Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43787-2021-88-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 006/2021 de 29 de octubre cursante de fs. 34 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delfín Flores Ramos contra Alejandro Medrano Valverde, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el "29" -lo correcto es 28- de octubre de 2021, aproximadamente a horas 17:48, fue aprehendido de forma ilegal y arbitraria por parte del funcionario policial Alejandro Medrano Valverde -ahora demandado-. La referida autoridad, sin contar con mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, lo retuvo cuando se encontraba trabajando en su vehículo de servicio público -taxi- siendo conducido hasta las celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) donde se encuentra detenido.
De la revisión de los antecedentes y del acta de aprehensión se evidencia que la causa emerge de una denuncia por supuesta violencia familiar o doméstica, empero, en ningún momento existió flagrancia, por lo que, ese funcionario policial no tenía facultad alguna para disponer y realizar su aprehensión, violentando de esa manera la norma adjetiva penal y lo establecido en los arts. 226, 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otro lado, el demandado luego del conocimiento de la referida denuncia -dentro las veinticuatro horas- debió dar aviso al Fiscal de Materia de turno con la finalidad de dar inicio a la investigación, conforme establece el art. 288 del CPP. Trámite omitido que fue sustituido de forma irresponsable al materializar una aprehensión de forma totalmente ilegal y arbitraria con la justificación de existir flagrancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, al trabajo, a la justicia imparcial, al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 23 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Su inmediata libertad con la reparación moral y civil por los perjuicios económicos ocasionados al ser impedido de trabajar; y,
- b)La remisión de antecedentes al "DIDIPI y MINISTERIO PUBLICO A OBJETO DE INICIAR LAS INVESTIGACIONES" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 32 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia virtual, a través de su abogado, se ratificó de forma íntegra en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alejandro Medrano Valverde, funcionario policial, en audiencia señaló:
- 1)La denunciante María Romero Cardozo, indicó que el hecho de violencia física y psicológica que sufrió por parte del ahora impetrante se suscitó el 28 de octubre de 2021 a horas 12:00, quien caminó muchos kilómetros en estado de gestación hasta instalaciones policiales, motivo por el cual, junto a su camarada decidieron constituirse al domicilio del ahora accionante; y,
- 2)En el trayecto se identificó la movilidad del prenombrado, a quien lo detuvieron y lo condujeron hasta la FELCV; por cuanto, la flagrancia ocurre antes, durante y después de la supuesta comisión del ilícito, acción directa que en el caso se efectuó en consonancia con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
I.2.3. Terceras intervinientes
Carola Romero Pacello, Delegada Defensorial Departamental de Tarija y Alison Jimena Rada Calle, Representante del Ministerio Público, no participaron en audiencia aunque se hizo constar sus presencias.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución 006/2021 de 29 de octubre cursante de fs. 34 vta. a 36 vta., constituido en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del demandado Delfín Flores Ramos con la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI). Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)El funcionario policial demandado al tomar conocimiento de la denuncia, debió poner en conocimiento del Fiscal de materia de turno dentro de las veinticuatro horas, para que proceda el inicio de la investigación, por otro lado, se incumplió el art. 277 del CPP; toda vez, que el informe de conocimiento policial de 28 de octubre de 2021, realizó un breve detalle de los hechos en cuanto a las primeras investigaciones, posteriormente, indicó las acciones desplegadas donde se tiene que a horas 17:00 aproximadamente, procedió a recepcionar la declaración informativa policial a María Romero Cardozo y a horas 17:18 aproximadamente, se procedió a la aprehensión de Delfín Flores Ramos por el supuesto delito de violencia familiar y doméstica; y,
- ii)La papeleta de aprehensión establece que se emitió por un hecho en flagrancia; sin embargo, por el propio informe de conocimiento policial, el formulario de denuncia verbal y acta de declaración de la denunciante de la referida fecha, se advierte que en ningún momento consta esta circunstancia, dado que fue realizada a los 18 minutos de recepcionar la declaración informativa, sin cumplir con las debidas formalidades y procedimientos establecidos, aspectos que también son corroborados por el requerimiento fiscal de directriz inicial, otorgado por la Fiscal de Materia de turno, recibido por la parte demandada a horas 19:57; es decir, posterior a la denuncia de la víctima y de la aprehensión, donde tampoco consta ningún mandamiento de aprehensión en la resolución de medidas de protección ni en el certificado médico forense realizado a la evaluada María Romero Cardozo de 29 de octubre de 2021 y el informe social referencial de 28 del mes y año indicado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta formulario de denuncia verbal en el caso 269/2021 de 28 de noviembre, María Romero Cardozo denunció a Delfín Flores Ramos, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo el asignado al caso, el policía Alejandro Medrano Valverde -ahora demandado-, constando formulario de denuncia verbal y el acta de declaración (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa papeleta de aprehensión ejecutada el 28 de octubre de 2021 a horas 17:18 por flagrancia contra el ahora impetrante (fs. 6).
II.3. Por informe de conocimiento policial de la citada fecha dirigido a la representante del Ministerio Público, el ahora demandado, comunicó las acciones policiales desplegadas como, la recepción de la declaración informativa policial de la víctima María Romero Cardozo a horas 17:00 aproximadamente y la aprehensión de Delfín Flores Ramos -ahora solicitante- a horas 17:18 (fs. 2 y vta.).
II.4. Consta el requerimiento fiscal de directriz inicial emitido por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación dentro la denuncia de María Romero Cardozo contra el ahora impetrante, emitiéndose las medidas de protección correspondientes de Delfín Flores Ramos -ahora demandado- (fs. 10 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, al trabajo, a la justicia imparcial, al debido proceso, a la legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que el 28 de octubre de 2021, el demandado sin que exista flagrancia, de forma ilegal y arbitraria procedió a su aprehensión, para conducirlo a dependencias de la FELCV donde se encuentra retenido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , reiterada por las , y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
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