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1467/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1467/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento

Expediente: 37006-2021-75-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 205/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 237 a 244 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Maydana Quispe contra Luis Revilla Herrero, Alcalde; y, Marcia Andrea Cornejo Vargas, Jorge Silva Trujillo, Isaac Felipe Fernández Cano, Oscar Fabián Siñani Eysaguirre, Mario Condori, Evelyn Kathia Salazar Peredo, Cecilia Chacón, Beatriz Álvarez Jahuira, Mabel Machicado, Pedro Roberto Susz Khol y Betty Gutiérrez, Concejales; todos, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 62 a 67; y el de subsanación, de 25 de igual mes y año (fs. 79 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 28971 de 15 de diciembre de 2006, se dispuso la recuperación de los bienes del Estado boliviano que fueron destinados a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); disposición sustentada, en lo establecido en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo, la Asamblea Legislativa Plurinacional la única instancia, que puede autorizar la venta o transferencia de un bien estatal.

De tal forma que, la aludida instancia legislativa asumió conocimiento de que los detentadores de bienes de ENFE, pretendían obtener el registro catastral de los mismos, en la municipalidad de La Paz; por lo que, a través de la Comisión de Organización Territorial de la Cámara de Diputados (el 24 de noviembre de 2017) y la Comisión de Planificación Política Económica y Finanzas, le pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz un informe escrito, explicando las razones por las que no se hubiera dado cumplimiento a los DS 24177 de 8 de diciembre de 1995; y, 28971 de 15 de diciembre de 2006; "...y puntualmente le manifiestan que se ha dispuesto mediante Resolución Camaral No. RES. CD-C.P.P.E.F.- MIN COM 002/2017-2018, la recuperación del bien inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac s/n de 830 m2..." (sic); empero, se presume que esta petición no fue atendida; puesto que, en el predio mencionado se viene realizando la construcción de una edificación con anuencia de la autoridad edil.

Sobre la superficie indicada, se encontraba un puente metálico, que fue cercenado para levantar un enorme edificio, cuando el mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso declarar patrimonio cultural de la ciudad el mencionado puente; en razón, de formar parte de nuestra historia; sin embargo, el puente ya no está; incumpliéndose, lo previsto por los art. 14 de la Ley 530 -Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, de 23 de mayo de 2014-; y, el art. 35 de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, de 9 de enero de 2014-.

El Alcalde del ente municipal mencionado, promulgó la "Ley Municipal 233 de marzo de 2017" -lo correcto es 6 de abril de 2017-; estableciendo que el objeto de la misma, es regular el cumplimiento de la normativa técnica legal, en lo que se refiere principalmente a las edificaciones; en su art. 8 se deja claro que es obligatoria la verificación técnica legal mediante un proceso de fiscalización y luego de cumplidos los requisitos establecidos en la indicada Ley, se podrá realizar una edificación; tomando en cuenta que, la comisión de Organización Territorial, le pidió un informe en noviembre del año indicado; es decir, en vigencia de la Ley 233; se tiene que, la misma, también hubiera sido incumplida.

Existe una investigación penal sobre el hecho relatado signado con el 6385/2019; en el cual, el Ministerio Público emitió imputación formal contra Fernando Valencia Aguilera en calidad de Sub Alcalde Centro; y, Margot Cuentas de Piérola, Jefa de fiscalización del municipio de La Paz; por la presunta comisión de los delitos, de incumplimiento de deberes y daño económico al Estado; proceso penal dentro del cual, dichos funcionarios públicos informaron que existe orden de paralización de obras en el sector, refiriendo los informes SAC-UFTDPM 325/2019 de 25 de noviembre, SAC-UFTDPM 356/2019 de 10 de noviembre y SAC-UFPDPM-AL 004/2020 (no señala fecha); sin embargo, la construcción dentro de la propiedad estatal continúa.

Como consecuencia de una denuncia interpuesta por su persona en contra del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante el Ministerio Público por el presunto incumplimiento de deberes; el Honorable Concejo Municipal de la mencionada entidad municipal, remitió una carta a la autoridad edil a fin de que ésta, pueda rendir informe sobre los extremos de la denuncia referida; empero, no respondió a la misma; razón por la que, se vio en la necesidad de impetrar, mediante escrito de 10 de enero de 2020 ante la Presidenta del Concejo Municipal, que se atienda a lo denunciado; sin embargo, esta solicitud tampoco fue atendida; de lo contrario, se hubiera activado el proceso de fiscalización y "...quizá hubiera procedido el voto de censura; es importante este hecho porque el burgomaestre se exime del cumplimiento de la normatividad legal, con la anuencia del Concejo Municipal en su conjunto" (sic).

ENFE ha sido objeto de saqueos y nadie conoce el destino de los cuantiosos bienes muebles, inmuebles, maquinarias, vías férreas y estaciones de ferrocarril diseminados por todo el territorio boliviano; así, en el caso específico del bien inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac s/n, con una superficie de 832 m2, cuyo valor es de siete millones de dólares; pese a ello, ni siquiera es de interés de la Procuraduría del Estado.

Refiere que, como ex trabajador de ENFE, acudió al Concejal Jorge Silva Trujillo con el fin de promover la restauración del puente del ferrocarril, declarado patrimonio cultural de la ciudad de La Paz; habiendo sido recibido por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en pleno; y en audiencia pública, dispuso mediante voto unánime la reposición del aludido puente, encomendando a Fernando Valencia, Sub Alcalde Centro "y a la dirección jurídica" (no refiere de que instancia) la emisión de los informes correspondientes, explicando las razones y motivos por los que, continúa la construcción sin autorización; sin embargo, ya transcurrieron tres años y dichos informes no fueron emitidos y la obra tampoco ha sido paralizada.

