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1467/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1467/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45198-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 141/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 1000 vta. a 1004 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Paola Ardaya Mejía contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 25 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 933 a 943; y, 946 a 951, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ordinaria de anulabilidad parcial del contrato de transferencia -anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), entrega del 50% del bien inmueble y/o el surtidor denominado "El Guajojó" y pago de daños y perjuicios-, contra su ex esposo Edwardt Marving Cossio Montaño, como vendedor y Marcelo Justiniano Roca, comprador, -hoy terceros interesados-; respecto al inmueble ubicado en la provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, zona sur, Unidad Vecinal (UV) 4, manzana 6, lote 22, e inscrita en su favor la parte que le que corresponde en los registros públicos y que pertenece a la comunidad de gananciales al ser reconocido judicialmente mediante Resolución de 21 de marzo de 2019, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue ratificada por Auto de Vista de 8 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal de alzada y que se encuentra con autoridad de cosa juzgada respecto a la constitución de los bienes gananciales adquiridos dentro de la unión libre o de hecho entre las partes.

Mediante Sentencia 11/20 de 15 de enero de 2020, la Jueza de primera instancia declaró probada la referida demanda ordinaria. A través del Auto de Vista 205 de 5 de octubre del mismo año, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes dicha Sentencia, fundamentando que:

  1. a)Su persona y Edwardt Marving Cossio Montaño, eran marido y mujer en unión libre o de hecho;
  2. b)Los demandados sabían que su persona y el mencionado tenían esa calidad;
  3. c)Las partes intervinientes suscribieron un contrato de compromiso de venta, sabiendo que en caso de venta definitiva, su persona debía firmar la misma;
  4. d)Días antes de la suscripción del contrato de venta definitivo, se hizo saber a Edwardt Marving Cossio Montaño, que el plazo establecido en el contrato de compromiso de venta se encontraba vencido;
  5. e)Pese a ello, los demandados firmaron el contrato de venta definitivo, sin la anuencia de la esposa del vendedor;
  6. f)Los demandados declararon no desconocer el estado civil del vendedor; empero, incongruentemente refirieron que su persona no tenía derecho al bien inmueble y que la venta fue para pagar deudas;
  7. g)Resulta inverosímil que:
  8. 1)Los demandados después de suscribir el contrato de compromiso de venta, nieguen el derecho de su persona a ser parte del contrato definitivo de venta, siendo que necesitaron de su anuencia para firmar el señalado contrato;
  9. 2)Se alegue que la demandante no tenía derecho a la propiedad del bien, ya que el mismo no estaría inscrito a su nombre en la oficina DD.RR., olvidando que existía un fallo judicial que los declaró marido y mujer; más aún si estaban casados por lo religioso; y,
  10. 3)Luego de firmar varios documentos, se indique que los mismos no valen; g) Que al ser el inmueble un bien ganancial de propiedad suya y de Edwardt Marving Cossio Montaño, en partes iguales, la no firma del contrato definitivo por su persona, conculcó sus derechos y vician de anulabilidad el contrato de venta;
  11. h)El contrato de compromiso de venta es un contrato preliminar, en el cual las partes se obligan a firmar el contrato de venta definitivo. El art. 463 del Código Civil (CC) establece que el contrato definitivo a celebrarse, deberá contener los mismos requisitos del primer contrato referido, bajo sanción de nulidad; en tal sentido, este último debió ser firmado por todas las partes y no excluir su participación y firma; e,
  12. i)La Carta Notariada y la firma del contrato primigenio de compromiso de venta no perfeccionan el contrato definitivo, ya que este último no fue suscrito por su persona, lo que es un causal para anular dicho contrato. Al respecto se tiene lo establecido por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -hoy accionados-, emitieron el -ahora impugnado-, que anuló obrados hasta el Auto de 21 de noviembre de 2019, de señalamiento de día y hora de audiencia preliminar, disponiendo que la Jueza de primera instancia, reencause el proceso para que el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), acreedor hipotecario del comprador Marcelo Justiniano Roca y su cónyuge María Isabel Cabrera de Justiniano, como codeudora de ese Banco, concurran al proceso. El mencionado Auto Supremo, se contrapone con lo razonado en el AS "83/2013", pronunciado por ese mismo Tribunal de casación, en cuanto a la nulidad de oficio, que procede cuando la vulneración al debido proceso tiene incidencia en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva.

