Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43744-2021-88-AL
43770-2021-88-AL (Acumulado) Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 05/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., del expediente 43744-2021-88-AL; y, 11/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 del expediente 43770-2021-88-AL, pronunciadas dentro de la acción de libertad interpuesta ambas por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 43744-2021-88-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 25, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1.2. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva por el lapso de 3 meses en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de La Paz, medida que fue solicitada por el Ministerio Público para concluir la investigación y emitir requerimiento conclusivo.
El 10 de agosto de igual año, considerándose su solicitud de cesación a la detención preventiva Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, sin ningún tipo de fundamentación y motivación rechazó su pedido; así también, sin solicitud expresa y fundada por parte de la Fiscalía, de forma "ultrapetita" incremento nuevos argumentos en la resolución ampliando la investigación por un mes, fijando audiencia para el 10 de septiembre de 2021 para considerar su situación jurídica, extremo que fue notificado oralmente a las partes presentes en el referido actuado; sin embargo no se consideró que el plazo de detención preventiva feneció y concluyó el 24 de agosto de 2021 y que por dicha determinación se los dejo en estado de indefensión; además que hasta la fecha -de interposición de acción tutelar-, no se llevó ninguna audiencia y tampoco se emitió resolución sobre el tratamiento de su situación jurídica, restringiendo así su derecho a la libertad, sin considerar que como menores de edad pertenecen a un grupo vulnerable.
I.1.1.3. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.1.4. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo su resguardo a tal grado que la autoridad judicial demandada emita en su favor mandamiento de libertad y lleve adelante su audiencia de situación jurídica, más el pago de costas en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por el perjuicio generado.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
Se aclara que si bien la presente acción tutelar, previo sorteo radico en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, este, ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia por falta de conexión de los detenidos, y siendo que dicho actuado estaba fijado para el viernes 15 de octubre de 2021, al amparo del art. 47 numeral 5) del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió antecedentes por ante el Juzgado de Turno, recayendo el mismo ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato por intermedio de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señaló:
- a)El 10 de agosto de 2021, los accionantes al amparo del art. 291 inc. a y c de la Ley 548, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, considerando la existencia de nuevos elementos para sustituir la medida de extrema ratio, y por exceder los 45 días sin acusación fiscal; empero a través del Auto Interlocutorio 17/2021-N, la Jueza ahora accionada rechazó el pedido ampliando la detención de manera oficiosa por un mes, sin que haya existido una solicitud fundada y motivada por parte del Ministerio Público; además la audiencia de consideración de situación jurídica fijada para el 2 de septiembre de similar año, no se llevó hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, habiendo transcurrido 5 meses y 26 días de detención ilegal; y,
- b)Sobre el plazo de detención preventiva, feneció el 24 de agosto de 2021 no existiendo alguna solicitud de ampliación por parte de la Fiscalía, siendo viable la libertad de ambos adolescentes al amparo de lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) "0437/2016-S1".
I.1.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del Departamento de La Paz, no presentó informe escrito, empero en audiencia de acción tutelar solicitó se deniegue la tutela señalando que es evidente que el 10 de agosto de 2021 se consideró la cesación de los adolescentes en conflicto con la ley, el cual fue rechazado mediante la resolución 17/2021-N, y se fijó audiencia para considerar su situación jurídica para el 10 de septiembre de igual año; sin embargo, dicha determinación fue apelada por los mismos y recién fue elevada ante el superior en grado el 2 de septiembre de similar año, por las recargadas funciones de la Secretaria quien ejercía suplencia legal en su despacho; situación que impidió llevar adelante su audiencia de consideración de situación legal, toda vez que el expediente no fue devuelto por el Tribunal de segunda instancia con su respectiva resolución confirmando o revocando la medida asumida.