El art. 108 inc. 14) de la CPE, insta a resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia; en ese marco, el Concejo Municipal, "hace saber que toma la decisión de la reposición del puente como patrimonio, sin embargo como se ve que lo hicieron solamente por formalidad, o como coloquialmente se dice, para pasarme la mano, atentando de esta manera contra la buena fe y esa una acción desde todo punto de vista ilegal y por lo tanto reprochable" (sic).

El art. 16.III de la Ley 482, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente. Si los informes dispuestos hubieran llegado a manos de la instancia referida, habrían permitido la fiscalización del proceder del Alcalde; empero, decidieron encubrirlo, no solo en omisiones de carácter administrativo, sino también en hechos penales.

El Concejo Municipal, en audiencia pública de 15 de agosto de 2019, dispuso y recomendó que se realizaran de manera inmediata procesos de fiscalización a la nueva estructura, que se encuentra en proceso construcción ubicada en el "NUDO-VITA"; sin embargo, esto nunca se llevó a cabo, sólo se emitieron formularios de requerimientos de atención (REA) dirigidos al Director General de Asuntos Jurídicos, al Director de Administración Territorial y Catastral, al Director de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y al Sub Alcalde Distrito Centro; los cuales, nunca emitieron informe alguno y el Concejo Municipal tampoco se preocupó por exigirlos.

Existe una carta de respuesta emitida por el Concejo Municipal a la Delegada Defensorial Departamental de La Paz, plagada de información falaz; que además, demuestra total desconocimiento de la norma; puesto que, solicita se indique Resolución, Ordenanza o Ley Municipal por la que, el puente habría sido declarado patrimonio; cuando por encima de cualquier norma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz está la Ley nacional; en el caso, la Ley 530 de Patrimonio Cultural boliviano.

En suma, las autoridades municipales tenían la obligación, al momento de otorgar el registro catastral, de preguntar y exigir sobre la Ley que permitió la traslación de dominio y no lo hicieron, cuando era una obligación ineludible.

Por lo expuesto, solicitó que se disponga el cumplimiento del DS 28971; y no obstante que, el Concejo Municipal del municipio mencionado, dispuso la reposición del puente metálico sobre el predio indicado, el mismo cumpla con la obligación de iniciar las acciones de fiscalización de la gestión del Alcalde y el Sub Alcalde Distrito Centro, quienes otorgaron el registro catastral de un bien del Estado; sin exigir, la Ley que permitía la traslación de dominio a un particular, como manda el art. 158 inc. 13 de la CPE; consecuentemente, se disponga la paralización de las obras que se vienen desarrollando en el predio mencionado.

I.1.2. Norma Constitucional y legal presuntamente incumplida

La parte impetrante de tutela denunció que se omitió el cumplimiento de los arts. 13.I; 14.V; 108 inc. 1; 158.I inc. 17; 172 inc. 8; 339.II; y, 410.I de la CPE; 3, 16 inc. 15; 26 inc. 11 y 23; y, 35.I y II de la Ley 482 -Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales-; 14.I de la Ley 530 -Ley de Patrimonio Cultural Boliviano-; 4 del DS 28971; y, 7 inc. a) y b); 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16.II; y, 38 de la Ley 233 -Ley de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017-.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se disponga el cumplimiento del DS 28971 respecto a la reposición del puente metálico sobre el predio de propiedad del Estado boliviano, ubicado en la Av. Manco Kapac s/n con una superficie 830m2; y, que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumpla con la obligación de iniciar las acciones de fiscalización de la gestión del Alcalde y la del Sub Alcalde Distrito Centro; quienes, otorgaron el registro catastral de un bien del Estado, sin exigir la Ley que permitía la traslación de dominio a un particular, como manda el art. 158 inc. 13 de la CPE; consecuentemente, se disponga la paralización de las obras, que se vienen desarrollando en el predio aludido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 236 vta.; presentes, la parte solicitante de tutela asistido por su abogado, la autoridad demandada a través de sus representantes legales y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar el contenido de la acción de cumplimiento interpuesta, ampliándola en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)Los arts. 4 y 5 del DS 24177 y 4 del DS 28971, establecen la recuperación de los bienes propios de ENFE de manos de terceros e iniciar acciones correspondientes, para establecer los daños; asimismo, la Resolución Camaral de la Comisión de Planificación Política Económica y Finanzas recomendó iniciar, promover, continuar, impulsar y concluir las acciones legales correspondientes para recuperar el terreno con una superficie de 830m2, ubicado en la av. Manco Kapac s/n; en ese marco, presentó una solicitud ante el Concejo Municipal; instancia que, lo recibió en audiencia pública, que tuvo como resultado la orden de reposición del puente ferrovial ubicado en la propiedad antes señalada;
  2. b)La Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión de Organización Territorial, envió un cuestionario al Alcalde Municipal de la entidad edil mencionada; en el que, le instó a informar "por qué no hubiera actuado conforme establece el Decreto 24177 del 8 de diciembre del 1995, el Decreto Supremo 28971 del 2006 y el Texto constitucional en el Art. 339 que hace referencia a los bienes que son patrimonio del estado" (sic); sin embargo, no se sabe si existe respuesta; lo que si consta, es una construcción sin autorización sobre el aludido puente;
  3. c)El Concejo Municipal ordenó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz realizar una fiscalización de la mencionada obra y señalar cómo logró la autorización para su construcción; empero, no se cumplió con dicha tarea;
  4. d)Se inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes en contra del Sub Alcalde del Distrito Centro y la Jefa de Fiscalización de la referida instancia municipal, por haber permitido una construcción sin autorización; y,
  5. e)"Señor magistrado lo que le pedimos a usted es el cumplimiento de esa Acta de Entendimiento, el cumplimiento de la propia Minuta de Comunicación del Consejo que dispone la reposición de los puentes, que le Alcalde ordene la fiscalización y la demolición de esa obra por que no tiene autorización porque esta construyéndose en un bien del Estado" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Revilla Herrero, Alcalde; Marcia Andrea Cornejo Vargas, Isaac Felipe Fernández Cano, Oscar Fabián Siñani Eysaguirre, Evelyn Kathia Salazar Peredo, Beatriz Álvarez Jahuira, Pedro Roberto Susz Khol, Concejales; todos, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que:

  1. 1)Existe incongruencia respecto a la legitimación activa del accionante; toda vez que, Pedro Maydana Quispe -accionante- no es apoderado ni representante legal de ninguna de las personas que realizaron la edificación en el predio ubicado en la av. Manco Kapac 494 de la zona San Sebastián; tampoco existe legitimación pasiva, si se toma en cuenta los alcances del DS 28971; en el cual, se instruye al Presidente Ejecutivo de ENFE, que proceda a la recuperación de bienes de patrimonio del Estado boliviano; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es una entidad territorial autónoma, que no forma parte del nivel central del Estado, como se pretende plantear; por ello, ninguna de las autoridades demandadas incumplió deber alguno o vulneró alguna norma constitucional o las Leyes citadas por la parte accionante;
  2. 2)La parte impetrante de tutela; refirió de manera desatinada que, la entidad edil mencionada no podría realizar observaciones sobre aspectos esenciales para la activación de la presente acción de cumplimiento; y que, debiera limitarse a informar; por otro lado, no existe petitorio en los memoriales impetrados por el solicitante de tutela; incurriendo con ello, en una ausencia de pretensión; y, la justicia constitucional no puede enmendar, corregir, modificar o alterar el contenido de un petitorio totalmente incongruente, sobre el cual el Tribunal de garantías se halla impedido de resolver;
  3. 3)En la presente acción de defensa, el accionante, de ninguna manera estableció la identificación de cuáles serían los supuestos o presupuestos establecidos en el art. 164 de la CPE y menos el art. 64 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  4. 4)El accionante realizó una cita textual, de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en la normas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en las que, no se consagran deberes específicos claros, concretos, contundentes; respecto a supuestas omisiones, que hubieran cometido las autoridades demandadas, distorsionando con ello el instituto de la acción de cumplimiento;
  5. 5)Existe un estado de renuencia dolosa y negligente en el caso; pues el impetrante de tutela no presentó documental que establezca reclamo previo de todos los artículos supuestamente incumplidos;
  6. 6)La acción de cumplimiento no puede ser planteada contra actos propios de la administración, esto en relación a la Ley 233, Reglamento de Fiscalización y Control Territorial; que en esencia, tiene que ver con la facultad y atribución de las Unidades Organizacionales dependientes de las Subalcaldías de los Macrodistritos del Gobierno Autónomo Municipal mencionado; instancias que, tienen la capacidad de materializar el acto reclamado y no así los demandados;
  7. 7)Respecto al inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac 498, zona San Sebastián, se generaron seis procesos administrativos desde la gestión 2016; en los cuales, se emitieron Resoluciones "que a la fecha los propietarios de dicho inmueble están asumiendo la defensa correspondiente" (sic); y que, el trabajo operativo de fiscalización que recae en las Unidades Organizacionales antes citadas, han comunicado la generación de muchos procesos sancionatorios, la paralización de la obra, incumplimiento en el uso de planos aprobados, movimiento de tierras entre otros;
  8. 8)El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz generó la "Ley 401 de 18 de marzo de 2020"; por la cual, dispuso nombrar patrimonio histórico arquitectónico y urbano el Puente Férreo, dando lugar a otras actuaciones como ser el "Informe No. 05 del 2019 de fecha 28 de enero del 2020 y el informe Cite Vicepresidencia 89/2020-2021 de fecha 7 de octubre de 2020" (sic); así como, el proyecto de Minuta de Comunicación de 11 de febrero de 2020 emitido por el Concejo Municipal de La Paz, emergente de la solicitud del accionante, a través de los canales administrativos de fiscalización; de modo tal que, "el inmueble que la Zona San Sebastián cumpla y se acoja a derecho, cumpla con las normas de uso, de edificación civil y respeten aquellos bienes que son patrimonio y tienen un interés social" (sic).

Cecilia Chacón, Concejal de la entidad edil indicada, en audiencia manifestó que: "...por la brevedad del tiempo no se ha podido preparar una respuesta o un informe complementario, qué es materialmente imposible. Sin embargo, estamos acá a título personal como autoridad accionada para escuchar el desarrollo de esta audiencia..." (sic).

Mabel Machicado, Concejal de la misma institución edil, en audiencia refirió que, se encuentra en audiencia para poder escuchar y hacer seguimiento de lo expuesto en la misma.

Mario Condori, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal citado, en audiencia señaló que: "...es extraño como el ejecutivo coordina con algunos concejales y elaboran con la Dirección Jurídica el poder que no nos ha dado tiempo per[o] sin embargo estamos acá presentes para escuchar..." (sic).

Betty Gutiérrez, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia estableció que, se adhiere a lo relatado por los Concejales que la antecedieron.

