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1466/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1466/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46695-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 040/2022-SII de 12 de abril, cursante de fs. 113 a 118 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Veder Rosales Molina, en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina Alto Bahía, del municipio de Cobija del departamento de Pando, María Silvia Mamani Quete, Alfonso Moye Yumacale, Adita Sabene Cuadiay, Alicia Gómez Espinoza, Agner Vélez Moye, Daniela Rosales Rivera, Cristian Rivero Cuellar, Catalino Flores Victoria, Jhonny Suarez Gil, Cristina Mejía Tórrez, Santa Cruz Justiniano Suarez, Jesús Mamani Copajira, María Flores Grabiel de Espinoza, Yankarla Guarena Telleria, Adrián Cruz Saabedra, Rosalía Rodríguez Moye, Justo Gilarde Novoa, Juana Choquechambi Calahuma, Elisa Chuca Pajari, Eligia Cuellar Velez, Zulma Moye Yumacale, Rodolfo Vásquez, Sandra Caricari Mendoza, Aurelio Flores Victoria, Hideberto Rodríguez Rodríguez, Cesar Espinoza Flores, Andrés Luis Condori y Claudia Acosta Claure, todos miembros de la Comunidad referida contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1, 46 a 59, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembros de la Comunidad Campesino Alto Bahía, solicitan acción de amparo constitucional, señalando que plantearon una demanda de nulidad de título ejecutorial que fue conocida y resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021 de 24 de septiembre, que consideran arbitraria porque se declaró improbada su pretensión con argumentos formalistas al no aplicarse en la valoración de la prueba, la verdad material ni el enfoque interseccional e intercultural previstos en los estándares jurisprudenciales internos e internacionales sobre derechos humanos; puesto que, no se consideró su condición de personas indígena originario campesinos, mujeres en su mayoría, algunas personas de la tercera edad; es decir, grupos vulnerables en desventaja, con escasa formación en temas jurídicos y que no tuvieron la oportunidad de conocer el proceso de saneamiento por compensación que se realizó respecto a su territorio ancestral y un procedimiento que se llevó a cabo a ciento cincuenta kilómetros en relación al lugar en que habitan los demandados en la nulidad de título ejecutorial; de esa forma, fueron colocados en situación particular de vulnerabilidad y por tanto, con un deber reforzado de protección, lo cual fue desconocido en el fallo confutado en el que se adujó que no hicieron prevalecer sus derechos durante el saneamiento y que no aportaron prueba en los estrictos términos ni etapas procesales del mismo, lo que ciertamente vulnera el debido proceso en sus elementos defensa, motivación y congruencia por una actividad omisiva y valoración arbitraria de la prueba, relacionado con la propiedad, la vivienda y la vida digna.

Como antecedente de relevancia jurídica de la acción de nulidad de título ejecutorial que concluyó con la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021, señalaron que Francisco Macuapa Amutari, en representación de la Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía, y no de la Comunidad Alto Bahía, como es su nombre correcto, inició un proceso de reivindicación de tierras en contra de miembros de la comunidad, emitiéndose la Sentencia 08/2018 de 3 de diciembre; por la cual, el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, ordenó la restitución de una extensión de 2926 5000ha de propiedad de la comunidad Alto Bahía; y, como consecuencia de tal Resolución, pretenden despojarlos de las tierras de compensación que siempre estuvieron abandonadas, y que ahora les interesan debido al precio elevado de la castaña, de manera que lograron de manera fraudulenta, reivindicar tierras que jamás poseyeron y en las que, nunca cumplieron la Función Social. Por dicho motivo fueron titulados, vía compensación, en un área no contigua porque se encuentra a varios kilómetros de distancia, de la que ocupan desde tiempos ancestrales.

Apuntaron que la Sentencia Agroambiental que impugnan en la presente acción de defensa, señaló erróneamente que pretendieron la revisión de la citada Sentencia 08/2018, pronunciada por la jurisdicción agroambiental; lo cual no es evidente, de manera que el argumento expuesto por las autoridades demandadas, en relación a que tal pretensión no condice con el objeto del proceso de nulidad de título ejecutorial, sino que la misma fue presentada en calidad de prueba para demostrar que los beneficiarios del título ejecutorial, nunca estuvieron en posesión del área de compensación que les fue dotada; toda vez que, se encuentra a más de ciento cincuenta Km del lugar en el que viven; aspecto que fue debidamente identificado por las autoridades demandadas como objeto de su demanda; empero, incurrieron en una incongruencia externa que también, constituye una omisión en la valoración de la prueba y una falta de pronunciamiento expreso que otorgue razones jurídicas para descartar como válida dicho medio probatorio, que fue admitido al igual que la documental emergente de la jurisdicción indígena originaria campesina, la cual tampoco fue valorada por las Magistradas demandadas a pesar de su pertinencia con el objeto del proceso.