I.1.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 05/2021 de 16 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Jurisprudencia Constitucional estableció respecto de la subsidiariedad excepcional, que cuando la norma específica medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, no puede activarse recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin que evitar difusión procesal, extremo que concurre en el presente caso;
- 2)Los impetrantes de tutela activaron el mecanismo procesal de reclamo a través del recurso de apelación, mismo que está pendiente de resolución;
- 3)No se agotó la subsidiariedad, ya que al interponer la acción de libertad y la apelación, los prenombrados contrariaron lo establecido en la SC "0969/2015", siendo inviable considerar los extremos denunciados; y,
- 4)La SC presentada por los prenombrados, hace referencia sobre la duración de la medida cautelar de detención preventiva en caso de Niño, Niña o Adolescente, sin embargo por la subsidiariedad excepcional, antes de considerar cualquier situación se debe cumplir con el agotamiento de los medios y mecanismos de impugnación. El abogado de los peticionantes de tutela, solicitó complementación, aclaración y enmienda de la resolución en sentido de que se explique sobre la jurisprudencia análoga usada respecto a la subsidiariedad y cuál sería el fundamento legal respecto a la ampliación de los plazos en materia de Niñez y Adolescencia; también la calidad en la que se encuentran los detenidos, aclarando que norma o jurisprudencia determina que ante la apelación no puede considerarse la situación jurídica de los adolescentes. El Juez de garantías señalo que no se aplicó ninguna Sentencia Constitucional análoga respecto a la minoría de edad, lo que se estableció por mandato de la , es que no se puede activar recursos de manera simultánea, ya que provocaría difusión procesal. I.2. Expediente 43770-2021-88-AL
I.2.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2021, se llevó adelante audiencia de acción de libertad por el cual se les denegó la tutela por subsidiariedad en razón de que existía una apelación pendiente del cual no se supiera su resultado; sin embargo, a la fecha -compréndase día de interposición de acción tutelar-, adjuntan la resolución 714/2021 de 27 de septiembre para que se considere su nueva acción de defensa bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva por el lapso de 3 meses en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de La Paz, medida que fue solicitada por el Ministerio Público para concluir la investigación y emitir requerimiento conclusivo.
El 10 de agosto de igual año, considerándose su solicitud de cesación a la detención preventiva Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 17/2021-N, sin ningún tipo de fundamentación y motivación rechazó su pedido; así también, sin solicitud expresa y fundada por parte de la Fiscalía, de forma "ultrapetita" incremento nuevos argumentos en la resolución ampliando la investigación por un mes, fijando audiencia para el 10 de septiembre del mismo año para considerar su situación jurídica, extremo que fue notificado oralmente a las partes presentes en el referido actuado; sin embargo no se consideró que el plazo de detención preventiva solo puede ser ampliada por una vez, mismo feneció y concluyó el 24 de agosto de 2021, y que por dicha determinación se los dejo en estado de indefensión; además que hasta la fecha -entiéndase día de interposición de acción tutelar-, no se llevó ninguna audiencia y tampoco se emitió resolución sobre el tratamiento de su situación jurídica, restringiendo así su derecho a la libertad, sin considerar que como menores de edad pertenecen a un grupo vulnerable.
I.2.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela acusan la lesión al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.1.3. Petitorio
Pidieron se conceda la tutela impetrada disponiendo su resguardo al grado que la autoridad judicial accionada disponga su libertad y lleve adelante su audiencia de situación jurídica, más el pago de costas en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por el perjuicio que se le generó.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda, y complementando el mismo señaló que la Resolución del Tribunal de Apelación estableció que los adolescentes en conflicto con la ley penal se encontrarían ilegalmente detenidos en razón de una medida extrema, tomando en cuenta que tienen catorce años de edad; por lo que, en aplicación del principio iura novt curia debe aplicarse lo más favorable para disponer su libertad.