En la determinación asumida del , no se interpretó ni aplicó correctamente lo dispuesto en los arts. 523, 524 y 559 del CC, relativos a la eficacia de los contratos respecto a terceros; la presunción; y, los efectos de la anulabilidad del contrato con relación a terceros, respectivamente; vulnerando el derecho al debido proceso y al principio de legalidad. En cuanto a la presunción, al firmar Marcelo Justiniano Roca el contrato de transferencia, ese acto tiene sus efectos legales para sí y para sus herederos o causahabientes. Y sobre los efectos de la anulabilidad, se establece que la anulabilidad parcial del contrato de transferencia no perjudica los derechos adquiridos por el Banco Económico S.A., el cual solo otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de los bienes inmuebles de propiedad del nombrado; prestación que fue pagada en más de la mitad por el mencionado, cuyas garantías hipotecarias de dos bienes inmuebles, cubren el saldo debido; por lo que se demuestra que los Magistrados accionados compulsaron de manera absurda los hechos, sin fundamentación, motivación y congruencia, ni conforme a la verdad material del caso concreto. Además, no aplicaron ninguno de los criterios de interpretación, haciendo una interpretación a pedido de la parte recurrente, cuando debieron aplicar el criterio gramatical, teleológico y sistemático, al no haber otra forma de desentrañar la verdadera aplicación justa para ambas partes, debiendo aplicar el razonamiento del AS "83/2013".

Asimismo, no aplicaron ni interpretaron correctamente el entendimiento plasmado en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil (CPC), referidos a las reglas básicas del régimen de nulidades, donde se reconocen los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión que rigen la nulidad procesal; entendimiento que restringe a lo mínimo las nulidades procesales y busca la materialización de los principios que hoy regulan la administración de justicia.

Así también, existe una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba. Y no se fundamentó de manera objetiva en qué forma se estaría lesionando el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial. Los Magistrados accionados, al anular obrados del referido proceso ordinario y ordenar se reencause el mismo, no fundamentaron ni motivaron el , conforme los antecedentes de ese proceso y lo establecido en el AS "83/2013".

Existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser protegida de manera efectiva en sus derechos y garantías constitucionales, ya que los Magistrados accionados hicieron abstracción de los mismos y no fueron tutelados en el hoy impugnado, bajo una aplicación e interpretación errónea de los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y los antecedentes reales del proceso, sin una correcta valoración de esos antecedentes, que prueba la verdad material de lo demandado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. i)La nulidad del , que anuló actuados procesales;
  2. ii)Que los Magistrados accionados, procedan a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente:
  3. a)Sobre todos los antecedentes procesales de la pretensión demandada en el proceso ordinario de anulabilidad parcial del contrato de transferencia de bien inmueble de la comunidad de gananciales; y,
  4. b)Se interpreten sistemáticamente y desde la Constitución Política del Estado y los preceptos legales contenidos en los arts. 105 al 109 del CPC y lo establecido en los arts. 463, 523, 524, 559 y 1364 del CC; y,
  5. iii)Se determine la responsabilidad civil, con pago de daños y perjuicios, conforme lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 995 a 1000 vta., presentes la accionante asistida por su abogado y los terceros interesados con sus respectivos abogados; y, ausente los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que:

  1. 1)Los Magistrados accionados anularon obrados del proceso ordinario referido a un bien inmueble que le corresponde a los cónyuges en un 50% y que fue adquirido dentro de la unión libre o de hecho. Esa decisión fue asumida sin ser solicitada por las partes intervinientes;
  2. 2)No se vulneró el derecho de la esposa de Marcelo Justiniano Roca para que sea convocada al proceso, dado que este al contratar se presume que lo hizo para sí y para sus herederos y causahabientes;
  3. 3)No se conculcó ningún derecho del Banco Económico, S.A., al tener solo una garantía hipotecaria y no adquirir derechos sobre el bien inmueble motivo del proceso ordinario. Al ser un acreedor hipotecario, conforme lo establecido por el art. 1364 del CC, no se afecta la hipoteca; y,
  4. 4)La hipoteca al Banco Económico S.A. realizado por Marcelo Justiniano Roca, fue refectuada con el bien inmueble que compró y que ahora es motivo del proceso ordinario, y con otro bien inmueble de su propiedad. Además, el citado Banco ya cobró la deuda, porque ya remató esa garantía en otro proceso, y con el producto del remate se pagó la deuda, por lo que no se le vulneró derecho alguno, no siendo necesario que integre a la litis como se ordenó.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina -no cursando la firma de este último-, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 986 a 992, indicaron que:

  1. i)En la demanda ordinaria planteada, la accionante hizo referencia a distintos préstamos contraídos y una línea de crédito del Banco Económico S.A., para poner en funcionamiento y el montaje del surtidor "El Guajojó" en la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz;
  2. ii)El codemandado Edwardt Marving Cossio Montaño, al contestar la demanda ordinaria, señaló que el contrato de venta definitivo del surtidor -objeto de la litis-, fue suscrito para pagar deudas económicas y obligaciones comunes con entidades financieras; asimismo, indicó que el comprador Marcelo Justiniano Roca, se subrogó deudas económicas, entre ellas, la deuda adquirida el 9 de septiembre de 2013, con el Banco Económico S.A.;
  3. iii)En su memorial de contestación a la citada demanda ordinaria, el prenombrado, sostuvo que previamente a la trasferencia, se apersonaron con Edwardt Marving Cossio Montaño al citado Banco para verificar el estado de la deuda a capital y también señaló que para comprar el aludido surtidor contrajo un préstamo con esa misma entidad financiera, la cual no aceptó únicamente la garantía del surtidor al ser insuficiente, por lo que garantizó con su propio bien inmueble, presentando al efecto documentación respectiva;
  4. iv)En el folio real del bien inmueble objeto de la demanda ordinaria, se observó un gravamen de hipoteca en favor del Banco Económico S.A., por el préstamo contraído por Marcelo Justiniano Roca; constituyéndose ese Banco en acreedor crediticio hipotecario sobre el total del bien inmueble y maquinaria del surtidor, lo que significó que dicho inmueble al no encontrarse libre de disposición y al haber sido comprometido en favor de ese Banco, no podría ser anulado en un 50%, sin la participación de esa entidad financiera, porque tiene un interés en el proceso que no fue tomado en cuenta por los Jueces de primera instancia; motivo por el que determinaron la imposibilidad de anular la transferencia efectuada en el 50% del inmueble sin la participación del Banco Económico S.A., porque se vulnerarían derechos del acreedor hipotecario. En esa situación de correspondencia de responsabilidad de pago por el préstamo aludido para la compra del surtidor, se encontraba como codeudora y copropietaria la esposa -ahora accionante- de Marcelo Justiniano Roca; aspectos que fueron soslayados por los Jueces inferiores;
  5. v)Ante las hipotecas y garantías sobre el bien inmueble de la litis y existiendo intereses de terceros que podrían verse afectados por la anulabilidad, en la vía de saneamiento anularon obrados para que concurran al proceso, a fin de evitar su indefensión y lesión de derechos y garantías;
  6. vi)La accionante pretende dejar sin efecto el , con argumentos alejados de la verdad material pretendiendo una valoración de la normativa sustantiva civil con relación al fondo del contrato, situación que no corresponde;
  7. vii)Sobre los argumentos expuestos en cuanto a la vulneración de los arts. 523, 524 y 559 del CC, se tiene que la decisión anulatoria asumida en el , tiene como base lo establecido por los arts. 248.II del CFPF y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en resguardo de las garantías de los terceros que debieron ser parte de la demanda ordinaria; por lo que pretender la vulneración de esa normativa civil, cuando no se ingresó al fondo de la controversia, no corresponde, ya que en el , no se ingresó a analizar los efectos de la anulabilidad o del contrato como tal, sino se hizo un análisis de protección de derechos de los sujetos que no intervinieron y cuyos derechos y garantías debieron ser resguardados desde el principio. Los argumentos referidos al fondo de la contienda resultan inconsistentes, y debieron ser tratados en su oportunidad con la intervención de todos los sujetos procesales, siendo por ello improcedentes;
  8. viii)Sobre los reclamos de la supuesta lesión de lo estipulado por los arts. 105 al 109 del CPC, es inapropiado para el caso concreto, dado que el proceso corresponde al ámbito familiar, en el cual se aplicó normativa procesal familiar con respaldo en lo dispuesto por la ;
  9. ix)Con base en lo expresado en el , es posible la nulidad de obrados cuando se verifica indefensión efectiva. Dicho fallo efectuó un análisis desde la perspectiva constitucional, respecto a la indefensión del acreedor hipotecario y la copropietaria deudora, anulando obrados por la existencia de hipotecas y garantías existentes sobre la propiedad objeto del proceso y al existir intereses de terceros que podrían verse afectados por la anulabilidad, para que concurran al mismo; y,
  10. x)Los argumentos expuestos por la accionante no son correctos, máxime si pretende ingresar al análisis de fondo a partir de la mención de la normativa sustantiva civil supuestamente vulnerada, no existiendo lesión a la valoración normativa ni inobservancia de las mismas, al estar sustentada la posibilidad de la nulidad de oficio en la normativa procesal familiar y el principio del debido proceso, orientada en la doctrina contenida en el citado Auto Supremo hoy impugnado; en tal sentido, piden se deniegue la acción tutelar planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwardt Marving Cossio Montaño, a través de su abogado, en audiencia indicó que:

  1. a)El proceso emergió de una "Acción Civil Familiar", producto de la convivencia en una relación conyugal de más de diez años -con la accionante-, que cuenta con Sentencia ejecutoriada y donde se reconoció la existencia de bienes gananciales;
  2. b)En la actualidad se sigue dirimiendo en otro proceso que emergió del proceso familiar, el bien ganancial que motivó la emisión del , aspecto que no es mencionado por la accionante;
  3. c)De la documentación presentada, se podrá valorar "...que no son competentes todavía la vía extraordinaria..." (sic), para poder definir lo decidido por el referido Auto Supremo, porque aún se tienen procesos pendientes en el "Juzgado Público Civil", en el que se recusó a la autoridad judicial y se le instauró un proceso penal;
  4. d)Se lesionaron sus derechos patrimoniales, porque la problemática -se entiende expuesta en la acción tutelar-, se tiene que debatir en la vía ordinaria, en primer lugar, a través del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero, cuya Jueza fue denunciada y recusada, y -en segundo lugar-, el Juzgado Público de Familia Decimosegundo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz que es competente para conocer la división y partición de los bienes gananciales;
  5. e)Se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, puesto que en el proceso de división y partición de bienes gananciales, que emergió de una Sentencia de reconocimiento de unión libre o de hecho, se debe establecer aún el planteamiento de incidentes, apelaciones y una acción tutelar, a efectos de demostrar cuales son los bienes de la comunidad ganancial a ser divididos, y por último una revisión extraordinaria de sentencia o una compulsa; y,
  6. f)El compulsar los antecedentes antes de ingresar al fondo de la problemática, vulneró su derecho a la defensa, atentando contra su patrimonio.