Prosiguiendo con el mismo punto, indicaron que tampoco existió pronunciamiento relativo a las ochenta y cuatro pruebas documentales que acompañaron a su demanda de nulidad de título ejecutorial, entre las cuales, se encuentra documental emergente de la jurisdicción indígena originaria campesina, tales como el Acta de reunión de 19 de abril de 2009; voto resolutivo de 5 de abril de 2018; certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando que los reconoce como integrantes de la Comunidad Alto Bahía compensación, situada en Santa Rosa del Abuná de 19 de abril de 2018; igualmente, la certificación emitida por la Subcentral de Puerto Morales Ayma de 10 de abril de 2018; votos resolutivos desde 2009 a 2019, a favor de los indicados comunarios y en contra de Francisco Macuapa Amutari. Conforme a lo señalado, no existe pronunciamiento al respecto en la Resolución impugnada, pese a su admisión como prueba.

Añadieron que la prueba ofrecida en el referido proceso de nulidad de título ejecutorial, al no haber sido valorada, denota que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021, no condice con los estándares jurisprudenciales que sobre la materia, fueron asimilados por la justicia constitucional, como es el caso de la , entre otras, respecto al pronunciamiento y valoración que debe merecer la prueba aportada por la jurisdicción indígena originaria campesina, de manera que se les negaron condiciones mínimas de vida digna como comunidad campesina y se eximan de prestarles toda la atención judicial y valoras todos los medios probatorios con un enfoque en derechos humanos interseccional, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista, atendiendo la verdad material, exponiendo únicamente un argumento simplista, ritualista y meramente formalista, cuando expresaron que la prueba aportada en el proceso, no puede ser considerada por la naturaleza jurídica de las demandas de títulos ejecutoriales, cuando por el contrario, deberían adoptar todas las medidas que garanticen el debido proceso intercultural y con visión de pluralismo jurídico, mediante la compulsa de los hechos denunciados, las pruebas acompañadas que, por su condición de pueblos indígenas y grupo vulnerable, se encuentran en desventaja ante el aparato del sistema de justicia que exige ritualidades y formalidades procesales, sin considerar que la justicia es plural y que claman que se respecto su única propiedad ancestral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia por actividad omisiva y arbitraria en la valoración probatoria la prueba, vinculado con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así como, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la propiedad, a la vivienda y la vida digna de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; citando al efecto los arts. 14, 67, 68.II, 113.I, 115, 117, 179, 180, 393 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021, y en su lugar, se ordene la emisión de una nueva resolución, que efectuando una adecuada valoración de la prueba, utilice un enfoque de derechos humanos interseccional e intercultural; garantizando el derecho equitativo de los pueblos considerando su calidad de indígena originario campesinos, muchos de ellos, mujeres y adultos mayores; así como, su condición de propietarios ancestrales del lugar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 12 de abril de 2022, en presencia del coaccionante Veder Rosales Morales, en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina Alto Bahía, acompañado por su abogado; y las autoridades demandadas, a través de su representante legal, según consta en acta cursante de fs. 86 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, y en audiencia, añadió lo que sigue:

  1. a)Jamás pidió la revisión de la Sentencia 08/2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, respecto a un proceso de reivindicación; sino que, la misma fue presentada como prueba, para demostrar que quienes se beneficiaron del título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), nunca estuvieron en posesión del área de compensación que les fue dotada porque se encuentra a más de ciento cincuenta km de distancia de su localidad;
  2. b)En el caso hay que diferenciar que la "Comunidad Alto Bahía" se encuentra en la provincia Nicolás Suarez, mientras que la "Comunidad Campesina Originaria Alto Bahía" está en la provincia Abuná, ambas en el departamento de Beni, existiendo más de ciento cincuenta km de distancia entre ambas y en este caso, no era posible otorgar otras tierras en compensación, cuando asimismo, ellos eran poseedores del terreno, de manera que existe ambición de obtener mayores recursos económicos por la castaña de la Comunidad Alto Bahía, en desmedro de la comunidad campesina Alto Bahía de la provincia Abuná;
  3. c)En consecuencia, existiendo una marcada desventaja, resulta evidente que no se valoraron las pruebas presentadas, incurriendo en incongruencia extrema, porque se estableció algo que jamás fue pedido por su comunidad, como es la revisión de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, cuando lo que se solicitó era que a través de dicho medio de prueba, se verifique la inexistencia de posesión de parte de la señalada Comunidad "Alto Bahía"; puesto que, los poseedores son ellos, como integrantes de la Comunidad Campesina Originaria Alto Bahía de la provincia Abuná;
  4. d)Su comunidad se encuentra en total indefensión, pues se les negó el derecho a vivir de forma pacífica y gozar de su derecho de posesión, en desmedro de mujeres, personas adultas, todas campesinas que no tienen conocimiento de temas jurídicos;
  5. e)Se presentaron ochenta y cuatro (84) pruebas documentales, que pese a ser admitidas y no objetadas por la parte contraria, no merecieron pronunciamiento por parte de las Autoridades ahora demandadas, sin considerar que entre las mismas se acompaña documentación emergente de la JIOC; y, d) El Tribunal Agroambiental se limitó a emitir una Resolución ritualista y meramente formalista al determinar que la prueba que aportaron no podía ser considerada en razón de la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título ejecutorial; cuando era su deber aplicar una excepción en la valoración de la prueba vinculando el caso a la jurisprudencia contenida en la y la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 71 a 77, manifestaron lo que sigue:

  1. 1)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021 de 24 de septiembre, resolvió todos los argumentos planteados en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, interpuesta por Veder Rosales Morales, como Secretario General de la Comunidad Campesina Alto Bahía, quien denunció la existencia de error esencial, por haberse validado actuados del saneamiento interno que estaban viciados de nulidad; al igual que simulación absoluta, porque al no haberse verificado in situ el cumplimiento de la Función Social, se ratificó el fraude cometido por Francisco Macuapa Amutari como Secretario General de la Comunidad Alto Bahía; y finalmente, violación del art. 66.I.1 de la Ley 1175, porque no existe prueba la posesión anterior al 18 de octubre de 1996;
  2. 2)Sobre dichas pretensiones, la Resolución consideró que los hoy accionantes, expresaron argumentos basados en lo obrado y resuelto por la Sentencia 08/2018, emitida por el Juzgado Agroambiental de Cobija, como emergencia del proceso de reivindicación planteado por el demandado contra la parte actora (hoy accionantes), aclarándose que dicho proceso no podría ser revisado por el Tribunal Agroambiental, por no responder a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título Ejecutorial planteada, señalando asimismo que contra dicha resolución correspondía que presentaran un recurso de casación;
  3. 3)En relación al proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono 004, respecto del predio denominado "Alto Bahía", se intimó mediante Resolución Instructoria SAN-SIM-OF RI-DP 0001/2003 de 21 de abril, a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse hasta el 31 de mayo inclusive, con el objeto de presentar documentación que acredite sus derechos agrarios; etapa en la que se apersonó Walter Melgar Mejía en calidad de presidente de la Comunidad Alto Bahía, solicitando titulación tierras bajo la modalidad colectiva, demostrando el cumplimiento de la Función Social; tal cual, se demuestra en el Informe en conclusiones, que fue puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, no habiéndose advertido la materialización de ninguna observación, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Suprema 229622 de 4 de noviembre de 2008, en favor de la aludida comunidad;
  4. 4)Para que la demanda de nulidad de título ejecutorial por vicios de nulidad absoluta sea procedente, debe acreditarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos que hacen al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, consistentes en que la entidad administrativa haya incurrido en una falsa representación de la realidad que influya en su voluntad; así como, la creación de un acto aparente que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y la contraposición a las normas imperativas que regulan el proceso de saneamiento dando lugar a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; extremos que no se evidenciaron respecto a la emisión del Título ejecutorial TCM-NAL-004162;
  5. 5)La Resolución emitida y ahora observada no afectó interés alguno de los hoy accionantes, por cuanto no demostraron en ningún momento, posible lesión o quebrantamiento al ordenamiento jurídico agrario, dentro del proceso de saneamiento del referido predio "Comunidad Alto Bahía", no siendo posible deducir la existencia de argumentos lo suficientemente sólidos a efectos de conceder la tutela planteada; y,
  6. 6)Respecto a la supuesta omisión de valoración integral de la prueba bajo el principio de verdad material aducido por los impetrantes de tutela, debe tomarse en cuenta lo determinado en la ; puesto que, de acuerdo a lo fundamentado en la misma, no se podría invocar bajo el principio de verdad material, el desconocimiento de los derechos adquiridos; consolidados previo cumplimiento de los presupuestos legales y reconocidos a favor de los beneficiarios del documento de propiedad observado, máxime si los mismos también son personas campesinas, miembros de una comunidad con los mismos derechos, deberes y garantías a la par y en igualdad de condiciones que los hoy accionantes, haciendo alusión al enfoque interseccional e intercultural alegado por ellos.