Jorge Silva Trujillo, Concejal de la entidad edil indicada, no presentó informe y tampoco participó de la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 82.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sandra Corla Centellas Rodríguez, Presidenta Ejecutiva a. i. del Directorio de ENFE, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 173 a 177 vta., refirió que:

  1. i)El Estado boliviano adquirió el derecho propietario de las vías principales y auxiliares, derechos de vía de hasta quince metros a cada lado del eje de vía, estaciones, sub estaciones, sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación que sean necesarios para las operaciones ferroviarias de transportes de pasajeros y carga incluidos andenes, plataformas, espacios para acceso, circulación, espera, terrenos destinados a instalaciones fijas de cualquier tipo, etc.; mismas que, se encuentran plenamente detalladas e identificadas en la "ESCRITURA PÚBLICA 12 DEL AÑO 1968" (sic) y debidamente registrado en Derechos Reales;
  2. ii)Respecto al predio aludido por el accionante, constituye patrimonio del Estado, toda el área del sector denominado Nudo Vita, que comprende la Estación Central, vías férreas e instalaciones del ex ferrocarril La Paz - Viacha; en ese sentido, avizorados que la familia Kieffer, quienes supuestamente adquirieron la propiedad estatal, ubicada en la Av. Manco Kapac s/n con una superficie de 830 m2, sin cumplir el requisito exigido por el art. 339.II de la CPE; pues, la Escritura Pública 732 de 1 de noviembre 1996, "no invocan, no transcriben, menos hacen mención a ninguna Ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que Autorice la Enajenación a favor de la empresa Laboratorios VITA S. A.", y tampoco hasta la fecha, no existe ninguna ley que haya autorizado su enajenación a favor de las señoras: CAROL KIEFFER CÁCERES Y CÁRMEN CARLA KIEFFER CÁCERES, y, CARLOS KIEFFER CACERES; y tampoco existe ley de enajenación a favor del actual poseedor ilegal, el señor Eynar Viscarra Anavi y la señora Yolanda Rosario Gonzales Foronda" (sic);
  3. iii)En atención a lo previsto por los arts. 4 del "DS 28971"; y, 6 del "DS 24177 de 8 de diciembre de 1995", ENFE inició las siguientes acciones: proceso penal que se encuentra en etapa preliminar en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en contra de Germán Medrano Kreidler, René Pereira Molina y otros; en razón, de la enajenación ilegal del mueble antes descritos; proceso penal contra Eynar Iván Viscarra Anavi, por la presunta comisión del delito de destrucción de bienes del Estado; así también, ENFE formuló querella el 9 de septiembre de 2014, contra los autores por los delitos de avasallamiento, destrucción o deterioro de bienes del Estado y daño calificado, arguyendo de manera fáctica que el Puente Histórico del tramo Férreo ex Arica - La Paz ha sido invadido por personas inescrupulosas y comerciantes del lugar; los mismos, destruyeron parte de la estructura que sostenía el mencionado puente, dañando sin consideración alguna la estructura; fue ahí, donde se apersonaron terceras personas, específicamente Eynar Iván Viscarra Anavi, adjuntando "Escritura Pública 315/2018 de 16 de septiembre de 2013" (sic); razón por la que el entonces Fiscal departamental de La Paz, emitió la Resolución de Rechazo FDLP/EJBS/R- 403/2018 de 6 de abril, que en su parte dispositiva ratificó la Resolución de rechazo de Querella FIS.COR. 58/17 de 29 de enero de 2018, en base a los siguientes fundamentos: "en consecuencia, si ENFE pretende desconocer el testimonio de transferencia N°732/1996 de fecha 1 de noviembre de 1996; del cual deviene el derecho de propiedad del actual propietario, corresponde iniciar una acción civil de Nulidad, y demostrar los presupuestos que hacen a esa acción civil, mas no una acción penal por supuestos avasallamientos que no existieron" (sic); ante dicha determinación corresponde determinar, especificar y limitar el derecho propietario de ENFE, sobre otros derechos de terceras personas que a sabiendas de la ilicitud del acto de transferencia, empezaron a construir sobre los mismos;
  4. iv)Asimismo, el 25 de noviembre de 2019, se interpuso demanda contenciosa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitida el 10 de marzo de 2020; proceso en el que, se solicitó la aplicación de medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar para Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda; actuados que permiten establecer, que ENFE está realizando actos jurisdiccionales para la recuperación del predio antes citado.

Asimismo, en audiencia refirió que el art. 4 del DS 28971, instruyó al Presidente Ejecutivo de ENFE a tomar las acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de la empresa que se encuentren en manos de terceros y a obtener el debido resarcimiento por el daño económico y patrimonial que hubiesen causado autoridades, ex autoridades, funcionarios, ex funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones; y otros, que hubieran cometido hechos y actos contrarios a la institución.

Hernán Iván Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 186 a 187 vta.; señaló que, en atención a sus atribuciones establecidas en los "DS 28631 y 29894"; advierte que, la presente controversia no tiene conexitud con la cartera de Estado a su cargo. Fabio Joffre Calasich, Director de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestó que:

  1. a)En el caso existe un interés comprometido; pues, el representante de ENFE admitió que un terreno de la empresa fue transferido sin la conclusión de un importante requisito como es la autorización legislativa; también es importante, la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el aludido terreno, cuestión que debiera pasar por alto por "los funcionarios públicos como un deber pro activo de velar por los intereses del Estado debería tomar también en cuenta y no avocarse llanamente a detalles técnicos o si tiene o no cumple con tal o cual formalidad la acción de cumplimiento" (sic); y,
  2. b)Corresponde la consideración de lo previsto por el art. 108.14 de la CPE, porque el terreno es del país; por lo que, corresponde atender los proceso que rigen para su recuperación; y no así, la avocación de ver si cumplieron o no con los requisitos técnicos para la construcción ahora observada
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 237 a 244 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Tomando en cuenta el contenido del art. 4 del DS 28971, la norma establece un deber concreto de inobjetable cumplimiento; sin embargo, está dirigida al Presidente Ejecutivo de ENFE; en consecuencia, no se puede exigir su cumplimiento a las autoridades ahora demandadas; en ese sentido, los mismos carecen de legitimación pasiva respecto a la indicada normativa;
  2. 2)Respecto a lo establecido por los arts. 13, 14, 108, 158, 172, 339 y 410 de la CPE; de la revisión de estos postulados, se constata que no conllevan deber concreto, específico de carácter inobjetable que no recaiga en lo genérico en relación a los demandados; si bien, todo servidor público se debe y se encuentra reatado al cumplimiento de la normativa constitucional; sin embargo, el accionante debe tener en cuenta que, en la presente acción de cumplimiento, debió acreditar un deber concreto atribuible a la parte demandada;
  3. 3)Con relación a lo previsto por los arts. 3, 16 inc. 15), 26 inc. 11) y 23); y, 35.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; se advierte que, el primero no conlleva un deber concreto; el segundo, si bien establece un deber concreto a cumplirse por el Concejo Municipal; de la revisión de antecedentes no cursan notas de reclamo contra dicha instancia por la que conste un reclamo previo; razón por la que, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de efectuar el respectivo análisis de fondo; el tercer artículo citado está vinculado a la realización de procesos de fiscalización, respecto a construcciones fuera de norma, que se desenvuelven en el marco del tracto de un procedimiento administrativo; en el cual, la autoridad pública le otorga al administrado la facultad de cuestionar, presentar sus descargos, impugnar las determinaciones que se asuman en el curso del referido proceso de fiscalización; por ello, su análisis es improcedente; finalmente, el art. 35.I de la citada Ley, es una disposición de carácter preciso y de inobjetable cumplimiento; pues, ordena a los Gobiernos Autónomos Municipales a que en coordinación con organismos nacionales precautelen y promuevan la conservación, prevención y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico y cultural; por lo que, considerando que el ahora accionante, mediante nota de 10 de enero de 2020, cuestionó la construcción de un edificio sobre los tramos del puente ferroviario, empero, no refiere la norma ahora cuestionada; por lo que, no corresponde un análisis de fondo respecto a la misma;
  4. 4)Respecto a lo dispuesto por el art. 14.I de la Ley 530, la misma no refiere un deber concreto de inexcusable cumplimiento hacia la autoridad demandada; y,
  5. 5)Aclara que el Proyecto de Minuta de Comunicación de 28 de enero de 2020, en modo alguno puede traducirse como un dispositivo normativo, que pueda exigir ser cumplido por esta jurisdicción constitucional; que si bien, esta minuta se encontraría vinculada a una facultad que tiene el Concejo Municipal de La Paz, concurre el art. 66.2 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa DS 28971 de 15 de diciembre de 2006, que en su art. 4 dispone:

"(RECUPERACIÓN DE BIENES Y RECURSOS). Se instruye al Presidente ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles -ENFE, a proceder con la debida celeridad a tomar las acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de ENFE que encuentren en manos de terceros y a obtener el debido resarcimiento por el daño económico y patrimonial que hubiesen causado autoridades, ex-autoridades, funcionarios, ex-funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones y otras personas que hubieran cometido hechos y actos contrarios a la empresa" (fs. 5vta. a 6 vta.).

II.2. Del contenido de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, específicamente los artículos citados por la parte accionante se describe lo siguiente:

ARTÍCULO 13.I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

ARTÍCULO 14.V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

ARTÍCULO 108 inc. 1. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 158.I inc. 17. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.

ARTÍCULO 172 inc. 8: Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: Dictar decretos supremos y resoluciones. ARTÍCULO 339.II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

ARTÍCULO 410.I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.3. Considerando la alusión a la Ley 482 de 9 de enero de 2014, Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales por la parte accionante, se exponen los siguientes artículos:

ARTÍCULO 3: (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA NORMATIVA MUNICIPAL). La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos.

ARTÍCULO 16 (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 26. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.

23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.

ARTÍCULO 35. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).

I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional. II. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de

II.4. Tomando en cuenta la mención de la Ley 530 de 23 de mayo de 2014, Ley de Patrimonio Cultural Boliviano, por parte del accionante, se describe el siguiente artículo:

ARTÍCULO 14.I. (PROPIEDAD DEL PATRIMONIO INMUEBLE). El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce la propiedad del Patrimonio Cultural inmueble, tanto del patrimonio declarado como del no declarado.

II.5. Cursa Ley Municipal Autonómica 233 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, que dispone:

ARTÍCULO 7 (DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS). I. Todas las personas mencionadas en el ámbito de aplicación y alcance de la presente Ley Municipal, tienen los siguientes deberes, con relación a la normativa técnica legal:

  1. a)Velar por que sus actos u omisiones no causen o provoquen daños a terceras personas, precautelando por la seguridad de todo transeúnte a través del colocado de elementos que eviten riesgo u otro tipo de eventos, en la ejecución de obras, construcciones y/o edificaciones.
  1. b)Cumplir obligatoriamente con la normativa técnica legal vigente para realizar la habilitación de tierras destinadas a urbanizaciones, subdivisiones, integración y partición de lotes, obras construcciones y/o edificaciones.

ARTÍCULO 8 (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y VERIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TÉCNICA LEGAL).

I. La normativa técnica legal es de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas señaladas en el ámbito de aplicación y alcance de la presente Ley Municipal, en toda la jurisdicción territorial del Municipio de La Paz. Su cumplimiento será pasible al inicio del Proceso Administrativo de fiscalización y la imposición de las sanciones administrativas municipales, así como la responsabilidad civil por daños causados a la colectividad.