Marcelo Justiniano Roca, mediante memorial, cursante de fs. 981 a 984 vta., y en audiencia a través de su abogada, refirió que:

  1. 1)Adquirió de Edwardt Marving Cossio Montaño, el bien inmueble ubicado en la provincia San Ignacio de Velasco, formando parte indivisible de la venta, el surtidor instalado y en funcionamiento en dicho inmueble. La mayor parte del precio de venta, fue pagado por su persona directamente al Banco Económico S.A., subrogándose una deuda que tenía la accionante en esa entidad financiera;
  2. 2)El bien inmueble al momento de la venta se encontraba registrado en la oficina DD.RR. a nombre de Edwardt Marving Cossio Montaño, quien en el registro civil y en su cédula de identidad figuraba como soltero;
  3. 3)La accionante suscribió el documento "...de fs. 30 a 32..." (sic) -compromiso de venta-, ante la exigencia de su persona, puesto que la mayor suma del precio sería en su beneficio directo, al ser la titular de la deuda en el Banco Económico S.A., en la cláusula cuarta de ese documento, la accionante dio su consentimiento expreso con la venta del bien inmueble, por ser la principal beneficiada con el pago del precio. Asimismo, otorgó ese consentimiento en la cláusula primera del documento aludido, al identificarse como anuente del vendedor, otorgando su anuencia para la venta del inmueble mencionado;
  4. 4)En la Carta notariada de "fs. 69", la accionante le exigió el pago del precio vía subrogación bancaria, también exterioriza que se le pagó cierta cantidad al momento que otorgó su consentimiento con la venta y le entregó la posesión del surtidor al realizar el primer pago;
  5. 5)Como comprador, cumplió con el pago total del precio y la modalidad convenida -subrogación-;
  6. 6)La accionante, previo al inicio de la demanda de anulabilidad, interpuso un proceso civil de resolución de contrato -por incumplimiento-, argumentando que su persona no cumplió con el pago del precio convenido, lo que contradice la ausencia de consentimiento para la venta alegada. Con el inicio de ese proceso reconoció la existencia y validez del contrato; además, se comprobó el pago total del precio del bien inmueble vía subrogación bancaria, liberándose bienes de propiedad de la accionante, quien reconoció y confesó ese pago. En definitiva, otorgó por escrito su consentimiento expreso con la venta, al autorizar la entrega ese inmueble y las mejoras del surtidor a su persona, recibiendo un pago parcial en efectivo y exigiendo notarialmente se pague la deuda que tenía con el mencionado Banco, beneficiándose con el pago efectuado;
  7. 7)El , hoy cuestionado, dispuso la nulidad de oficio del proceso de anulabilidad de venta, en consideración a la existencia de terceros cuyos derechos fueron afectados por la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista emitido. Al no ser integrados al proceso se los dejó en absoluto estado de indefensión, que solo puede ser subsanado con la nulidad dispuesta;
  8. 8)El indicado Auto Supremo, es claro, preciso y se encuentra debidamente fundamentado, contiene citas de normas y pruebas que crearon en los Magistrados accionados, la convicción de la existencia de terceros titulares de derechos que fueron perjudicados y dejados en indefensión;
  9. 9)En cuanto al Banco Económico S.A., se indicó que en el folio real del bien inmueble se observó un gravamen de hipoteca a su favor, obligación avalada por el inmueble objeto de la demanda ordinaria y por las maquinarias del surtidor; agregando que al anularse en un 50% el derecho de propiedad del deudor del mencionado Banco, se afectó la garantía hipotecaria concedida a esta institución financiera y se le afectó un interés legítimo; asimismo, se señalaron actuados en los cuales los sujetos procesales refieren a obligaciones bancarias contraídas por dicho Banco relativas a la adquisición del inmueble y el surtidor; así también, se alude que el interés legítimo del Banco se acreditó con una Escritura Pública, por la cual se otorgó en garantía prendaria las maquinarias y equipos del surtidor, y la garantía hipotecaria del inmueble sometido a controversia. Las pruebas mencionadas, hacen plena fe de los hechos insertados en ellas, y que demuestran la existencia del Banco con un derecho crediticio, al cual se le otorgó la publicidad debida con su registro en la oficina DD.RR. y que al no ser integrado al proceso ni notificado, se lo dejó en indefensión;
  10. 10)El , cumple con la exigencia de citar las normas que amparan la nulidad decretada, así en cuanto a la nulidad de oficio se citaron los arts. 248.II del CFPF y 17.I de la LOJ, que imponen la obligación del saneamiento procesal cuando se evidencie indefensión. Respecto a la obligación de resguardar los derechos de terceros, se citó al art. 236 del CFPF y los principios que rigen el proceso familiar, explicando que de no ser convocados los terceros se encontrarían en indefensión, porque el pronunciamiento a emitirse afectaría sus derechos;
  11. 11)La accionante alegó que los efectos de la anulabilidad según el art. 559 del CC, no afectarían los derechos de los terceros, por ello se debió aplicar este artículo; sin embargo, esa norma exige dos presupuestos, que son la buena fe y la onerosidad del acto; buena fe que debe ser probada en juicio por los terceros, en este caso, por el Banco Económico S.A. y su esposa;