En audiencia, a través de su representante legal, agregaron lo siguiente:

  1. i)La determinación asumida por el INRA de dotar tierra por compensación a la "Comunidad Alto Bahía" fue puesta a conocimiento de propietarios, beneficiarios, terceros interesados y poseedores a través del Informe de Cierre 009/2008 de 3 de julio; el cual, fue difundido ampliamente a través de la radio emisora Fides Cobija, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del Decreto Supremo (DS) 29215; sobre el cual, no pesó ningún tipo de observación o reclamo; consiguientemente, se emitió la Resolución Suprema 229622 de 4 de noviembre de 2008, concretando la aludida dotación de la superficie total de 9999 9137 ha, "cuya extensión proviene de 378.6035 h, ubicadas en la Sección Capital Primera, cantón Santa Cruz y Campo Ana Provincia Nicolaz Suarez y de la superficie de 9.621,2362 hectáreas, sitas en la en la Sección Primera, Cantón Nacede, Provincia Abuná, ambas del departamento de Pando, áreas que se encuentran situadas evidentemente en distintas provincias" (sic);
  2. ii)No era necesario que la comunidad beneficiaria de la extensión por compensación referida, acredite posesión en dicha área y tampoco cumplimiento de Función Social al tratarse de tierra fiscal no disponible, conforme a lo establecido por el art. 92.II inc. a) del DS 29215;
  3. iii)En el momento del saneamiento, la Comunidad Alto Bahía contaba con veintitrés familias en una extensión de tierra que les resultaba insuficiente para su subsistencia y desarrollo sociocultural; de tal forma, que la entidad administrativa basó su decisión en los elementos cursantes en la respectiva carpeta de saneamiento;
  4. iv)Que la prueba documental que presuntamente demostraría que los accionantes se encontraban cumpliendo la función social en el área de compensación inclusive antes de la emisión del título ejecutorial observado, no es coetánea al proceso de saneamiento, al contrario es de reciente data y generada después de la emisión del documento de propiedad aludido, no siendo en consecuencia de conocimiento del INRA, considerándose asimismo que no desacredita los elementos recogidos durante las pericias de campo que motivaron la determinación de compensación vía dotación; y,
  5. v)Lo que se observa es un conflicto orgánico; toda vez que, los impetrantes de tutela, afirmaron en el memorial de demanda de tener interés legal sobre el mismo título ejecutorial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 80 a 83 vta., a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:

  1. a)En relación a los antecedentes del proceso de saneamiento, indicó que la entidad ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada Comunidad Campesina Alto Bahía, con sujeción a la norma constitucional, legal y reglamentaria y bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio; en ese sentido, emitió la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF RI-DP 0001/2003 de 21 de abril de 2002, instruyendo el relevamiento de información de campo, en la indicada comunidad campesina, ubicada en los cantones Santa Cruz, Campo Ana y Nacebe, provincias Nicolás Suazrez y Abuná del departamento de Pando; así se intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar toda la documentación que acredite y respalde sus derechos sobre las parcelas que ocupan, la cual fue publicada mediante edicto. Dicho proceso administrativo concluyó con el Informe en Conclusiones de Saneamiento, cuyos resultados fueron puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a través del Informe de Cierre 09/2008 de 3 de julio, difundido mediante radio Fides Trinidad S.R.L., adquiriendo carácter público, observándose el art. 305 del DS 29215, cumpliendo a cabalidad cada una de las etapas y actividades pertinentes y previstas en el Decreto Reglamentario referido, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema 229622 de 4 de noviembre de 2008; que entre otros aspectos, resolvió dotar a la Comunidad Alto Bahía, los predios con la misma denominación, en la superficie de 9 999,9137 ha, clasificada como propiedad comunaria, con actividad otros, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la CPE, 3.III, 41.I.6 de la Ley 1715 vigente, 342, 396.III.a) de su Reglamento y, 3 y 5 del DS 28196, acto administrativo que no fue objeto de impugnación a través de la acción contencioso administrativa;
  2. b)De esa forma, se emitió el Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, mismo que fue objeto de demanda de nulidad planteada ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional, que declaró improbada la demanda, manteniéndose firme el mismo;
  3. c)Refiriéndose a los argumentos de la presente acción de defensa, indicó que la acción de nulidad de título ejecutorial, es una demanda de puro derecho de manera que únicamente se someten a contradicción y control de legalidad, las pruebas preconstituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudiera aportar en la instancia agroambiental, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley 1715; de esa forma, la mayor parte de los argumentos vertidos en el memorial de demanda impetrada por la parte ahora accionante, versa sobre lo obrado y determinado por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, respecto al proceso de reivindicación planteado, situación que no puede ser analizada por el Tribunal Agroambiental; puesto que, no responde a la naturaleza jurídica del proceso mencionado; b) Respecto a que la valoración de la prueba, debió efectuarse con un enfoque interseccional e intercultural; cabe aclarar que, el proceso fue planteado únicamente por María Patricia Guarda Morales, acreditando representación legal otorgada por Veder Rosales Molina, en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina "Alto Bahía Compensación", y no así por quienes figuran en la acción de amparo constitucional; es decir, todos los miembros de la Comunidad Campesina Alto Bahía; empero, no se brindó un trato diferenciado ni discriminatorio, porque se considera que ambas partes constituyen comunidades campesinas, que se entiende, tienen la misma condición social e igualitaria; c) El Tribunal Agroambiental, realizó un análisis adecuado de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Alto Bahía", determinando respecto al error esencial, que no se advirtió que el INRA al ejecutar su labor administrativa, haya sido inducido en dicha causal; en cuanto a la simulación absoluta, no acreditaron con documentación idónea en sentido que el demandado hubiera simulado tener tierra insuficiente para ser merecedor del área de compensación objeto de controversia; en relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del documento de propiedad, nos e advirtió el reconocimiento de derecho propietario a través de la dotación de compensación por tierra insuficiente, sea incompatible con la normativa agraria, por el contrario se evidenció el cumplimiento de la ley; y,
  4. d)Los argumentos expuestos en la presente acción tutelar ya fueron resueltos en su oportunidad por las autoridades demandadas; pretendiendo que la justicia constitucional sea vista como una instancia más de revisión de lo ya dispuesto en la vía ordinaria.

En audiencia, a través de su representante legal, manifestó lo que sigue:

  1. 1)La comunidad accionante alega tener posesión durante el periodo comprendido entre el 2003 a 2010; sin embargo, no se apersonó al proceso de saneamiento para alegar o reclamar sus derechos;
  2. 2)En este caso, la comunidad Alto Bahía, tenía título ejecutorial; con el cual, demostró tener derecho propietario, a lo que se añade que, el Juez Agroambiental de Cobija, declaró probada la demanda a favor de la indicada comunidad, y dispuso la restitución del predio, fallo que fue impugnado por los hoy impetrantes de tutela mediante recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Agroambiental 017/2019 de 27 de marzo, actualmente ejecutoriado, de manera que no demostraron su posesión legal;
  3. 3)En cuanto a la presente acción de amparo constitucional por la que impugnan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021, que fue cumplida por el INRA; y,
  4. 4)Por el principio de verdad material, las mejoras, las posesiones legales o también, las veintitrés familias que solicitaron la compensación, con la que demostraron en su momento la posesión, emitiéndose la Resolución Suprema 229622 de 4 de noviembre, que dotó a la Comunidad, la superficie de nueve hectáreas.

