Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 43427-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 351/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 39 vta. a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Germán Alcides Loma Manuel contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, Gabriel Quiroga Vargas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, sustracción de prenda aduanera, falsedad ideológica, y supresión o destrucción de documento, previsto y sancionado por los arts. 154, 181 ter, 199, 202 y del Código Penal (CP); el Fiscal de Materia hoy coaccionado lo citó para el 16 de septiembre de 2021, con el fin de que preste su declaración informativa por los referidos delitos; ello, debido a que el "31 de agosto del señalado año", el nombrado, mediante memorial hubiese solicitado la ampliación de la denuncia y del plazo de la etapa investigativa.
Sin embargo; dicha declaración informativa fue pospuesta para el 4 de octubre de 2021, a las 9:00 horas, ante la inasistencia de su abogado defensor por encontrase de viaje; asimismo, en el transcurso de ese tiempo el Fiscal de Materia hoy coaccionado se dio cuenta que ese proceso penal iniciado contra su persona trataba de un hecho cuando el nombrado ejercía la función de Fiscal de Materia en la Aduana Nacional (AN) y al revisar la información observó que no existía calificación de prenda aduanera el cual abre la competencia de un Fiscal de Materia especializado en materia tributaria aduanera. En razón a la conminatoria de 31 de agosto de 2021, emitida por la Jueza ahora accionada, el Fiscal de Materia hoy coaccionado presentó un memorial similar a una imputación formal, mediante el cual hizo conocer que su persona era procesado, en ese entendido pidió a dicho Fiscal de Materia y a la investigadora asignada al caso, aclaren y establezcan la calidad de prenda aduanera de los veintidós televisores a los que hacía referencia el citado memorial; ya que es la "DAF" quien debe acreditar esa situación; y en respuesta a ello los nombrados indicaron que los veintidós televisores objeto material del proceso, no tienen calidad de prenda aduanera.
De igual manera, se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de notificarse con el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2021 de ampliación del plazo de investigación; empero, se negaron a notificarle, a lo que señaló que se daba por notificado, posteriormente el 1 de octubre del señalado año, presentó memorial cuestionando dicha determinación, debido a que la misma no tenía la debida fundamentación ni motivación respecto a la ampliación del plazo de investigación; asimismo, en cuanto al hecho complejo al que hacía referencia, sin embargo, no obtuvo respuesta, por cuanto el 7 del mismo mes y año, nuevamente presentó memorial al indicado Juzgado con la misma finalidad, ya que el Fiscal de Materia ahora coaccionado de forma ilegal decidió emitir orden de aprehensión contra su persona, el cual a pesar de conocer esa información por estar arrimado al cuaderno de investigación, continuó con su persecución ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:
- a)Se ordene al Fiscal de Materia ahora coaccionado repare los actos que emitió por no ser de su competencia, y cese cualquier persecución ilegal, por tanto se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida contra su persona;
- b)Que el Fiscal de Materia hoy coaccionado emita requerimiento conclusivo en etapa preliminar conforme a lo dispuesto por el art. "309" del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir conminatoria, cuyo plazo expiró; y,
- c)La Jueza ahora accionada "...ha emitido una auto ampliación de plazos sin fundamenta y motivar el auto, sin notificación a German loma y está permitiendo la persecución ilegal a German loma a pesar de todo lo que hice conocer en los memoriales" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 39, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El Fiscal de Materia ahora coaccionado debió advertir que se estaba investigando por el delito de sustracción de prenda aduanera;
- 2)La Jueza hoy accionada conminó al Fiscal de Materia ahora coaccionado, misma que fue devuelta por el nombrado, constituyendo una figura inexistente;
- 3)En ningún momento señaló que la Jueza hoy accionada, emitió mandamiento de aprehensión contra su persona;
- 4)La ampliación de la investigación con el argumento de que su persona no quiere cooperar, no corresponde;
- 5)Los veintidós televisores no contaban con documentación que acredite que sean calificados como prenda aduanera, por lo que no se encontraba incautada, decomisada o declarada en abandono, aspecto que se verificó en el sistema desde el 1 de octubre de 2021, por cuanto el Fiscal de Materia hoy coaccionado no tenía competencia para investigar el hecho denunciado;
- 6)La Jueza ahora accionada concedió ilegalmente la ampliación del plazo para la investigación, solicitud que el referido Fiscal de Materia ahora coaccionado no fundamentó respecto a la participación de su persona; por ello, únicamente se amplió y se señaló que se tenga presente;
- 7)La Jueza hoy accionada amplió la investigación mediante un "Auto"; sin embargó, no indicó el por qué ese caso es complejo y seguido contra su persona;
- 8)Presuntamente el 1 de octubre del indicado año, la citada autoridad judicial ordenó que se notifique con el inicio de investigaciones y la ampliación de la investigación;
- 9)Se emitió orden de aprehensión en su contra y ese elemento activó la acción tutelar;