  12. 12)Los fallos de instancia no resguardaron el derecho de los terceros señalados. A su esposa desde el momento de la adquisición del inmueble le pertenece el 50% bajo el régimen de la comunidad de gananciales. El Auto de Vista 205 lo privó del derecho de propiedad a su persona con la anulabilidad de la venta, sin ordenar la restitución del precio pagado;
  13. 13)La accionante no adjuntó prueba que demuestre que los terceros conocían la demanda ordinaria, no pudiendo desarrollar prueba que acredite que sus derechos fueron adquiridos de buena fe y a título oneroso;
  14. 14)No se señaló porqué debía aplicarse lo establecido por los arts. 523, 524 y 559 del citado Código, incumpliendo con la carga argumentativa. Tampoco indicó la accionante de qué manera los Magistrados accionados al aplicar dichos artículos, resguardaron el derecho a la defensa de los mencionados terceros; es decir, no argumenta como su aplicación subsana o reparan el estado de indefensión en que fueron dejados; y,
  15. 15)En cuanto a la tutela judicial efectiva, la accionante puede acudir a la "justicia", puesto que sus derechos individuales no se encuentran por encima de los derechos de los demás. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141/21 de 1 de octubre, cursante de fs. 1000 vta. a 1004 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La jurisprudencia constitucional fue taxativa al señalar que ningún sujeto puede ser sancionado sin ser oído, juzgado y vencido en un proceso. No puede vulnerarse el derecho a la defensa de un tercero que no fue parte de una controversia;
  2. ii)Si ese tercero tiene un derecho expectaticio sobre la cosa motivo del proceso principal o si tiene un derecho de propiedad o cualquier otro sobre la cosa en litigio, existe una obligación de la autoridad judicial de velar porque se respeten esas reglas del derecho al debido proceso;
  3. iii)Los Magistrados accionados, como expresaron en el hoy impugnado, cuando hacen referencia a que existe una entidad financiera que tiene un interés legítimo en el proceso que no fue tomado en cuenta por los Jueces de instancia, existiendo esa condición, no es posible que se disponga el 50% del inmueble sin la participación o conocimiento de esa entidad, ya que se vulnerarían sus derechos como acreedor hipotecario;
  4. iv)Igualmente, en esa situación de correspondencia, de responsabilidad de pago del préstamo para la compra del surtidor "El Guajojó", se encuentra como codeudora la esposa de Marcelo Justiniano Roca; aspectos que fueron soslayados por los Jueces de primera instancia;
  5. v)Cuando se practicó una nulidad "...de la naturaleza actual se la hace no premeditadamente..." (sic), entendiéndose que al hacerlo se estaría vulnerando derechos de la accionante, relacionados con el debido proceso "...como son precisamente los demandados..." (sic);
  6. vi)La accionante manifestó que la Resolución cuestionada no hace referencia a ninguna prueba y tampoco un examen de ella, y no fundamentan cuál sería la supuesta infracción y cuál la prueba que debe ser valorada y fundamentada por los Magistrados accionados. No se indicó qué pruebas deben ser tomadas en cuenta por dichas autoridades en su resolución de fondo; por lo que estas no tienen la obligación de hacer referencia a los elementos de prueba existentes en el cuaderno procesal, habiendo evidenciado la ausencia de notificación de un tercero para que pueda participar en el proceso ordinario;
  7. vii)Cuando se practica una nulidad, no se busca la lesión de derechos de los sujetos procesales que intervienen en un proceso, sino que se pretende evitar la vulneración del derecho al debido proceso de los mismos y de los terceros que tengan un derecho expectaticio; por lo que la actuación de los referidos Magistrados, fue idónea y correcta;
  8. viii)La decisión asumida por las indicadas autoridades cumplió con los requisitos y estándares de fundamentación y motivación señalados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, indicando los motivos por los cuales se tomó esa determinación, así como los agravios que fueron resueltos; además, en la parte resolutiva se tuvo "un cuidado específico" de las reglas del derecho al debido proceso; es decir, lo reclamado por la accionante como transgredido, fue protegido y cuidado por dichos Magistrados en el , quienes incorporaron elementos para hacer sustentable, viable y presente las reglas del debido proceso; y,
  9. ix)En el indicado Auto Supremo se cuidaron los componentes del derecho al debido proceso, fundamentando adecuadamente la decisión asumida e incorporando los elementos reclamados por la accionante, no pudiendo la Sala Constitucional inmiscuirse en la decisión que pretendió preservar los derechos y garantías de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Sentencia 11/20 de 15 de enero de 2020, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en la oficina de DD.RR., entrega del 50% del bien inmueble y/o el surtidor denominado "El Guajojó" y pago de daños y perjuicios; seguida por Mirian Paola Ardaya Mejía -hoy accionante-, contra Edwardt Marving Cossio Montaño y Marcelo Justiniano Roca -ahora terceros interesados- (fs. 743 a 749 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, el tercero interesado Marcelo Justiniano Roca, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 11/20 (fs. 785 a 798 vta.). Asimismo, a través del memorial de 10 de igual mes y año, el tercero interesado Edwardt Marving Cossio Montaño interpuso similar recurso contra la citada Sentencia (fs. 803 a 805); que luego fue complementado por memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 807 a 810 vta.).