II. Los propietarios de inmuebles, promotores, profesionales responsables de la elaboración de proyectos, personas responsables de su ejecución u otros, están obligados a verificar la normativa técnica legal y dirigir sus obras, construcciones y edificaciones en sujeción de la misma. III. Una vez concluido el Proceso Administrativo de fiscalización, la Autoridad Municipal correspondiente remitirá antecedentes de profesionales, promotores y/o empresas constructoras que participen de forma directa en la acción y omisión constitutiva de infracción, a los colegios de Profesionales respectivos, Cámaras Departamentales y/u otras instancias que corresponda, recomendado el inicio de las acciones disciplinarias pertinentes, está nómina de profesionales y otros , deberá ser actualizada permanentemente.

IV. En virtud al criterio de responsabilidad social para la instalación de servicios básicos, de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros, las empresas prestadoras de los mismos, podrán instalarlos en el territorio del Municipio de La Paz, cuando los propietarios o beneficiarios adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, en cumplimiento a la normativa técnica legal vigente.

ARTÍCULO 10 (VIGENCIA DE INSTRUMENTOS MUNICIPALES). En el ejercicio de la fiscalización se verificará el tiempo de validez de todos los permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

ARTÍCULO 11 (VIGENCIA DE PLANOS ARQUITECTÓNICOS Y PLANOS AS BUILT). Los planos arquitectónicos de construcción, de legalización, de sustitución de remodelación y7o ampliación, aprobados con anterioridad a la vigencia de los Permisos de Construcción, así como los planos As Built aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tendrán vigencia según normativa municipal, en tanto no se realice modificaciones que vulneren y/o alteren los usos asignados y/o los parámetros de edificación aprobados.

ARTÍCULO 12 (OBRAS, CONSTRUCCIONES O EDIFICACIONES SUSPENDIDAS).

I. Si la obra, construcción y/o edificación se encontrara suspendida, abandonada y/o inconclusa, por causas que no provengan de un Proceso Administrativo de Fiscalización, los administrativos están obligados a:

  1. a)Precautelar la seguridad de todo transeúnte cerca de la obra, construcción o edificación, a través del colocado de elementos que eviten riesgo y/o eventos que puedan ocasionar daños personales y/o materiales.
  1. b)Dar aviso a la instancia municipal correspondiente a fin de que se autorice el reinicio de la obra, construcción y/o edificación conforme a disposiciones establecidas en la normativa técnica legal.

II. Cada Subalcaldía mediante su Unidad Responsable de Fiscalización Territorial debe realizar recorridos planificados y permanentes para identificar la existencia de obras, construcciones y/o edificaciones suspendidas con el propósito de verificar que la obra, construcción o edificación, presente condiciones de seguridad que eviten ocasionar daños personales y/o materiales.

ARTÍCULO 14 (FISCALIZACIÓN Y CONTROL TERRITORIAL). Las Sub alcaldías se constituyen en la instancia competente en su jurisdicción territorial, para ejercer la fiscalización y el control al cumplimiento de la normativa técnica legal y las disposiciones de la presente Ley Municipal, su reglamento y normativa conexa con la planificación, el Ordenamiento y la Administración Territorial.

ARTÍCULO 15 (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL FISCAL MUNICIPAL). I. El fiscal Municipal de la Sub alcaldía tiene como función y atribución realizar el control del cumplimiento de la normativa técnica legal, en cualquier tipo de obra, construcción y/o edificación , que cuente o no con permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares.

II. El Fiscal Municipal y todo servidor público municipal en el ejercicio de sus funciones, contará con el respaldo institucional, protección requerida en el cumplimiento de su deber y la defensa técnica ante posibles procesos judiciales instaurados en su contra.

ARTÍCULO 16 (INFORMACIÓN). II. Todo servidor público municipal perteneciente a cualquier unidad administrativa del Órgano Ejecutivo municipal vinculada a la Planificación, el Ordenamiento y la Administración Territorial y a la Tributación Municipal sujeta a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley Municipal, asume plena responsabilidad por la emisión de toda información y documentación remitida y por el control de calidad de la misma previa verificación de autenticidad correspondiente.

ARTÍCULO 38 (MINISTERIO PÚBLICO).

I. La resistencia, oposición, obstaculización, impedimento o desobediencia por parte del propietario, poseedor, ocupante, promotor, supervisor y/o constructor del inmueble, con o sin el uso de la violencia o intimidación, a las instrucciones, órdenes o comunicaciones estrictas de fiscalización territorial, del funcionario público o Autoridad Municipal en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que incurran en los tipos penales tipificados en los Artículos 159, 160 y 161 del Código Penal, habilitará a la Autoridad municipal para que a través de la Unidad Organizacional correspondiente, denuncie estos hechos ante el Ministerio Público para los fines legales. II. Cuando la conducta del infractor incurra en los tipos penales indicados en el parágrafo anterior, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público, tales hechos se constituirán en agravante a momento de la imposición de la sanción o durante su ejecución, conforme a la reglamentación de la presente Ley Municipal.

II.6. Mediante nota presentada el 29 de agosto de 2019, ante la Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, Pedro Maydana Quispe -ahora accionante-, reiteró denuncia contra el Alcalde del GAMLP, "ante su soberbia y Negativa a Responder el cite CM N° 1162/2019 Y STRAM 1218 por su omisión y silencio pueda convertirse en cómplice de algunos presuntos corruptos de SOLBO.

Que Autorizaron la construcción del Edificio detrás Exvita, y otras construcciones al lado de la Línea Férrea de La Paz hacia El Alto en estos predios construir avenida de 8 carriles que son bienes declarados vacantes en favor del Municipio de La Paz, Ley 482 art. 31 inc. c) y se ejecute con el art. 26 núm. 23.

