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TCP

1465/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1465/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43759-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Telmo Salinas Mattos en representación sin mandato de Jaime Humberto Fernández Condarco contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el representante sin mandato del accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Evelin Rojas Gutiérrez en su contra, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra en etapa investigativa, mediante Resolución 283/21 de 30 de junio, se estableció un periodo de investigación de cuarenta y cinco días, mismos que una vez se encontraron vencidos, solicitó la cesación a su detención preventiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijándose audiencia para el 14 de septiembre del 2021.

En dicho acto procesal se determinó su cesación a la detención preventiva imponiéndosele medidas sustitutivas de las cuales se pidió una fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) y el correspondiente arraigo, entre otras que debían ser acreditadas para la obtención de su libertad.; por lo que, como se evidencia de la prueba adjunta se presentó la fianza dispuesta así como el certificado de arraigo correspondiente, solicitando se emita el mandamiento de libertad respectivo para cumplir la detención domiciliaria.

Sin embargo, de lo mencionado debido a que el Ministerio Público como la víctima apelaron dicha resolución sin presentar los recaudos pertinentes, se remitió el expediente original, por lo que, la autoridad jurisdiccional bajo el justificativo que el cuaderno procesal no se encontraría en el Juzgado de origen no otorga el mandamiento de libertad extrañado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que el Juez ahora demandado emita en el acto el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, o en su defecto "...sea su autoridad pueda ordenar la libertad dentro las 24 horas de notificado con la presente resolución..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló lo siguiente:

  1. a)El 14 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia en la cual, se dispuso la cesación a la detención preventiva en favor del peticionante de tutela y en su lugar se ordenó medidas sustitutivas como ser una fianza económica, su arraigo en la Oficina General de Migración, sesiones psicológicas para tratar su violencia, más la firma ante el Ministerio Público todos los viernes;
  2. b)Una vez que adjuntaron todo lo solicitado, la autoridad demandada les refirió que en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva, tanto el Ministerio Público como la víctima interpusieron recurso de apelación y como el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas para remitir el legajo correspondiente, remitiendo en originales a la Sala Penal, pues ninguno de los que recurrieron en apelación proporcionaron los recaudos respectivos, señalando asimismo que una vez se devolvieran los antecedentes se dispondría lo que corresponde, lo cual se constituye en un acto ilegal; y,
  3. c)Solicitó se ordene que el demandado emita el correspondiente mandamiento de libertad dentro de las veinticuatro horas de notificado con la resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

De la revisión de antecedentes, no se evidencia que Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, hubiera presentado informe alguno; sin embargo, de la lectura de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar existiría un informe, ello debido a que el Juez de garantías señaló: "...dese lectura al informe presentado"(sic), y que presumiblemente la secretaria de ese despacho hubiera dado lectura al mismo "Procede a dar lectura integra del informe presentado por la autoridad Accionada..."(sic), informe que no fue adjuntado al expediente en grado de revisión.

Por otro lado, del examen de la documentación aparejada se tiene que el 23 de septiembre a horas 19:01, el demandado vía whatsapp hubiera mandado un mensaje al Juez de garantías, donde señaló lo siguiente: "Sr. Juez de garantías constitucionales informo el día de ayer fue presentado memorial de Jaime Humberto Fernández Condarco pidiendo libertad dicho memorial fue providenciado en el día y puesto a conocimiento por información de mi secretario el día de hoy a su abogado en dicha providencia se señala que deberá presentar el certificado de arraigo como medida impuesta toda vez que solo el accionante presentó el talón de ingreso de trámite y notificación por otra parte se le hizo conocer que el suscrito no cuenta con el expediente original mismo que está en la sala penal primera como emergencia de apelación a la resolución de cese de detención preventiva"(sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 19/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela pretendida, de conformidad a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La problemática radicó en que no se habría resuelto la petición del accionante, en relación a su solicitud de que se emita el mandamiento de libertad, y por su parte la autoridad demandada señaló que este requerimiento fue resuelto y que mientras el impetrante de tutela no presente el certificado de arraigo será rechazada su solicitud de libertad; y,
  2. 2)Con la emisión del decreto de 22 de septiembre del señalado año que dispuso se adjunte el certificado de arraigo, los supuestos fácticos cesaron, lo que implica también la supuesta lesión a los derechos del peticionante de tutela; por lo que se colige, la pérdida del objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa formulario de notificación que se realizó a Jaime Humberto Fernández Condarco -ahora accionante- con el Registro de Arraigo dispuesto por el Juez demandado, diligencia realizada el 17 de septiembre de 2021 (fs. 4).

II.2. Mediante Certificado de Depósito Judicial de 22 de septiembre del referido año, se constató el depósito por Bs80 000.- (Ochenta mil bolivianos), realizado por el impetrante de tutela por concepto de fianza económica (fs. 3).

II.3. Cursa memorial de 22 de septiembre de 2021; mediante el cual, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad ahora demandada, que habiendo cumplido con adjuntar la boleta de depósito en el monto ordenado y el correspondiente arraigo emitido por la oficina de migración, se disponga la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en su favor (fs. 2 y vta.).

II.4. A través de providencia de 22 del mismo mes y año, la autoridad demandada señaló que: "...deberá adjuntar certificado de arraigo y al no contar con el expediente a los fines de verificar los actuados ofíciese a la Sala Penal I, para que devuelva el expediente original y en su lugar queden copias legalizadas" [(sic) fs. 5)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no emitió mandamiento de libertad en su favor, pese a que cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas a través de la Resolución que dispuso en su favor la cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que el expediente no se encuentra en su poder, pues hubiera sido remitido en originales como resultado de una apelación de la parte contraria. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que el Juez ahora demandado emita en el acto el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, o en su defecto "...sea su autoridad pueda ordenar la libertad dentro las 24 horas de notificado con la presente resolución..." (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Cumplimiento de la medida sustitutiva del arraigo para efectivizar el mandamiento de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La 1 señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las 2 y 1468/2011-R de 10 de octubre3; y, confirmado en la 4, entre otras.

La 5 fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

En esa misma línea, la , en referencia a la imposición de medidas sustitutivas, estableció como deber del Juez, cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la medida sustitutiva de arraigo, en tal sentido, dicho fallo señaló que:

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