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1468/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1468/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42585-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 86/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michely Garrido Rifarachi contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de 22 a 38; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante cinco contratos eventuales de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)1807/2018 de 1 de febrero al 31 de diciembre de igual año;
  2. b)3757/2019 de 4 de febrero hasta el 31 de diciembre del mismo año;
  3. c)4283/2020 de 3 de febrero al 31 de julio del citado año;
  4. d)6223/2020 de 11 de agosto hasta el 31 de diciembre del mencionado año; y,
  5. e)5120/2021 de 4 de enero al 31 de marzo de indicado año.

Agregó que Max Jhonny Fernández Saucedo, al asumir el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandado-, decidió concluir con su relación laboral y determinó su retiro injustificado, forzoso, intempestivo e ilegal de la entidad, sin tomar en cuenta su derecho de inamovilidad laboral por ser madre en estado de gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, salud, seguridad social, alimentación, y vida del nasciturus; citando al efecto los arts. 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La inmediata reincorporación a su fuente laboral;
  2. 2)La recontratación por el tiempo de embarazo o el año de gestación; y,
  3. 3)La cancelación de sus sueldos y subsidios devengados, que por ley le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53, presentes la accionante asistida por su abogado, y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que:

  1. i)El cargo de Asistente B, no es de libre nombramiento, ni funcionaria provisoria o de libre designación, al contrario es servidora pública y se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, establecido por la "Ley Nº 321 de fecha 20 de diciembre de 2012" (sic);
  2. ii)A partir de la suscripción del segundo contrato, ya tendría una relación contractual de carácter indefinido; y, por más que, los contratos tienen una fecha de inicio y otra de cierre nunca interrumpió su trabajo, manteniendo la continuidad en el ejercicio de sus funciones;
  3. iii)Pese a que su último contrato fenecía el "31 de marzo", continuó trabajando hasta el "20 de mayo", encuadrando su conducta en la ; y,
  4. iv)Si bien le correspondería las asignaciones familiares, las mismas nunca las percibió, vulnerándose de esa manera el derecho a la seguridad social.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que:

  1. a)La accionante no demostró de qué manera, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido Gobierno Municipal, procedió a cesarla de sus servicios;
  2. b)Los despidos se realizan a través de la entrega de un memorándum y no así de manera verbal;
  3. c)Los contratos con la impetrante de tutela son discontinuos, y en el quinto culminó el 31 de marzo de 2021; por lo que, no presentó prueba de haber trabajado hasta mayo de dicho año; y,
  4. d)En virtud de lo expresado en la , las mujeres embarazadas y los padres progenitores con contratos a plazo fijo, no gozan de inamovilidad; por lo cual, la accionante no se encuentra comprendida dentro de la Ley General del Trabajo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 86/2021 de 12 de julio, de fs. 53 a 58 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el pago retroactivo a la accionante, ya sea en especie o en dinero de las asignaciones familiares prenatales desde el quinto mes de embarazo hasta el nacimiento del nuevo ser; empero, si la cesantía se produjo dentro de ese periodo, corresponderá el pago de dos meses posterior de la misma, y si esta se promovió una vez que nació el nuevo ser, se deberá realizar el pago de las asignaciones de beneficios de natalidad hasta los dos meses después de la cesantía; ello con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisprudencia estableció la imposibilidad de reincorporar a los trabajadores con contratos a plazo fijo, aún sean padres progenitores gestantes, pues una vez concluida la relación laboral expresada en el contrato de trabajo no habría posibilidad alguna de considerar su reincorporación;
  2. 2)La impetrante de tutela al no adjuntar los contratos de trabajo no permitió la valoración de los mismos; puesto que, en la contratación de un personal eventual la misma estaría sujeta a la existencia de una partida presupuestaria destinada para la contratación y pago por cierto tiempo; y,
  3. 3)En cuanto a las asignaciones familiares, la autoridad demandada, no demostró el cumplimiento de las mismas, elemento que debe cumplirse de manera obligatoria con la entrega de los subsidios pre y pos natales; toda vez que, de acuerdo a los dispuesto por el art. 16 de la Resolución Ministerial (RM) 1679 de 22 de noviembre de 2011, "cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente continuará recibiendo las asignaciones familiares hasta dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía" (sic).
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 31 de mayo de 2022 (fs. 61); sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 28 de junio de igual año (fs. 62), se solicitó documentación complementaria para resolver la presente causa, disponiéndose la suspensión de plazo para emitir el fallo constitucional correspondiente; y, al haberse reanudado la misma, mediante Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 126), la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota de 5 de marzo de 2021, dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por la cual, Michely Garrido Rifarache -ahora accionante- dio a conocer que se encontraba en el quinto mes de gestación; por lo que, solicitó la continuidad en el cargo (fs. 3).