II.3. Cursa Auto de Vista 205 de 5 de octubre de 2020, emitido por las Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual, entre otros aspectos, confirmaron totalmente la Sentencia 11/20 (fs. 831 a 844 vta.). Y ante el pedido de complementación y enmienda realizado por el tercero interesado Marcelo Justiniano Roca (fs. 850 a 851), emitieron el Auto Complementario 14 de 26 del mismo mes y año, por el que declararon no ha lugar a ese pedido (fs. 852).

II.4. A través del memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, el tercero interesado Marcelo Justiniano Roca planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 205 y su Auto Complementario 14 (fs. 861 a 868 vta.), recurso que fue contestado por la accionante por memorial de 20 de igual mes y año (fs. 871 a 874).

II.5. Consta el , pronunciado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, por el cual anularon obrados (fs. 915 a 920); fallo que fue notificado a la accionante el 9 de marzo de 2021 (fs. 921).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad; puesto que los Magistrados accionados, al anular obrados del proceso ordinario a través del , disponiendo que la Jueza de primera instancia, reencause el proceso para que el Banco Económico S.A., acreedor hipotecario del comprador Marcelo Justiniano Roca y su cónyuge María Isabel Cabrera de Justiniano, como codeudora de ese Banco, concurran al proceso:

  1. a)No interpretaron ni aplicaron correctamente lo establecido en los arts. 523, 524 y 559 del CC; y, 105 al 109 del CPC; además, no emplearon los criterios de interpretación gramatical, teleológico y sistemático;
  2. b)Realizaron una indebida, irracional y arbitraria valoración de la prueba;
  3. c)No fundamentaron ni motivaron dicho Auto Supremo, en cuanto a la forma en que se lesionó el derecho a la defensa de terceros ajenos a la suscripción y firma del contrato de transferencia del bien inmueble ganancial; así como al anular obrados y ordenar se reencause el proceso; y,
  4. d)Vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser protegida de manera efectiva en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la , citando a la , estableció que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (las negrillas fueron agregadas).

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (el énfasis es añadido).

Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa".

III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria

La , al respecto estableció que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de noviembre de 20221467/2022-S3Fuente oficial