Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43782-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 154/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Windsor Flores Martínez contra Reyna Choque Mendoza, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Sexto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue investigado por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, es así que el 16 de octubre de 2021 en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que a criterio de su defensa técnica, los argumentos no fueron construidos conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la cual, interpuso de manera oral en audiencia recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que fue admitido por el Juez del referido Juzgado, quien de manera expresa ordenó a la funcionaria ahora accionada que remita antecedentes ante la Sala Penal de turno dentro el plazo previsto por Ley.
En merito a ello, pese haber transcurrido a la fecha cinco días desde la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Secretaria ahora demandada no dió cumplimento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional y a la fecha no remitió antecedentes para que la Sala Penal de Turno pueda resolver su recurso de apelación incidental, generando una dilación indebida en su tramitación y vulnerando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto en contra del auto interlocutorio de 16 de octubre de 2021 y sea en el día; y,
- b)Se condene a la funcionaria ahora demandada a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 23 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y en el desarrollo de la audiencia añadió los siguientes argumentos;
- 1)La estableció que ante la interposición de una apelación incidental de medida cautelar en base al art. 251 del CPP, se debe remitir antecedentes dentro las 24 horas y ante la carga procesal se puede dilatar la misma a 3 días, la audiencia se celebró el 16 de octubre de 2021, es decir que transcurrieron más de 6 días sin que se haya remitido antecedentes;
- 2)Interpusieron la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho; por cuanto, la funcionaria judicial tiene la responsabilidad por no haber remitido los antecedentes dentro del plazo legal establecido;
- 3)El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares en base al art. 251 del CPP, ordenó a la Secretaria que se encuentra en suplencia, remita antecedentes del recurso de apelación; empero, al presente no se cumplió con dicha orden; y,
- 4)Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la funcionaria de apoyo jurisdiccional que en el día remita antecedentes ante el Tribunal de alzada a objeto de que se pueda resolver su recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional
Reyna Choque Mendoza, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 16 y vta., informo lo siguiente:
- i)El abogado del accionante alegó haber provisto los recaudos necesarios para la remisión de la apelación incidental, aspecto que resulta falso, ya que no se apersono a secretaría a efectos de poder sacar fotocopias y el armado de la apelación y menos dejó los recaudos que señaló; y,
- ii)Estuvo pendiente de la apelación, realizando las consultas pertinentes a la Auxiliar del juzgado de Instrucción Penal Sexto, para saber si las partes se habrían apersonado para sacar fotocopias y ante la respuesta negativa de la misma ordenó a la auxiliar sortee por sistema y se lleve la apelación en originales a la Sala Penal sorteada, previo informe al Juez; toda vez que, se encuentra en suplencia legal y no tiene acceso al sistema SIREJ.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2021 de 23 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela impetrada por Daniel Windsor Flores Martínez contra Reyna Choque Mendoza, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Sexto, por haberse advertido que la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional con su conducta generó una dilación en la remisión de la apelación incidental contra la Resolución 277/2021, disponiendo que la funcionaria ahora demandada en el plazo máximo de 24 horas hábiles siguientes a partir de la presente fecha, que se remite el al lunes 25 de octubre de 2021, proceda a cumplir y materializar la apelación interpuesta y en relación al pedido de responsabilidad y pago de daños y servicios, la funcionaria ahora demandada se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, por lo que se desestima dicha petición, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Revisada la parte dispositiva, se tiene que la autoridad jurisdiccional refirió que "se tiene presente, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra la presente resolución en contra de la defensa de los imputados Ricardo JARRO MAMANI y el señor Daniel Flores Martínez, remítase antecedentes ante el tribunal de alzada dentro del término establecido por ley, no habiendo más que tratar ha concluido el alto"(sic) , disposición de que la que no se advierte que la Resolución 277/2021 no hubiese sido transcrita o puesta a la vista en términos de prontitud, se tiene que la Secretaria adjuntó una captura de conversación de WhatsApp, refiriendo que se realizó el sorteo a la Sala; empero, ello no acredita que se hubiese cumplido de forma objetiva con la remisión del recurso de apelación ante la Sala de Turno; y,
- b)La norma procesal penal en su art. 251 establece que el mecanismo de impugnación debe ser remitido en el plazo máximo de 24 horas, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó en cierta medida este plazo señalando que tres días son suficientes para generar dicha actuación y superado el mismo importa una dilación innecesaria e indebida que priva al accionante de que pueda acceder a un nuevo pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Windsor Flores Martínez, por la presunta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 277/2021 de 16 de octubre, dispuso la detención preventiva de Daniel Windsor Flores Martínez, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, consecuentemente el abogado de la defensa interpuso en audiencia recurso de apelación; por lo cual, el Juez dispuso se remitan antecedentes al tribunal de alzada dentro del término establecido por ley (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva de 16 de octubre de 2021, a partir del cual Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó al Encargado de celdas de la F.E.L.C.C., conduzca al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y se proceda a la detención preventiva de Daniel Windsor Flores Martínez -ahora impetrante de tutela-, imputado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; una vez que interpuso apelación incidental contra la Resolución 277/2021 de 16 de octubre, que dispuso su detención preventiva, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de seis días en la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción libertad traslativa o de pronto despacho; 2.1) La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano Judicial; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." (sic)
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son ilustrativas)
III.2.1. La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.
En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE7, y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP8; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador ha establecido estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.
En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose y regulando el mismo, entre otras, en la 9, la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
Por otro lado, las y 10, considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal, se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, que señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, quedo redactado de la siguiente forma:
"Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
Mostrando 68 de 136 parrafos.