Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43766-2021-88-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión de la Resolución 09/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ervin Gonzales Soliz contra Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 60 a 68, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dictó en su contra la Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019, al someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por tal razón, y en mérito a que se expidió en la misma fecha un mandamiento de condena, viene cumpliendo una pena de presidio de doce años en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca. Resolución Judicial contra la que interpuso recurso de apelación restringida, ya que la misma le fue notificada el 25 de agosto de 2021.
Ante tal circunstancia, vía incidente procesal, solicitó "se deje sin efecto" el mandamiento de condena de 4 de diciembre de 2019, ya que la Sentencia Condenatoria 24 del mismo mes y año no estaría ejecutoriada; pretensión que fue declarada infundada a través del Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, motivo por el que en audiencia interpuso recurso de apelación incidental en su contra. Medio de impugnación resuelto por el Presidente y Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas- a través del Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre, quienes lo declararon improcedente. Resolución Judicial que sería arbitraria, ya que mantiene subsistente un mandamiento de condena sin que exista previamente una Sentencia Condenatoria ejecutoriada; por el que, vendría cumpliendo una pena de presidio que no corresponde acatar; todo so pretexto de que supuestamente no se habría explicado el perjuicio sufrido con el mismo y que se consintió su vigencia al solicitarse al Juez de Ejecución Penal un cambio de centro penitenciario.
Al margen de aquello, las autoridades demandadas no habrían considerado que los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 368/2021 "fueron censurados" por los establecidos en la ; razón por la que estima encontrarse indebidamente privado de su derecho a la libertad personal, más aún, cuando no pesa en su contra ninguna medida cautelar de carácter personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la libertad y a no ser condenado sin previa sentencia ejecutoriada, citando los arts. 22, 23, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre, a objeto de que se dicte otra Resolución Judicial tomando en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 8 de diciembre de 2021, según consta del acta de fs. 82 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, y la amplió con los siguientes argumentos:
- a)El proceso penal no cuenta a la fecha con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada, siendo que contra ésta se interpuso recurso de apelación restringida;
- b)Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre, inobservando lo dispuesto por el art. 1 del CPP y con base en fundamentos irracionales, manteniendo subsistente un mandamiento de condena sin que exista una Sentencia Condenatoria ejecutoriada;
- c)La , sentó fundamentos referentes a que no se puede cumplir una pena sin que previamente exista una Resolución Judicial con calidad de cosa juzgada formal y material, jurisprudencia de cumplimiento obligatorio y vinculante que también fue inobservada;
- d)Es en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal donde se trató directamente la salida alternativa de procedimiento abreviado, sin que se considere el incidente para el cual fue programada, habiéndose dictado en la misma la Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019, que no fue notificada de manera personal; por tal motivo, mal podrían afirmar las autoridades demandadas que se viene aplicando lo dispuesto por el art. 126 del CPP; y,
- e)Al estarse ante actos jurídico-procesales insubsanables, las autoridades demandadas erraron al señalar que se convalidaron los mismos porque en su momento no se habrían realizado las denuncias correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Informe de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 75 a 79 vta., señaló lo siguiente:
- 1)En el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante solo denunció un sólo agravio, consistente en que el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, cuenta con una motivación arbitraria que lesiona sus derechos al debido proceso y libertad, el cual fue resuelto;
- 2)Consta del acta de audiencia de 4 de diciembre de 2019, que la Jueza a quo realiza la siguiente pregunta "¿quieren que el presente proceso acabe el día de hoy?" (sic), ante lo que obtuvo una respuesta positiva por parte del accionante, lo que hace entender que el mismo estaba de acuerdo con la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado;
- 3)Desde que se dictó la Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019 y se expidió un mandamiento de condena en la misma fecha, hasta el momento en que el impetrante de tutela planteó su incidente procesal, pasó bastante tiempo, con lo que él mismo reconoce su validez, más cuando solicitó al Juez de Ejecución Penal su traslado de Centro Penitenciario;
- 4)Si bien se hace mención a la existencia de defectos absolutos, no se sabe cómo el peticionante de tutela viene siendo agraviado con los mismos, si bien no se tiene una Sentencia Condenatoria ejecutoria, por la que se expidió un mandamiento de condena, ¿en qué medida esa irregularidad genera perjuicios?, más cuando contra esa Resolución Judicial se interpuso recurso de apelación restringida;
- 5)Al solicitar el accionante la nulidad del mandamiento de condena de 4 de diciembre de 2019, pretende que se estime un asunto consentido, ya que debió proceder en ese sentido antes de solicitar al Juez de Ejecución Penal su traslado de Centro Penitenciario; y,
- 6)Siendo que el impetrante de tutela no señaló que recién tomó conocimiento de un mandamiento de condena expedido en su contra y que por tal motivo su derecho a la defensa está siendo lesionado, es aplicable lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 025, encontrándose en pleno cumplimiento de lo dispuesto por el art. 126 del CPP.
