Volver a sentencias
TCP

1464/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1464/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45422-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 276/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 229 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, por sí y en representación legal de Silvia Gómez Vda. de Soliz, Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, ambos Soliz Gómez contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta y Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en todo la Resolución 276/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió REVOCAR en parte dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme los antecedentes de la disidencia, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a recurrir el fallo ante instancia superior, a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal vinculado a la verdad material, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados al emitir:

  1. a)El Auto de Vista 97/2021 de 26 de marzo, confirmando la Resolución 218/2020 de 7 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por sus personas, no tomaron en cuenta lo determinado por el Auto de Vista 16/2020 de 14 de enero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 152/2019 de 25 de abril, y declaró improbado el incidente de nulidad de notificación con la excepción de prescripción sobreviniente, interpuesto por Rodrigo Cristian Suarez Monje -ahora tercero interesado-, de ahí que, la nueva notificación de 9 de mayo de 2019 con la excepción de prescripción sobreviniente al nombrado, no puede considerarse válida, además de todos los actos posteriores a ella; y,
  2. b)El Auto de Vista 282/2021 de 5 de agosto y su Auto Complementario, que confirmaron la declaratoria de improbada la excepción de prescripción sobreviniente, con el argumento ilegal, de que el plazo de la prescripción se computa desde la ejecutoria formal de la sentencia, interpretaron de manera ilegal lo dispuesto por el art. 1493 del Código Civil (CC) y el principio de verdad material, ya que una vez notificado al deudor con la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo y esta no fue apelada por el deudor, materialmente se encuentra ejecutoriada, y puede ser ejecutada inmediatamente, no pudiendo alegarse que entra en pausa el cómputo de la prescripción, al no depender la ejecutoria de sentencia de una mera formalidad como es la notificación con la declaración judicial de ejecutoria. Asimismo, incurrieron en incongruencia, porque si bien reconocieron la posibilidad de interponer la excepción sobreviniente de prescripción en los procesos ejecutivos, y advirtieron una errónea apreciación del Juez de primera instancia, que refirió que no se admite la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, criterio que iría contra lo dispuesto por los arts. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) y 128.II del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, decidieron confirmar la Resolución 238/2019 de 14 de junio a pesar del razonamiento errado del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, apartándose de los motivos de apelación al pronunciarse sobre los plazos de prescripción, sin que ese tema sea motivo de pronunciamiento por el referido Juez, además de no pronunciarse sobre el hecho material, probado y verificado del abandono del proceso por más de diez años por parte del ejecutante -hoy tercero interesado- y que fue expuesto en el recurso de apelación.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

II.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , señalo que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas son agregadas). III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la refiriendo a su vez a la , estableció que en cuanto "...a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la [6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la [7], así como en la [8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada" (las negrillas fueron añadidas).

II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la , la cual no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando los siguientes criterios para confirmar en todo y denegar la tutela solicitada:

"En cuanto al Auto de Vista 97/2021

(...)

Al respecto y bajo el alcance del conglomerado de cuestionamiento constitucional formulado, se advierte que, la intencionalidad que motiva la interposición de esta acción de defensa en cuanto a este punto de reclamación, se encuentra vinculado a la perspectiva de que se abra el ámbito de protección tutelar a fin de realizar la labor de verificación de lo todo lo obrado entorno al incidente de nulidad de obrados promovido por los ahora accionantes, resuelto en primera instancia por Resolución 218/2020 y confirmado por el Auto de Vista 97/2021 (Conclusión II.7 y II.8), vale decir que, conforme a lo planteado y considerando el alcance de la motivaciones de lesividad denunciadas, el marco del examen no solo se tendría que circunscribir al fallo de alzada -como último actuado en sede ordinaria- sino al despliegue procesal que tuvo su propio tramite, valoración, recursos y pronunciamiento, por lo que, para satisfacer el marco del planteamiento constitucional ineludiblemente correspondería efectuar un nuevo análisis a la integralidad de la dinámica procesal y jurisdiccional generada en sede ordinaria con relación al mecanismo incidental promovido, para cuya finalidad resultaría imperativo abordar una tarea de índole intelectiva, argumentativa y valorativa, así como interpretación y aplicación normativa, para con base a ello establecer si resulta evidente o no que en el fallo de alzada antes identificado se hubiese incurrido en los denunciados defectos o errores in judicando o in procedendo (...).

En esta misma línea de análisis constitucional, como se tiene advertido, la protección que brinda esta acción tutelar se encuentra limitada a la verificación de la lesión de derechos y garantías constitucionales como convencionales, en consecuencia, esta labor no puede ser asumida en el caso de análisis, por cuanto como se tiene advertido se pretende el ejercicio en su totalidad de una facultad esencial de la jurisdicción ordinaria civil, debiéndose aclarar al respecto que, este Tribunal de manera excepcional puede realizar la tarea de revisión de la actividad jurisdiccional, cumplidas las condiciones necesarias, con el único fin de verificar una posible conculcación a derechos o garantías constitucionales o convencionales y en marco procesal-constitucional de tres dimensiones y siempre que para este propósito la parte accionante cumpla la carga argumentativa que permita advertir y establecer la vinculación entre la labor argumentativa interpretativa y aplicativa cuestionada con la alegada vulneración (Fundamento Jurídico III.2.), aspecto que no se constata hubiese sido cumplida dentro de esta acción de defensa.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada por los accionantes, al ser aplicable la auto restricción que impide desvirtuar el objeto, alcance y finalidad de la presente acción de defensa, por lo que, en su efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al Auto de Vista 282/2021 y su Auto Complementario

(...)

A partir del alcance de lesividad denunciado en cuanto a este presunto acto lesivo, se denota que, si bien se intenta dar a la denuncia constitucional un enfoque relacionado con posibles defectos vinculados a la motivación y congruencia como componente del debido proceso, de la revisión a la integralidad del componente argumentativo que respalda la reclamación constitucional formulada, esta supera y sobrepasa la verificación y contrastación que podría desarrollarse a fin de determinar la vigencia o no de estos componentes, en razón a que, como se tiene delimitado la denuncia constitucional converge esencialmente en el cuestionamiento a la labor jurisdiccional desplegada en instancia de alzada a través del Auto de Vista 282/2021 que confirmó la Resolución 238/2019 (Conclusiones II.10. y II.4), al estar enmarcada no solo a la presunta carencia de razones intelectivas así como incongruencia, sino que el marco argumentativo expresado dentro de esta acción de defensa concatenados con la invocación de los derechos y principio alegados como lesionados, trasunta en que la determinación de confirmar la declaratoria de improbada la excepción de prescripción sobreviniente que formularon, se funda en un respaldo ilegal e indebida interpretación del art. 1493 del CC, al sostenerse que, el plazo de prescripción se computa desde la ejecutoria formal de la sentencia, cuando -a criterio de los accionantes- una vez notificado al deudor con la sentencia y este no apeló la misma, la Sentencia 70/2007 (Conclusión II.1.) materialmente se encontraría ejecutoriada, y puede ser ejecutada inmediatamente, no pudiendo alegarse que entra en pausa el cómputo de la prescripción, al no depender la ejecutoria de la sentencia de una mera formalidad como es la notificación con la declaración judicial de ejecutoria.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de noviembre de 20221464/2022-S3Fuente oficial