- 10)Considerando el elemento de la competencia, el informe técnico de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, el informe de la investigadora asignada al caso, la mencionada ampliación ilegal y un "Auto Interlocutorio" sin fundamento, no pudo existir persecución penal;
- 11)Mediante memoriales señaló la incompetencia del Fiscal de Materia ahora coaccionado y solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión contra su persona; empero, no obtuvo respuesta alguna; y,
- 12)La Jueza hoy accionada no está controlando la investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2021, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que:
- i)El 24 de mayo del citado año, la Fiscal de Materia, "Esmeralda Toledo", informó sobre el inicio de investigaciones contra Ednar Pablo Paco Lobo por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documento y sustracción de prenda aduanera, consecuentemente, el 18 de junio del señalado año, el Fiscal de Materia "Félix Pacoricona López", solicitó complementación de las investigaciones por sesenta días, el cual fue concedido por decreto de 19 de igual mes y año;
- ii)El 23 de agosto del referido año, se emitió conminatoria de la etapa preliminar, notificándose al Fiscal Departamental de La Paz, el 25 del mismo mes y año; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora coaccionado devolvió la indicada conminatoria, manifestando que Ednar Pablo Paco Lobo no le remitió documentación respaldatoria sobre la salida de los veintidós televisores de la Aduana Interior de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, es así que al no existir colaboración del mismo, pidió prórroga, y amplió la investigación contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material y uso de instrumento falsificado, por lo que dejó sin efecto la señalada conminatoria y concedió el plazo de sesenta días para la complementación de diligencias; de igual manera, el Fiscal de Materia, hizo conocer la ampliación de la investigación contra otro imputado, por cuanto no se vulneró derecho alguno,
- iii)Si bien el accionante señaló que no se le dio por notificado con el Auto de 23 de agosto de 2021; empero al presentar memorial el 1 de octubre del citado año, por el cual solicitó la notificación con el referido Auto, dispuso que por Secretaría de ese Juzgado, se notifique al accionante con el inicio de investigaciones de 24 de mayo del indicado año, con ampliación de la etapa preliminar de 18 de junio de igual año, la complementación de investigaciones de 31 de agosto del mencionado año, y el decreto de 4 de octubre del mismo año; por lo que no existió vulneración de derechos;
- iv)La acción de libertad no está vinculada al derecho a la libertad, siendo que el proceso penal se encuentra en etapa preliminar y no existen privados de libertad;
- v)En ningún momento dispuso mandamiento de aprehensión contra el accionante;
- vi)En cuanto a que la ampliación de investigación se hubiera realizado sin fundamento, se tiene que el Fiscal de Materia hoy coaccionado dio a conocer la ampliación de la investigación contra otro imputado, por lo que se aplicó lo establecido por el art. 300 del CPP, para que se realice las actuaciones investigativas, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a lo señalado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, y se rigió por los principios de transparencia, independencia e imparcialidad; y,
- vii)El accionante desnaturalizó la acción de libertad, debido a que los presupuestos señalados por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) no fueron fundamentados en la acción de defensa tampoco están vinculados al presente caso, por ello pidió se deniegue la tutela solicitada.
Gabriel Quiroga Vargas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que:
- a)Existe documentación respecto a que veintidós televisores fueron sacados de depósitos aduaneros de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz con nombramiento de depositario a Miguel López Guzmán, firmando el accionante como entonces Fiscal de Materia; empero, del informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene el registro de fallecimiento de "Miguel Ángel Guzmán" el 3 de septiembre del 2020 y la fecha del depósito es de "16 de 2020", por lo que no se está realizando una persecución indebida contra el accionante;
- b)Se amplió las investigaciones al amparo de lo previsto por el art. 301.2 del CPP, debido a que el proceso se estaba volviendo muy complejo;
- c)Se respetaron lo derechos del accionante, por cuanto fue citado el 20 del señalado mes y año, para que emita su declaración informativa, actuado al que se presentó sin defensa técnica, suspendiéndose la misma para el 4 de octubre del indicado año, ya que tiene derecho a ser asistido por un abogado de su confianza; y,
- d)En todo momento se respetó el principio de inocencia del accionante, puesto que se apersonó al proceso el 20 de septiembre del referido año, y el 29 de ese mes y año, solicitó que se le haga conocer la calidad de prenda aduanera que tuvieran los bienes y objetos, señalándose a este último que se tenga presente, debido a que existe en el proceso un informe del investigador asignado al caso.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
La AN a través de su representante legal, Fabiola Machicado, en audiencia manifestó que:
- 1)El proceso por delitos tributarios aduaneros afectan la economía nacional, por cuanto el presente caso se inició proceso penal primero contra el ex Jefe de la "...Unidad de Depósitos Aduaneros Bolivianos..." (sic), a denuncia del ex Jefe de la Unidad de Transparencia de Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, posteriormente se solicitó la ampliación de las investigaciones contra la entonces funcionaria de la Unidad Legal de dicha empresa, y una funcionaria aduanera, y por último se amplió contra el ex Fiscal de Materia ahora accionante;
- 2)El nombrado está siendo investigado por delitos vinculados a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-;
- 3)El caso concreto trata de veintidós televisores que fueron extraídos de recintos aduaneros de la cuidad de El Alto del departamento de La Paz, mediante un requerimiento fiscal firmado por el accionante;
- 4)Existe requerimiento de nombramiento de depositario de 16 de octubre de 2020, firmado por el nombrado en calidad de Fiscal de Materia, a través del cual dispuso la custodia y depósito de esos televisores a Miguel López Guzmán, cursando en el cuaderno de investigaciones el acta de entrega;
- 5)El "seremi" informó que existe una partida de defunción de Miguel Ángel López Guzmán, fallecido el 3 de septiembre del mismo año;
- 6)Conforme al art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con los arts. 6 y 7 de su Reglamento, todo lo que se encuentra en recintos aduaneros se considera prenda aduanera;
- 7)No existe persecución ilegal contra el accionante; y,
- 8)Se tienen deberes procesales que son inexcusables y deben ser cumplidos, lo que implica el uso de medios procesales coercitivos que ayudan a efectivizar la comparecencia del sindicado en el proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 351/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 39 vta. a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Que el Ministerio Público renueve el acto omitido en cuanto a la emisión del requerimiento fiscal;
- ii)Se dé cumplimiento a la conminatoria que habría dispuesto el Órgano Judicial mediante Auto de 23 de agosto de 2021, debiendo emitirse un requerimiento que cumpla con los estándares de motivación y debida fundamentación; y,
- iii)Se deje sin efecto:
- a)El Auto Interlocutorio de 1 de septiembre del indicado año y que la Jueza hoy accionada emita otro auto interlocutorio que cumpla con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; y,
- b)La Orden de Aprehensión que emitió el Ministerio Público el 4 de octubre del señalado año contra el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 73 del CPP, señala que los Fiscales de Materia deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica;
- 2)En el memorial de devolución de la indicada conminatoria emitida por la Jueza hoy accionada, no se hizo referencia en qué parte de lo establecido por el art. 301 del CPP, se faculta a realizar dicha devolución;
- 3)El Fiscal de Materia ahora coaccionado tenía la obligación de fundamentar su solicitud de ampliación de plazo de la investigación;
- 4)La Jueza hoy accionada resolvió dejar sin efecto la citada conminatoria refiriendo que estaba aplicando el "art. 168"; es decir, corrigiendo procedimiento, siendo necesario recordar al respecto que el art. 124 del CPP, exige que las autoridades judiciales emitan resoluciones fundamentadas, por lo que la nombrada tenía la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión;
- 5)En el presente caso se está atentando el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de los actos que omitieron tanto la autoridad judicial como el Fiscal de Materia ahora accionados, por cuanto se ejerció una persecución ilegal e indebida contra el accionante;
- 6)Se consultó al Fiscal de Materia hoy coaccionado si emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, quien señaló que en el cuaderno de investigaciones no existía dicho actuado procesal; sin embargo, el accionante envió a secretaría del Juzgado un documento rotulado como "Resolución de aprehensión" de 4 de octubre de 2021 en aplicación de lo señalado por el art. 226 del CPP, por la nombrada cual se ordenó la aprehensión del mismo, firmado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, dicha consulta se lo realizó porque la Jueza hoy accionada no cuenta con el cuaderno de investigaciones y tampoco puede ingresar al sistema Justicia Libre (JL1);
- 7)La procedencia de la acción de libertad está relacionada a que las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad judicial debe estar vinculada con la libertad, así también debe existir absoluto estado de indefensión, extremos que en el presente caso concurren, puesto que se tiene falta de motivación y fundamentación por parte del Fiscal de Materia ahora coaccionado y de igual manera por parte de la Jueza hoy accionada, omisiones que generaron amenazas de parte del Ministerio Público al emitirse una orden de aprehensión, que se encuentra relacionada al derecho a la libertad del accionante;
- 8)Existe la indicada orden de aprehensión que no debe ser ejecutada; y,
- 9)Respecto a la presunta incompetencia del Fiscal de Materia ahora coaccionado, ese aspecto tiene que ser considerado de fondo por las autoridades ahora accionadas, ya que esta no es la instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 1 de octubre de 2021, Germán Alcides Loma Manuel -ahora accionante- solicitó a Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, la notificación con el Auto Interlocutorio de 1 del indicado mes y año (fs. 21 a 22).
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