Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2022-S2 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45367-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 017/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 221 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhessica Wendy Rodríguez Fuertes contra Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la "Sala Penal de Turno Vacacional" del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 120 a 138, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso denuncia contra Richard Ronald Huallpa Alejo por la presunta comisión del delito de violación; motivo por el cual, el 5 de diciembre de 2021, el Ministerio Público presentó imputación formal; posteriormente, se dispuso la detención preventiva del prenombrado mediante Auto Interlocutorio 17 de 7 del citado mes y año; a raíz de ello, éste presentó recurso de apelación incidental.
En ese orden, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 013/2021 de 14 de diciembre y Auto Complementario de la misma data, revocó la medida extrema y ordenó el cumplimiento de medidas menos gravosas, fundando su resolución en una supuesta duda razonable en relación a la subsunción del delito imputado, dejándola en total estado de indefensión.
Denunció que no se identificó qué parte de la Resolución apelada causó agravio, lo único que cuestionó el recurrente fue la imputación formal y la subsunción realizada; desconociendo el Vocal ahora demandado, que conforme a lo previsto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces ni los vocales pueden cuestionar la actuación del Fiscal de Materia al ser la subsunción una atribución exclusiva del Ministerio Público.
Alegó que el recurrente jamás se cuestionó el Auto Interlocutorio 17 que dispuso su detención preventiva, la autoría, los riesgos procesales o el tiempo de dicha detención; de esta forma, el único fundamento para revocar la Resolución de la Jueza de la causa fue la subsunción realizada, accionar que fue impertinente, más si nunca se formuló un incidente de nulidad de imputación formal.
Manifestó que: "El Vocal de la Sala Penal de Turno vacacional, no cumplió con la fundamentación del Auto de vista; ya que este debió pronunciarse con respecto a todos los elementos de concurrencia cuestionados para la detención preventiva, lo cual no existió ya que el recurrente JAMAS CUESTIONÓ EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA sino otra cosa que no tiene ninguna relación con un recurso de apelación en materia de medidas cautelares..." (sic).
De esta forma, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la detención preventiva al momento de determinar su aplicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 013/2021 de 14 de diciembre y el Auto Complementario de igual data; y,
- b)Se emita uno nuevo declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 17 de 7 de diciembre de 2021 .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informes escritos de 2 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 146 a 152 vta., manifestando lo siguiente:
- 1)Resulta ilógico que la accionante pretenda que el recurrente hoy demandado presente un recurso de apelación incidental contra la imputación formal, cuando dicha Resolución no fue emitida por una autoridad jurisdiccional;
- 2)Si la peticionante de tutela evidenció que existía algún agravio o motivaciones incorrectas, a tiempo de solicitar explicación y complementación en la audiencia, debió pedir la aclaración de su agravio;
- 3)Al no haber dispuesto la libertad irrestricta, efectivamente se tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la supuesta víctima "...quien por un criterio del Ministerio Público a momento de emitir la imputación y por el consentimiento de su propio abogado patrocinante (hoy accionante), se incurrió en una tipificación inadecuada y que para justificar su accionar, ahora se pretende establecer un descontento en contra de la determinación judicial emitida por mi persona" (sic);
- 4)"En ese momento la señorita Jhessica se encontraría sola en la habitación, y al estar con su celular, nace la interrogante: ¿Porque no pidió auxilio o ayuda? (sic);
- 5)¿Por qué no existe prueba alguna que establezca que la habitación pueda ser asegurada por fuera? (sic);
- 6)¿En qué momento nace el hecho de violencia, antes o después de que salga a realizar la compra de preservativos? (sic);
- 7)El recurso de apelación incidental fue interpuesto por tres motivos, uno de ellos, refirió que la imputación formal y el ilícito de proxenetismo no guarda relación al no existir subsunción de tipo penal a la conducta referida; agravio que fue concedido favorablemente mediante el Auto de Vista 013/2021;
- 8)Se aclaró que el hecho denunciado e investigado fue por violación, paradójicamente se imputó por proxenetismo; motivo por el cual la Jueza a quo sugirió que el Ministerio Público amplíe la imputación formal por violación;
- 9)El imputado mediante su abogado, manifestó que el verbo rector en el tipo penal de proxenetismo es "satisfacer deseos ajenos" ; en ese orden, no se constató que Richard Ronald Huallpa Alejo "...hubiera viabilizado la posibilidad de que se satisfagan deseos ajenos con la señorita Jhessica" (sic);
- 10)Al no existir una imputación formal que subsuma la conducta del hecho al tipo penal, se dispuso que no existió una subsunción adecuada al delito atribuido; accionar que descarta que la decisión asumida sea infundada o desmotivada;
- 11)"...a criterio del accionante el control jurisdiccional no tendría motivo de ser, ya que el art. 302-3) del CPP, es claro cuando se exige que la imputación debe establecer la descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación, lo que implica la subsunción al tipo penal. Entendiendo que el supuesto hecho ilícito de subsumirse al tipo penal, caso contrario no resultaría viable conceder lo solicitado por el Ministerio Público. En otras palabras, en un supuesto que el hecho sea VIOLACIÓN, pero se le impute por ABIGEATO, será tarea del Juzgador establecer si existió o no la subsunción del tipo penal al hecho que se acusa. De lo contrario, la labor jurisdiccional fuese innecesaria" (sic); y,