II.2. Por Certificado de Trabajo de 11 de marzo de 2021, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se evidencia que la impetrante de tutela, suscribió cinco relaciones laborales de acuerdo al siguiente detalle:

  1. i)Contrato 1807/2018 de 1 de febrero hasta 31 de diciembre de igual año;
  2. ii)Contrato 3757/2019 de 4 de febrero al 31 de diciembre del mismo año;
  3. iii)Contrato 4283/2020 de 3 de febrero hasta el 31 de julio de igual año;
  4. iv)Contrato 6223/2020 de 11 de agosto al 31 de diciembre de similar año; y, iv) Contrato 5120/2021 de 4 de enero hasta el 31 de marzo del indicado año (fs. 5).

II.3. Consta Certificado Médico de 25 de marzo de 2021, otorgado por el Galeno de Familia, indicando que la solicitante de tutela, se encontraría de veinticinco a veintiséis semanas de gestación (fs. 9).

II.4. A través de Certificado de Atención Prenatal de 24 de mayo de 2021, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, desde la citada fecha habilitó a la accionante, para que se le otorgue subsidio prenatal (fs. 13).

II.5. Mediante Certificado de Incapacidad Temporal, la CNS Regional Santa Cruz, otorgó el 24 de mayo de 2021 a la impetrante de tutela, baja por cuarenta y cinco días (fs. 14).

II.6. Cursan, contratos laborales suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la accionante, desempeñando el cargo de Asistente B dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación de dicha entidad, como consecuencia de la suscripción de cinco contratos de trabajo a plazo fijo de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 1807/2018 de 2 de enero hasta el 31 de diciembre de igual año;
  2. b)Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 3757/2019 de 4 de febrero de 2019 al 31 de diciembre del mismo año;
  3. c)Memorándum de Asignación de Lugar de Trabajo DRRHH. 4283/2020, y Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 4283/2020 de 3 de febrero hasta el 31 de julio de igual año; d); Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 5120/2021 de enero de hasta el 31 de marzo del mismo año; y, e) Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 7659/2021 de 1 de abril al 30 de abril de igual año (fs. 67 a 69; 75 a 77; 89; 90 a 92; 104 a 106; y, 113 a 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, salud, seguridad social, alimentación, y vida del nasciturus; dado que, una vez que asumió la autoridad demandada en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, otorgó discontinuidad y conclusión a su relación laboral, y por ende su retiro injustificado, forzoso, intempestivo e ilegal de la citada entidad municipal, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por ser madre en estado de gestación, fue comunicada mediante nota de 5 de marzo de 2021, oportunidad en la que también solicitó se le otorgue la posibilidad de continuar trabajando en dicha institución.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada. III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se demanda la vulneración de derechos de mujeres en estado de gestación y progenitores de hijos menores de un año de edad

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, la cual procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: "...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Con relación al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha precisado, y de manera constante, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas; pero, no puede suplir a la jurisdicción llamada por ley, que puede restituirlos de manera eficiente y oportuna; sin embargo, también es cierto que la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos procesales previstos, ya sea en la vía ordinaria o administrativa, pueden no resultar idóneos u oportunos para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados, ocasionando más bien un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela solicitada; por lo que, la justicia constitucional estableció sub reglas como excepción al indicado principio que rige esta acción de garantía, encontrándose entre ellas, los derechos fundamentales que asisten a la mujer trabajadora en estado de gestación; dado que, la protección de los derechos de las mismas, conforme a lo señalado en la , debe ser "...de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..."; razonamiento que también fue asumido en las , , , , , y , entre otras.

El entendimiento anotado precedentemente no resulta aplicable únicamente a la mujer embarazada, pues tomando en cuenta el orden constitucional vigente, el mismo resulta extensivo también a los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, de manera que, ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la mujer embarazada o padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; puesto que un razonamiento contrario, además de ser restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, no sería congruente con el deber de protección y tutela reforzada que establecen los arts. 45.V y 48.VI de la Norma Suprema.

En tal sentido, cuando la mujer embarazada o la madre o padre progenitor de una hija o hijo menor de un año de edad, activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela de su derechos a la inamovilidad laboral, no será exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico, toda vez que, la protección del derecho, más que al trabajador, está dirigida a la tutela de los derechos del nasciturus o de la niña o niño menor de un año, conforme se razonó también en la .

III.2. La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

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