Solicito a la brevedad posible la reposición del puente férreo detrás de ExVita, por ser un bien Municipal de dominio público ley 482 art. 31 inc. a):

PETITORIO: Señora Presidenta y concejales dar cumplimiento a la Ley 482 art. 16 numeral 15 y sus determinaciones en contra del alcalde Luis Revilla Herrero ante su Negligencia, Inoperancia e Incumplimiento de deberes código Penal art. 154 y negarse a responder al cite CM N° 1162/2019 en espera de respuesta pronta CPE ART. 24" (sic); solicitud que fue reiterada a través de escrito presentado por el ahora impetrante de tutela el 27 de septiembre de 2019 (fs. 71 y 78).

II.7. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2019, ante la fiscalía Departamental de La Paz, el Presidente Ejecutivo a. i. de Directorio de ENFE, interpuso querella por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional contra Eynar Iván Viscarra Anavi; en razón, de la construcción de un inmueble en predios de dominio público (fs.148 a 152 vta.)

II.8. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, ante La Fiscalía Departamental de La Paz, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso denuncia penal en contra Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; en razón de que, pese a las notificaciones de paralización de obra que no cuenta con autorización municipal, la misma continuaría en proceso (fs. 206 a 209 vta.).

II.9. A Través de nota presentada el 16 de octubre de 2019, ante la presidenta del Consejo Municipal de La Paz, el accionante solicitó "HACER CUMPLIR AL ALCALDE LUIS REVILLA HERRERO, EL ACTA AÑO 1997 Y REPOSICIÓN DE LOS 2 TRAMOS PUENTE FERROVIARIO" (sic); reiterando por tercera ocasión se le fije fecha y hora de audiencia; petitorio que fue nuevamente impetrado mediante escritos presentados el 6 y 28 de noviembre de 2019 y 10 de enero de 2020 (fs.72, 73, 76 y 77).

II.10. Por Nota presentada el 10 de enero de 2020, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el impetrante de tutela, solicitó el "CUMPLIMIENTO AL ACTA DE 1997, INC. e, LA REPOSICIÓN DE 2 TRAMOS DEL PUENTE FERROVIARIO DETRÁS EX LABORATORIO VITA E INGRESO A LA ESTACIÓN CENTRAL DE TRENES" (sic); señalando que: "En apego a la CPE. Art. 241, Par. II, III, Art. 108, Num. 8 y Ley 482.

En mi calidad de Ex ferroviario.- Hago conocer que del eje de la rieles al lado izquierdo tenemos 15 metros y al lado derecho otros 15 metros, teniendo un total de 30 metros de ancho y que nadie puede lotear y/o autorizar construcciones de casas. (...) PETITORIO.- Señor alcalde, solicito la reposición de los 2 tramos del puente Ferroviario detrás del Ex Laboratorio VITA e ingreso a la Estación Central de Trenes, en cumplimiento al acta del año 1997, inc. e) por su acción u omisión importaría incurrir en el delito de Incumplimiento de Deberes, código Penal Art. 154 por ser la M.A.E. del G.A.M.L.P. en espera de una respuesta pronta y efectiva CPE Art. 24" (sic) (fs. 74 y 75).

II.11. Mediante Minuta de comunicación N° 02/2020 de 11 de febrero, emitida por la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Consejo Municipal de La Paz, se recomendó al alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que a través del:

"- Subalcalde Centro Macrodistrito VII Dr. Fernando Valencia Aguilera desarrolle de manera inmediata todas las gestiones administrativas necesarias, orientadas al inicio de proceso de fiscalización a la nueva estructura que se encuentra en proceso de construcción, ubicada en pleno NUDO VITA sobre la Avenida Manco Kapac, y pueda remitir informe documentado al respecto, de acuerdo a los antecedentes del presente informe e imágenes aportadas.

- Secretario Municipal de Infraestructura Pública Ing. Rodrigo R. Soliz Bonilla pueda realizar de manera inmediata todos los estudios y análisis de factibilidad tendientes a la reposición del segundo tramo del puente que conectada la Avenida Buenos Aires y la Ex Estación el mismo que encontraba sobre la Avenida Manco Kapac Nudo Vita, (nos remitimos a las imágenes de apoyo), y en mérito al Acta de Desafectación Definitiva Estación Central "La Paz" y Desvinculación Tramo Ferroviario La Paz-El Alto del Contrato de Licencia de 09 de enero de 1998 inciso e), y proyecto de ley municipal declaratoria de patrimonio histórico, arquitectónico y urbano al puente férreo" (sic) (fs. 59).

II.12. Por Formulario de Requerimiento de Atención (REA) 027/2020/WVQ presentada el 3 de marzo de 2020, ante el Alcalde Municipal del GAMLP, el Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal de La Paz, solicitó que mediante la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

"En el marco de ejercer a plenitud las atribuciones del órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador conferidas por Ley N°482, de Gobiernos Autónomos Municipales y de conformidad a las previsiones establecidas en el reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, Asesoría Legal de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero -SCDEF tuvo la visita en fecha 02 de marzo de 2020 por parte del Dr. Alberto Costa Obregón, el Señor Morales y el Señor Pedro Maydana Q. [ahora accionante], relativo a la reposición de la estructura metálica segundo tramo, ubicada sobre la Av. Manco Kapac que conectaba la Av. Buenos Aires y la Ex Estación, así como acciones de fiscalización que debiera desarrollar las instancias organizativas competentes del Órgano Ejecutivo Municipal inherente a la nueva estructura (Edificio - MALL GRAN VÍA) que se encuentra en proceso de ejecución, ubicada en el Nudo Vita sobre la referida avenida; en este contexto se requiere priorizar en la atención a los siguientes extremos.