- 12)"...pese a que no existían los elementos probatorios claros con relación a la Violencia en función a la Violación (que no estaba en la imputación) reclamada por la víctima, y entiendo que el suscrito tenía la obligación de aplicar la norma aplicando el bloque de constitucionalidad y los convenios y tratados internacionales..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Richard Ronald Huallpa Alejo, no se conectó a la audiencia -virtual- de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 145.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 017/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 221 a 228, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 013/2021 de 14 de diciembre y ordenando la emisión de uno nuevo. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Esta jurisdicción no es una instancia de revisión de actuados y resoluciones emitidas por autoridades de otras jurisdicciones; por el contrario, tiene por finalidad la tutela de derechos fundamentales; en ese orden, el accionante tiene la obligación de identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión en que se hubiera incurrido, además de explicar la relación de causalidad con los derechos y garantías constitucionales que se invoca como lesionados;
- ii)Mediante la presente acción de amparo constitucional se cuestionó la lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad relacionado a lo previsto en el art. 302.4 del CPP, referido a la ausencia de la conducta erróneamente tipificada en el art. 321 del Código Penal (CP) -proxenetismo-;
- iii)Se observó la falta de cumplimiento de la referida disposición adjetiva penal; que exige que la descripción de los hechos debe estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos investigativos, ni categorías jurídicas o abstractas; motivo por el cual, no se dio una respuesta a lo reclamado a través del recurso de apelación incidental;
- iv)No existe sustento jurídico o jurisprudencial que permita establecer los parámetros respecto a los elementos que deben concurrir para acreditar o no la probabilidad de autoría, a partir de ello y de la revisión de los antecedentes emergió la duda razonable de la autoridad demandada;
- v)"...de ahí que la falta de sustento jurídico en el análisis y resolución de la temática de la probabilidad de autoría y la incorrecta subsunción alegada en la apelación referida al debido proceso en su vertiente principio de legalidad y la vulneración del Art. 302-4 referida a la ausencia de la conducta tipificada en el Art. 321 del Código Penal (CP), aduciendo duda razonable basados en la revisión de los actos investigativos referidos a los hechos denunciados por la víctima, en cuanto a su realización y materialización que dieron lugar a la imputación por el Ministerio Público, converge en la vulneración de una adecuada fundamentación como elemento del debido proceso" (sic);
- vi)La autoridad judicial demandada no tomó en cuenta que la apelación formulada no cumplió lo previsto en el art. 396 inc. 3 del CPP, refiere que se debe indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la Resolución; por tal razón, mediante Auto complementario, señaló que el único motivo acogido de la apelación fue el primero, pues existirían varios;
- vii)No se expuso fundamentos jurídicos para sustentar el análisis de la inconcurrencia de elementos de tipificación que hacen a la probabilidad de autoría y que podrían sustentar la duda razonable alegada; y,
- viii)En relación a la lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de acceder sin obstáculos a la jurisdicción; no se identificó cuál era dicho impedimento; de igual forma, se tomó en cuenta que otro aspecto relacionado al derecho al acceso a la justicia, es el cumplimiento de lo resuelto; en este entendido, tampoco se demostró dicho elemento; debido a que se impugnó lo contrario; es decir, lo resuelto en el citado Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 17 de 7 de diciembre de 2021, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la detención preventiva de Richard Ronald Huallpa Alejo -ahora tercero interesado- por el tiempo de seis meses. Decisión que fue objeto apelación incidental por el imputado, al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP (fs. 42 a 44 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 013/2021 de 14 de diciembre, Julio Cesar Sandi Ustarez, en su condición de Vocal de la "Sala Penal de Turno Vacacional" del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado; en consecuencia, revocó Auto Interlocutorio 17, ordenando el cumplimiento de las medidas cautelares personales establecidas por el art. 231 bis. I.1, 2, 3, 4 y 5 del CPP. Decisión notificada a la víctima, el 20 de diciembre de 2021, conforme el formulario de citaciones y notificaciones suscrito por Vilma Gareca Poveda, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del referido Tribunal (fs. 67 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia; en tal sentido, alega que la autoridad judicial demandada, a través del Auto de Vista 013/2021 de 14 de diciembre, de forma arbitraria revocó la detención preventiva dispuesta en primera instancia contra del imputado mediante Auto Interlocutorio 17 de 7 del mismo mes y año; en consecuencia, ordenó el cumplimiento de medidas cautelares personales menos gravosas -art. 231 bis. I.1, 2, 3, 4 y 5 del CPP-; sin analizar si concurrían o no los requisitos para disponer la aplicación de la medida extrema; sino más bien, fundando su decisión en una supuesta duda razonable respecto a una incorrecta actividad subsuntiva llevada a cabo por el Ministerio Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
En relación al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente como elemento de un debido proceso, la , dispuso que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: "b.1) Una 'decisión sin motivación', o ex [is]tiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
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