la CPE; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- i)Se dejen sin efecto el Auto de Vista 97/2021, emitido por la Sala Civil Primera y el Auto de Vista 282/2021 de 5 de agosto y su Auto Complementario, pronunciado por la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- ii)Se ordene a los Vocales accionados de la referida Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a resolver el recurso de apelación contra la Resolución 218/2020, y a los Vocales de la Sala Civil Quinta del indicado Tribunal Departamental, a emitir nuevo auto de vista que resuelva el recurso de apelación planteado contra la Resolución 238/2019, sea en estricta consideración y respeto a los derechos y garantías expuestas en esta acción de defensa y según lo que delimite la Sala Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 228 vta., encontrándose presente la parte peticionante de tutela y el tercero interesado; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que se debe tomar en cuenta la situación de adulta mayor de la coaccionante Silvia Gómez Vda. de Soliz, quién tiene setenta y cinco años de edad y que merece una protección especial en el marco de lo señalado en la , que incluyó a las personas de tercera edad a los grupos vulnerables observando lo establecido en el art. 67 de la CPE.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, en audiencia señaló que:
- a)El deudor -Mario Fernando Soliz Valenzuela, esposo y padre, respectivamente, de los hoy accionantes- fue notificado con la Sentencia 70/2007, el 30 de julio de 2007, fecha a partir de la cual, debe computarse el plazo de los diez días para apelar, y al no haberlo hecho, a partir del 10 de agosto de igual año, hasta el 10 de agosto de 2012, el ejecutante tenía plazo para iniciar la fase de ejecución;
- b)Con el Auto de Vista 97/2021 fueron notificados el 31 de marzo de 2021, y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el "28" de septiembre de similar año, dentro del plazo de inmediatez de los seis meses;
- c)Los Autos de Vista 97/2021 y 282/2021, están vinculados entre sí, al haber sido emitidos en el mismo proceso, siendo las mismas partes procesales; además que, el segundo Auto de Vista se emitió como consecuencia del primero;
- d)Formular recurso de apelación contra la decisión que declara la ejecutoria formal de la Sentencia 70/2007 sería convalidarla y desconocer que la ejecutoria material ya se dió el 2007; y,
- e)Debido a que el ejecutado falleció en julio de 2011, los herederos intentaron una primera excepción de prescripción el 2012 la que fue negada con el argumento de no haber transcurrido los 5 años para dar lugar a la excepción liberatoria; posteriormente, el 2014 presentaron una nueva excepción de prescripción sobreviniente, la que fue resuelta el 2019 y que hoy es motivo de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
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