  1. 1.-a) Del aporte material de fotocopia simple (adjunto al presente) se advierte la IMPUTACIÓN FORMAL N° FEPDC/l/013/2019 de 30 de octubre de 2019 - CASO MP - LPZ1906385, denunciante Alberto Costa Obregón, denunciados Fernando Henry Valencia aguilera y Margot Iris Luz Cuentas de Piérola y otro, el primero Subalcalde Centro y la segunda Jefe de la Unidad de fiscalización de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, ambos servidores públicos del GAMLP (...) b) Se pide breve informe documentado si esa unidad organizacional viene realizando acciones en sede administrativa y acciones en sede judicial contra el señor Eynar Iván Viscarra Anavi, quién sería el propietario de este bien inmueble, concernientes al emplazamiento de la nueva estructura (Edificio - MALL GRAN VIA) que se encuentra en proceso de ejecución, ubicada en el Nudo Vita -sobre la Avenida Manco Kapac; c) Remita a esta instancia municipal información ampliatoria y/o adicional pertinente que se considere necesaria" (sic) (fs. 24).

II.13. A través de Formulario de Requerimiento de Atención (REA) N° 028/2020/WVQ presentada el 3 de marzo de 2020, ante el Alcalde Municipal de la entidad edil mencionada, el Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal de La Paz; solicitó que, mediante la Dirección de Administración Territorial y Catastral:

"En el marco de ejercer a plenitud las atribuciones del órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador conferidas por Ley N°482, de Gobiernos Autónomos Municipales y de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, Asesoría Legal de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero -SCDEF tuvo la visita en fecha 02 de marzo de 2020 por parte del Dr. Alberto Costa Obregón, el Señor Morales y el Señor Pedro Maydana Q. [ahora accionante], relativo a la reposición de la estructura metálica segundo tramo, ubicada sobre la Av. Manco Kapac que conectaba la Av. Buenos Aires y la Ex Estación, así como acciones de fiscalización que debiera desarrollar las instancias organizativas competentes del Órgano Ejecutivo Municipal inherente a la nueva estructura (Edificio - MALL GRAN VÍA) que se encuentra en proceso de ejecución, ubicada en el Nudo Vita sobre la referida avenida; en ese contexto se requiere priorizar en la atención a los siguientes extremos.

  1. 1.-a) De la denuncia verbal realizada por parte de los referidos visitantes circunstanciales, relativas a las acciones de fiscalización que debería desarrollar las instancias organizativas competentes del Órgano Ejecutivo Municipal a la nueva estructura (Edificio - MALL GRAN VIA) que se encuentra en proceso de ejecución, ubicada en el Nudo Vita sobre la referida avenida, sírvase informar con documentación respaldatoria, si la precitada edificación en proceso de emplazamiento cuenta con la debida autorización, aprobación, permiso, regularización de planos de construcción, certificación catastral, etc., (...) b) remita a esta instancia legislativa copias legalizadas de todas las actuaciones administrativas realizadas por las unidades organizativas a su cargo relativas al proceso y/o procesos de fiscalización a la estructura descrita..." (sic) (fs. 25).

II.14. Mediante Formulario de Requerimiento de Atención (REA) N° 029/2020/WVQ presentada el 3 de marzo de 2020, ante el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal de La Paz, solicitó que mediante la Dirección de Transparencia y lucha contra la corrupción:

"En el marco de ejercer a plenitud las atribuciones del órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador conferidas por Ley N°482, de Gobiernos Autónomos Municipales y de conformidad a las previsiones establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, Asesoría Legal de la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Económico y financiero -SCDEF tuvo la visita en fecha 02 de marzo de 2020 por parte del Dr. Alberto Costa Obregón, el Señor Morales y el Señor Pedro Maydana Q. [ahora accionante], relativo a la reposición de la estructura metálica segundo tramo, ubicada sobre la Av. Manco Kapac que conectaba la Av. Buenos Aires y la Ex Estación, así como acciones de fiscalización que debiera desarrollar las instancias organizativas competentes del Órgano Ejecutivo Municipal inherente a la nueva estructura (Edificio - MALL GRAN VÍA) que se encuentra en proceso de ejecución, ubicada en el Nudo Vita sobre la referida avenida; 1en ese contexto se requiere priorizar en la atención a los siguientes extremos.

  1. 1.-a) Del aporte material en fotocopia simple (adjunto al presente), se advierte la nota de 25 de julio de 2019, signada con la hoja de ruta sitr@ N°53303/2019, motivada por el Dr. Alberto Costa Obregón, quien manifestó que hasta la fecha no tiene ninguna respuesta a su pretensión, se pide informe documentado al respecto;
  2. b)Describa y señale las acciones a ser desarrollada por esa unidad organizacional a su cargo contra aquellos servidores públicos que hubiesen incurrido en contravenciones a la normativa, interviniendo directa o indirectamente inherentes al caso que nos toca;
  3. c)Remita a esta instancia municipal información ampliatoria pertinente, que considere necesaria." (sic) (fs. 26).

II.15. Cursa Ley Municipal Autonómica 401 de 18 de marzo de 2020, de Declaratoria de Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Urbano al Puente Férreo (Estructura Metálica, Pilón Central y Pilón Sur) Ubicado en la Avenidad Manco Kapac, entre Avenida Buenos Aires y calle Isaac Tamayo, zona San Sebastián, Macrodistrito VII Centro, Distrito Municipal N°1; promulgada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 226 a 228).

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de noviembre de 20221467/2022-S4Fuente oficial