Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S2 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45310-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 240/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 98 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Rosario Claros Zambrana contra Daniel Quispe Valencia y Petrona Chipana de Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 17 a 22 vta.; y, 25 a 27, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió el derecho propietario de dos lotes de terreno registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las Matrículas computarizadas 2.01.3.01.0006713 y 2.01.3.01.0010171 ubicados en el exfundo Marquirivi Cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz; y conforme lo estableció la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, los citados lotes se encontraban dentro el radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla.
Los demandados mediante medidas de hecho avasallaron sus predios, situación que se mantiene hasta el presente, causando daños irreparables ya que su persona tiene que permanecer en propiedad ajena, al no poder ocupar su terreno; la propiedad definida que previene en su art. 105.I del Código Civil (CC) que establece: "es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de un acosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..."; disposición legal que se halla en coherencia con el art. 56.I y II de la CPE.
Como se advierte su legítimo y legal derecho propietario se halla plenamente adquirido, posesionado y registrado en la Oficina de DD.RR. además de estar debidamente ubicado e identificado geográficamente con documentación pertinente sus lotes de terreno mediante el folio real expedido por DD.RR. y el referido Gobierno Autónomo Municipal; empero, de manera abusiva, alevosa premeditada y dolosa, Daniel Quispe Valencia y sus familiares, utilizando violencia psicológica, amedrentamiento, amenazas y la supremacía numérica de personas, armados con palos y piedras, sin ningún permiso de su parte en calidad de propietaria o algún respaldo jurídico que permita acreditar su comportamiento avasallador sobre sus predios, procedieron a asentarse en sus lotes de terreno, permaneciendo hasta el presente, dándose el lujo de levantar precarias viviendas y muros, a fin de consolidar su injusta, ilegal y arbitraria posesión, en total perjuicio de su patrimonio lesionando su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando el efecto los arts. 8, 56.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la desocupación de todas las personas que se encuentran en su lote de terreno al "día de hoy" y sea con la ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- 1)Se adjunta certificaciones del 30 de agosto de 2015, emitidas por el Presidente de la zona Marquirivi; por el cual, certifican que su persona está en posesión de un terreno rústico en la zona Carcanavi con una superficie de 1770.00 m2; así también, se adjunta otra certificación que da cuenta que es poseedora de otro lote de terreno de 19784.00 m2 de superficie; también se adjunta las declaraciones voluntarias, notariales quienes identificaron a su persona como la única propietaria de los terrenos ubicados en la zona Carcanavi, exfundo Marquirivi Cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz ;
- 2)El 2017 personas ajenas ingresaron a la fuerza a su lote de terreno y construyeron precarias viviendas, a la fecha esas personas no le permiten su ingreso como propietaria aprovechando que es adulta mayor, con esos antecedentes se demostró que Daniel Quispe Valencia y su esposa están en posesión del inmueble de forma ilegal;
- 3)Se presentó como prueba un formulario de declaración realizado por Daniel Quispe Valencia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); por el cual, reconoce que está viviendo en un terreno que no le pertenece y en el cual construyó habitaciones; como se observa admitió que mediante medidas de hecho sin tener derecho propietario avasalló sus terrenos; y,
- 4)Se realizó la transferencia correctamente por ello incluso se llegó a realizar la inscripción de los lotes en DD.RR., por lo que no existe motivo de que se pueda alegar que los demandados tengan derecho a permanecer en los predios.
Intervención de la abogada co patrocinante en audiencia manifestó que:
- i)Daniel Quispe Valencia -ahora demandado- usa el pretexto de que sus padres no habían sido satisfechos con el precio pactado por la venta del lote de terreno, sin que conste esa afirmación en ningún documento; se denunció al demandado por avasallamiento ante el Ministerio Público denuncia que fue desestimada por considerar que el demandado estaba confundido y no se le puede sancionar por esa conducta, al ser beneficiado con el rechazo de la denuncia este tenía que desocupar los terrenos por que le dijeron que él "estaba confundido"; empero, hizo lo contrario llamando a sus parientes para que tomen posesión de los terrenos que son de su propiedad como se demostró con los folios reales; y,
- ii)Los lotes de terreno los adquirió el año 2006 y hasta el 2017 poseía de forma quieta y pacifica bajo conocimiento de toda la comunidad; hoy en día Daniel Quispe Valencia está haciendo posesión ilegal, ilegítima y avasalladora del terreno junto a su grupo familiar y otras personas que pretenden hacerse de esos lotes de terreno dividiendo su propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Quispe Valencia y Petrona Chipana de Quispe, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