Francisco Macuapa Amutari, en calidad de representante de la Comunidad Alto Bahía, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su convocatoria como tercero interesado cuya notificación cursa a fs. 160 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 040/2022-SII de 12 de abril, cursante de fs. 113 a 118 denegó la tutela solicitada; sin embargo, exhortó al Estado que a través del INRA encuentre a un mecanismo de solución "para estas familias que necesitan tierras, y de este modo también dar solución al conflicto existente descrito en la presente resolución" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Las autoridades demandadas explicaron de forma motivada por qué no corresponde analizar los actuados del proceso de reivindicación instado por el demandado en contra de los hoy accionantes; puesto que, el medio idóneo era el recurso de casación contra la Sentencia 08/2018, extremo que resulta razonable; ya que el principio de verdad material y prevalencia de lo sustancial frente a lo formal no es absoluto y no puede ser entendido como la anulación de los procedimientos y los mecanismos regulados por el ordenamiento normativo, teniendo en cuenta que el debido proceso implica la sujeción a las reglas preestablecidas y la búsqueda del orden justo resguardando las garantías de las partes involucradas;
  2. ii)Mediante Resolución Suprema 229622 de 4 de noviembre de 2008, se concretó disponer la dotación a favor de la "Comunidad Alto Bahía" a través de dos documentos de propiedad; uno de ellos por compensación; en la que, no es necesario que las familias beneficiarias se encuentren viviendo en las tierras otorgadas; es decir, no opera el requisito de la posesión, ni el cumplimiento de la Función Social, porque estas parcelas recién iban a ser asignadas como efecto de que las que ya poseían resultan insuficientes para el desarrollo, social, cultural, económico, entre otros; decisión debidamente respaldada en el marco normativo agrario; por ello no se evidencia la concurrencia de error esencial en el caso;
  3. iii)Respecto a la prueba adjuntada por los impetrantes de tutela y la presunta falta de valoración, se tiene que la exposición de las razones jurídicas son claras, precisas y completas, respaldadas en los antecedentes, en base a los cuales concluyeron que "al no haberse demostrado la inexistencia de esas veintitrés familias, o que la superficie poseída no era de 378.6775 h, ni la contravención de la norma, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de título ejecutorial se rige por causales regladas y no por otras" (sic); por lo que, los aspectos y acontecimientos alegados por los solicitantes de tutela no pudieron haber operado como causales de nulidad, ni bajo el principio de informalismo o de flexibización de las reglas del proceso por su condición de personas vulnerables;
  4. iv)La parte impetrante de tutela indicó que antes del saneamiento ya vivían cinco familias en el área; sin embargo, también indicó que se trataba de tierras abandonadas y desde el 2009, hicieron averiguaciones para pedir que se las dote a su favor, este último aspecto es corroborable a través de la Certificación emitida por la "Federación de Campesinos", pero la misma da cuenta que las familias se encuentran asentadas desde hace siete años atrás; por tanto, por más que dicha documental fuera considerada nuevamente, no demuestra que al momento del saneamiento, siquiera esas cinco familias ya eran poseedoras; de tal forma que la denuncia de omisión valorativa e irracionalidad en la valoración, no tiene relevancia constitucional; y
  5. v)Se puede evidenciar la existencia de conflictos respecto a familias asentadas en tierras tituladas en favor de otra comunidad; por lo que, es necesario que el INRA encuentre un mecanismo de solución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en favor de la "COMUNIDAD ALTO BAHÍA", con una superficie de 9621 2362 ha, documento de propiedad registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 0.04.1.01.0000139 (fs. 7 y 9).

II.2. Consta que, Veder Rosales Molina y Zulma Moye Yuma Cale, Presidente y Secretaria de Tierra y Territorio de la comunidad Alto Bahía II, del municipio de Santa Rosa de Abuná; y varios miembros de la comunidad Alto Bahía perteneciente al municipio de Cobija, ambos del departamento de Pando, por Acuerdo Conciliatorio de 27 de noviembre de 2012, convinieron lo expresado en la cláusula tercera que señala textualmente: "YO, VEDER ROSALES MOLINA, en representación de los comunarios que vivimos en compensación Alto Bahía, reconocemos que los señores: BERNARDO LOPEZ ARANA, GLADYS AGUADA RAMIRES, ERNESTO HIDALGO DUTRA, REMIGIO ALVARADO PACEMA, RUBENS JULIO MELGAR DUMAY, y FRANCISCO MACUAPA han recibido la titulación de Alto Bahía Compensación, siendo a la fecha los únicos con legítimo derecho; toda vez no han comprado ni vendido las tierras comunitarias de compensación Alto Bahía del Municipio de Santa Rosa de Abuná" (sic) (fs. 29 a 30 vta.).

