Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43809-2021-88-AL Departamento: La Paz
Partes: Claudio Alejandro Pinilla Núñez en representación sin mandato de Carmen Rosario Helguero Zaiduni y Gabriel Alejandro Saravia Ugarte contra Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia; y, Beto Quispe Flores, Oficial de Policía de la División Propiedades de la Zona Sur de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al apartado III.2. "Análisis del caso concreto" de la SPC 1468/2022-S1 de 8 de diciembre, en base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o de locomoción, al debido proceso en su vertiente "de seguridad jurídica" (sic) y a la defensa; por los siguientes motivos:
- a)Primero, porque a momento de tomarles su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal demandado, y solo brindaron la misma ante el efectivo policial asignado al caso -ahora codemandado- contradiciendo lo dispuesto por el art. 92 del CPP que refiere que la policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad; y,
- b)El Fiscal demandado emitió una orden de aprehensión contra sus personas, bajo lineamientos del art. 226 del CPP, cuando no se cumplían los requisitos de esta norma, pues ya no era necesaria su presencia ya que voluntariamente se hicieron presentes para brindar sus declaraciones informativas; además, que no concurría ningún riesgo procesal para determinar su aprehensión; y,
- c)Si la autoridad demandada consideró que concurrían riesgos procesales contra los accionantes, bien pudo emitir la correspondiente resolución de imputación formal y solicitar medidas cautelares, siendo la autoridad judicial quien debería decidir la situación jurídica de estos. Por lo cual, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- 1)El cese del indebido procesamiento;
- 2)Se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión así como la solicitud de allanamiento a sus domicilios;
- 3)Se cargue inmediatamente al sistema JL1-PORTAFOLIO DIGITAL, todos los actuados desarrollados por el Ministerio Público, como ser las actas de sus declaraciones informativas, la resolución de aprehensión, el mandamiento de aprehensión, la solicitud de allanamiento; y,
- 4)El efectivo policial ahora codemandado, no ejecute ningún mandamiento de aprehensión y otro, además de devolver en el día, las cédulas de identidad de los accionantes. Sea con responsabilidad funcionaría de ambos demandados.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1468/2022-S1 de 8 de diciembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR la Resolución 437/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)Frente a la denuncia de una supuesta ilegal o indebida actuación procesal u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público, previamente se debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Así, en caso que dicha autoridad judicial no resguarde y garantice la reparación de los supuestos derechos y garantías, recién se podrá activar la vía constitucional;
- ii)El acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela esencialmente converge sobre la ausencia del Fiscal de Materia ahora demando en la toma de las declaraciones informativas de los accionantes y en el cuestionamiento sobre la orden de aprehensión emitida en su contra por la misma autoridad, bajo el argumento relacionado con el incumplimiento del art. 92 y 226 del CPP, que a criterio de los impetrantes de tutela, implicaría que sea detenido de forma ilegal;
- iii)La parte accionante, no efectuó las reclamaciones que consideró pertinentes, pudiendo activar los mecanismos intra procesales que sean atingentes al caso, como acudir previamente al control jurisdiccional; y, agotado el mismo, de persistir la alegada lesión, recién acudir ante la acción de libertad, como acontece en el caso de análisis; pues conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz la afectación al derecho a la libertad física, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ello, de acuerdo a la , que establece que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional;
- iv)El entendimiento precedentemente desarrollado resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que, en el proceso penal que se le sigue a los solicitantes de tutela, ya se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de La Paz, pues fue el mismo demandado quien en su informe señaló que "...el suscrito procedió a solicitar el Mandamiento de allanamiento al juez que tiene el control jurisdiccional de la causa, es decir al juez primero de Instrucción penal de la zona sur..."(sic); consiguientemente, estando identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, correspondía a la parte accionante, formule ante la misma las denuncias de actos ilegales en las que incurrieron las autoridades demandadas, a objeto a que dicha autoridad tome conocimiento y se pronuncie al respecto; y,
- v)Los impetrantes de tutela, al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad, sin que previamente lo hubiera hecho ante la autoridad encargada de reparar las vulneraciones en las que pudieron incurrir los codemandados, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, examine el fondo de la denuncia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional, lo que impide ingresar al análisis del fondo del problema jurídico planteado.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1468/2022-S1 de 8 de diciembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Carmen Rosario Helguero Zaiduni y Gabriel Alejandro Saravia Ugarte, a través de su representante sin mandato Claudio Alejandro Pinilla Núñez; empero, considera que en el fallo constitucional, debió incorporarse en el acápite III.2. "Análisis del caso concreto" un pronunciamiento específico respecto a Beto Quispe Flores, Oficial de Policía de la División Propiedades de la Zona Sur de La Paz; toda vez que, el precitado se encuentra en calidad de codemandado dentro de la presente acción de defensa; además que los impetrantes de tutela solicitaron en su petitorio que, el referido efectivo policial no ejecute ningún mandamiento de aprehensión en su contra y proceda a devolverles en el día sus cédulas de identidad.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas fueron adicionadas).
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:
"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad" (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer supuesto de , al señalar que:
"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación" (las negrillas fueron añadidas).
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