- a)La accionante presentó folios reales, pero no demostró cuál lote fue avasallado, dio a conocer un plano de ubicación que no establece dónde se encuentra la propiedad el cual no coincide con los folios reales ya que en el mismo se ubica el terreno en la excomunidad Marquirivi; se adjuntó pagos de impuestos, pero si se revisa, tienen como propietario a "Carlos Zambrana" que no es parte de esta acción de defensa;
- b)Sus personas como demandados también son adultos mayores y viven en esos terrenos desde 1976, dichos terrenos pertenecieron a "Florentina Vda. de Quispe", que es su madre, demostrándose que tienen un proceso de registro de derecho propietario en curso;
- c)La solicitante de tutela en ningún momento vivió en ese bien inmueble; por lo que, no se puede decir que fue despojada mediante medidas de hecho lo cual no se demostró;
- d)Se presentó declaraciones voluntarias que no deben ser tomadas en cuenta, ya que dichas personas tienen domicilios en otras zonas y no son parte de la comunidad, y no pueden ser testigos de hechos del cual nunca vieron;
- e)La impetrante de tutela jamás perfeccionó la venta del terreno, tampoco se firmó la minuta ni se protocolizó; recurrieron a la vía penal, donde se señaló que fue despojada supuestamente el 20 de noviembre de 2017, denuncia que ameritó su rechazo, porque no se pudo demostrar el avasallamiento, no es como dijeron que fue por desconocimiento que fue favorecido por el Ministerio Público; y,
- f)Tiene una declaratoria de herederos que se encuentra en la vía civil para demostrar a quien pertenece el derecho propietario sobre el inmueble, existiendo hechos controvertidos; por otro lado, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la lesión alegada o de conocido el hecho, y supuestamente este hecho ocurrió el año 2017, habiendo transcurrido más de cuatro años, ya habría precluido su derecho para plantear la presente acción tutelar; además de ello, tiene la vía civil de reivindicación para poder acreditar su derecho propietario, concurriendo en el presente caso el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 240/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 98 a 103, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y terceros que se hallan ocupando dichos terrenos sin haber acreditado derecho alguno, los mismos deben proceder a desocupar, sea bajo conminatoria de ley dentro del plazo de diez días de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Por la pruebas presentadas por la accionante, las mismas acreditaron por una parte su derecho propietario de los terrenos ubicados en la zona Carcanavi de la sección de Achocalla con una superficie total de 19784. 00 m2 los cuales cuentan con folio real, advirtiéndose de ello que se encontraba en posesión, constituyendo un derecho consolidado, mismos que fueron avasallados por terceras personas a la cabeza de los ahora demandados Daniel Quispe Valencia y Petrona Chipana de Quispe; sin embargo, de ser realizado sin violencia, dicha conducta alteró la posesión en que se hallaba la impetrante de tutela, lo que constituyó en una acción de hecho que dio lugar al avasallamiento denunciado por esta vía constitucional conforme la línea jurisprudencial aplicable al presente caso ;
- 2)La parte demandada alegó tener derecho propietario, para tal efecto el 9 de noviembre de 2021, presentaron memorial adjuntando prueba consistente en fotocopias simples de Tarjeta de registro de Propiedad a nombre de "Florentina Vda. De Quispe" del exfundo Marquirivi Cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, emergente de un título ejecutorial que correspondería a 19.129. 00 m2 de 21 de junio de 1985, Escritura Pública 1119/2017 de 19 de octubre, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, plano de propiedad por la cual se invocó su derecho; empero, esa documentación no demostró que dichos terrenos se hallen registrados a su nombre, menos de manera objetiva el derecho propietario que aduce, para poder ser dilucidado en la vía civil como señaló, es más, manifestó que no se habría demostrado las medidas de hecho, sin considerar el verdadero sentido de lo que constituye la misma; y,
- 3)La parte demandada que alegó derecho propietario, le corresponde acudir a la vía legal a efectos de probar su derecho y no mediante acciones de hecho al que acudió, solo de esta manera la justicia podrá dirimir un mejor derecho de ser invocado y demostrado, y las medidas de hecho se exteriorizan también de forma pacífica y no solo violenta; finalmente, los demandados expresaron que habrían iniciado una demanda preparatoria en la vía civil a efectos del derecho que ahora invoca, ante el Juez de la localidad de Achocalla, presentada el 3 de septiembre de 2021; por consiguiente, al presente no se habría notificado y menos tiene conocimiento de la misma la parte accionante.
En vía de complementación la impetrante de tutela mediante memorial de 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 105 solicitó se complemente la Resolución de 24 de igual mes y año, debiendo en el caso de que los demandados no den cumplimiento a lo dispuesto, se disponga Oficio al Comandante de la Policía Boliviana y que los funcionarios policiales constituidos en fuerza pública, coadyuven al cumplimiento de la tutela dispuesta; asimismo, custodien los terrenos de su propiedad.
La aludida Sala Constitucional, mediante Auto de 27 de noviembre de 2021, refirió que la parte solicitante presentó su memorial de complementación el 25 de igual mes y año, a horas 15:35; sin embargo, la Resolución 240/2021 fue notificada a las partes en el acto; es decir, el 24 de similar mes y año, a horas 15:25; por lo que, su solicitud fue presentada fuera del plazo que otorga la normativa procesal constitucional, en tal sentido, no ha lugar a su petición de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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