II.3. Cursa Sentencia 08/2018 de 3 de diciembre, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, emitida dentro de la acción reivindicatoria de tierras otorgadas en compensación, planteada por la "Asociación Campesina Integral Agraria de la comunidad Alto Bahía" y no de la Comunidad Alto Bahía, representada por Francisco Macuapa Amutari contra Claudia Acosta Claure y otros; por la que, se declaró probada en parte la demanda, ordenando la restitución parcial de parte de los terrenos demandados, disponiendo que los demandados -hoy accionantes- restituyan una extensión de "2926 5000 hectáreas (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS, CON CINCO MIL METROS CUADRADOS) de la propiedad Comunaria Alto Bahía (tierras de compensación de la Comunidad Alto Bahía), sección primera, a la COMUNIDAD ALTO BAHÍA representada por Francisco Macuapa Amutari (Tierras o área de compensación de la Comunidad Alto Bahía), propietaria de las mencionadas tierras según el Título ejecutorial N° TCM-NAL 004162" (sic) (fs. 351 a 352 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2019, ante el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, María Patricia Guardia Morales, en representación de Veder Rosales Molina, interpuso recurso de casación contra la Sentencia 08/2018 citada supra (fs. 368 a 374 vta.).

II.5. A través de Auto Agroambiental Plurinacional S1a 017/2019 de 27 de marzo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia 08/2018 (fs. 382 a 389).

II.6. Por memoriales presentados el 18 de noviembre, 17 de diciembre ambos de 2020 y 18 de enero de 2021, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, María Patricia Guardia Morales en representación de Veder Rosales Molina en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina "Alto Bahía Compensación", interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial TCM-NAL-004162 (fs. 995 a 1000; 1030 a 1031 vta.; y, 1038 a 1040).

II.7. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, María Patricia Guardia Morales, en representación de Veder Morales, Secretario General de la Comunidad Campesina Alto Bahía, solicitó el "desapoderamiento de la Sentencia 08/2018 pronunciada por el Juzgado Agroambiental del Departamento de Pando" y que se ordene la paralización de cualquier desalojo; escrito que mereció decreto de 4 de diciembre de 2020, por el que la Sala aludida instó a la interesada acudir ante el juzgado mencionado (fs. 1014 y 1016).

II.8. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 45/2021 de 24 de septiembre, las autoridades ahora demandadas, declararon improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por María Patricia Guardia Morales en representación de Veder Rosales Molina, en consecuencia, firme y subsistente el documento de propiedad TCM-NAL-004162 de 13 de mayo, correspondiente a la "Comunidad Alto Bahía" (fs. 1254 a 1267).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia por actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, vinculado con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así como, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal; a la propiedad y acceso a la tierra; la vivienda y la vida digna de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; en razón de que, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 45/2021, las autoridades demandadas, brindaron una respuesta meramente formalista y alejada de la verdad material de los hechos, la justicia material y el enfoque interseccional e intercultural, al no considerar su condición de personas indígenas originario campesinas que no tuvieron oportunidad de conocer el proceso de saneamiento por compensación que se llevó adelante en su territorio ancestral; además, jamás se pidió la revisión de la Sentencia 08/2018, emitida dentro del proceso de reivindicación seguido en su contra, sino que la misma fue presentada en calidad de prueba para demostrar que los beneficiarios del Título ejecutorial, nunca estuvieron en posesión del área de compensación que les fue dotada; toda vez que, se encuentra a más de 150 Km de donde viven los mismos; situación que constituye una omisión en la valoración de la prueba y una falta de pronunciamiento expreso que otorgue razones jurídicas para descartar la misma como válida.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Eficacia del debido proceso y la realización del valor justicia material

Tomando en cuenta que la justicia material, como finalidad del debido proceso, implica la protección de los derechos fundamentales en general con prevalencia respecto a la justicia formal, la Constitución Política del Estado, en su art. 9. 4, define que unos de los principios del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que obliga a toda persona y entidad a su cumplimiento obligatorio, directo y con prevalencia a cualquier consideración de orden formal; consecuentemente, en la resolución de cualquier petición y/o impugnación, las autoridades competentes deberán aplicar dicho criterio con prevalencia a la justicia formal. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la .

En el contexto señalado, se debe tener en cuenta también, al principio pro-actione que se configura en una pauta esencial para la interpretación de derechos fundamentales, asegurando que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevalezca la justicia material flexibilizando ritualismos extremos.

Por otra parte y en forma complementaria, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización; dado que, todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, de manera que las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales que en esencia exigen que se otorgue la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la , estableció que: ?...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume" (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado, se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de noviembre de 20221466/2022-S4Fuente oficial