I.2.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 34 de obrados, no presentó informe escrito ni tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 11/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela impetrada conminando a la autoridad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la situación jurídica de los ahora accionantes, bajo un test de proporcionalidad para establecer si la medida cumple con criterios de necesidad, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Debe tomarse en cuenta que los ahora impetrantes de tutela presentaron otra acción de libertad en contra de la misma autoridad judicial, la cual fue denegada por subsidiariedad, estableciendo la imposibilidad de activar recursos simultáneos o alternativos como la apelación la cual estaba pendiente de resolución, y así evitar difusión procesal;
- ii)Por la Resolución 714/2021 de 27 de septiembre, el Tribunal de segunda instancia dispone la admisibilidad del recurso de apelación, empero declara la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en su mérito confirma al Auto Interlocutorio inferior 17/2021-N de 10 de agosto;
- iii)La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "0437/2016", expresa que los menores de edad son un grupo vulnerable y merecen un tratamiento diferente tal como establecen los arts. 58 y 60 del CPE, extremo por el cual se demostró que los peticionantes de tutela estarían en estado de incertidumbre respecto a su detención preventiva; y,
- iv)En razón de que la apelación no se estaba resolviendo, infirió en que la autoridad judicial demandada no considere la situación jurídica de los prenombrados, generando procesamiento indebido y atentando su derecho a la libertad, pese a que su obligación era impulsar de oficio la causa bajo su dirección; sin embargo ante su conocimiento material corresponde su análisis de fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Los expedientes 43744-2021-88-AL y 43770-2021-88-AL, fueron sorteados el 20 de abril y 15 de junio de 2021, respectivamente; y, al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados mediante /S de 1 de julio, reanudándose el cómputo de plazo a partir de su notificación con dicho Auto Constitucional; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. (Exp. 43744-2021-88-AL). Cursa Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, emitido por Sandy Madeline Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, por el cual se denegó la cesación a la detención preventiva de los adolescentes en conflicto con la ley penal dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra AA y BB -ahora accionantes-, por la presunta comisión de delitos contra Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente (fs. 16 a 22).
II.2. (Exp. 43770-2021-88-AL). Consta Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre, por la cual Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, atendiendo el recurso de apelación formulada por los ahora accionantes dispuso declarar su admisibilidad determinando la improcedencia de las cuestionantes planteadas, confirmando el fallo de la Jueza A quo 17/2021-N de 10 de agosto (fs. 8 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, se encuentran en detención preventiva desde el 24 de abril de 2021; solicitaron la cesación a la medida de extrema ratio; sin embargo la Jueza demandada por Resolución 17/2021-N de 10 de agosto:
- i)Rechazó su solicitud, y no existiendo un pedido expreso por parte del Ministerio Público, de manera "oficiosa" y sin ninguna fundamentación y motivación incrementó nuevos argumentos den su determinación ampliando la investigación por un mes, obviando que el plazo de su detención preventiva feneció el 24 de agosto de 2021;
- ii)Quedaron en indefensión porque no consideró que al ser menores de edad, se encuentran dentro de un grupo vulnerable que requieren tratamiento diferenciado; y,
- iii)Se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 10 de septiembre de 2021; pero hasta la fecha -de la interposición de la acción tutelar- no se llevó a cabo, ni se emitió resolución al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:
- i)La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante;
- ii)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- iii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: iii.a) El enfoque interseccional; y, iii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iv)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- v)Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales; y
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la , reiterada por la -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 1 la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 2 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 3, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 4, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación:
- 1)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -5-, entendimiento que fue precisado por la 6, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la , en la que se indicó que: "...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante"; empero, la recondujo el entendimiento a la ; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
- 2)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -7-;
- 3)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 8-, al respecto la , señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;
- 4)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 10, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la 11 refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;
- 5)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -12-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
- 6)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -13-; y,
- 7)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 14 y reiterado por la , entre otras.
Finalmente, la 15 estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante16.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la 17, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 18 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 19 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 20 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 21 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la 22 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- ii)Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.3. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente razonamiento:
III.3.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos23 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados24, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.3.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH25, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral26. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños27; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño28 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez29, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 430 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable31.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer32, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual33.
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