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a que fue notificado con la presente acción de defensa (fs. 73 y vta.), no presentó Informe con elementos de prueba de sustento y mucho menos se hizo presente en la audiencia (virtual) de 8 de diciembre de 2021.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -constituido en Juez de garantías-, a través de la Resolución 09/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
"...deje inicialmente sin efecto el Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre de 2021 y procesa a emitir una nueva resolución, un nuevo Auto de Vista considerando que efectivamente en este caso no puede mantenerse vigente un mandamiento de condena sin que la sentencia que impone dicha condena se encuentre debidamente ejecutoriada y atendiendo a las garantías constitucionales que están previstas en el mandamiento de condena que se libró en contra del accionante y como solicita el mismo accionante se disponga con la intervención del Ministerio Fiscal la imposición de medidas cautelares que correspondan de acuerdo a las circunstancias" (sic).
Determinaciones asumidas con base en los siguientes fundamentos:
- i)La audiencia de 4 de diciembre de 2019; tenía un objeto, el de considerar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal en contra del accionante; empero, en la misma se tramitó de forma improvisada la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiéndose dictado en consecuencia una Sentencia Condenatoria;
- ii)Para la salida alternativa de procedimiento abreviado, la Juez a quo debió realizar preguntas específicas, no pudiendo estar entre estas: ¿se quiere que el presente proceso penal acabe el día de hoy? (sic);
- iii)La Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019 fue notificada recientemente al accionante; por lo que, se cometió un error al expedirse en su contra un mandamiento de condena; y,
- iv)Observando los fundamentos de la 23 de mayo, el Juzgado de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca obró ilegal e inconstitucionalmente al no dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido contra del peticionante de tutela, por lo que, éste se encuentra indebidamente privado de su derecho a la libertad personal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial de 9 de septiembre de 2021, Ervin Gonzales Soliz -ahora accionante- solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca deje sin efecto el mandamiento de condena 15/2019; argumentando para el efecto que, la Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019 no se encuentra ejecutoriada; por lo que, mal podría haberse expedido en su contra un mandamiento de condena, tal como dispone el art. 1 del CPP (fs. 1).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró infundado el incidente procesal presentado por el peticionante de tutela referente a dejar sin efecto el mandamiento de condena de 4 de diciembre de 2021 expedido en su contra; razón por la que el miso interpuso en audiencia de la misma fecha recurso de apelación incidental contra esa Resolución Judicial (fs. 10 a 14).
II.3. El Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas-, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela a través del Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre; donde inicialmente identificaron el agravio denunciado por aquel, en los siguientes términos:
"Único Motivo Recursivo: acusa, vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la libertad, debido proceso en las dimisiones arbitraria motivación, inobservancia en la aplicación de la ley del Art. 117.I) de la CPE, el Art. 1 del CPP y Art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal, asimismo, denuncia la inobservancia e inaplicación de la ; Argumentando que, el apelante se sometió a un Procedimiento Abreviado en la cual se dictó la Sentencia 24/20219 que le imponen una condena de 12 de años de prisión, misma que no fue notificada al apelante, entonces la Sentencia no se encontraría ejecutoriada y que se debería aplicar el Art. 168 del CPP para poder corregir ese error procesal advertido por la Juez A-quo, empero se libra un mandamiento de conceda en contra del apelante, misma que se estaría vulnerando el principio de inocencia, sin embargo, también no se estaría tomando en cuenta que indica ejecución del mandamiento de condena debe disponerse una vez ejecutoriada la sentencia, empero, en el caso de auto la Sentencia no se encontraría ejecutoriada, siendo evidente que se debería dejar sin efecto el mandamiento de condena..." (sic).
Para posteriormente declarándolo improcedente con base en los siguientes fundamentos:
"...comprendemos que hay una Sentencia Condenatoria dictada en Procedimiento Abreviado, y se ha cumplido con la formalidad que señala la normativa en cuanto al instituto de aplicación de Procedimiento abreviado, destacándose que los imputados han respondido afirmativamente acerca de la conclusión de este proceso. (...); estamos hablando de una Sentencia emitida, y consecuente mandamiento de condena de 4 de diciembre del 2019, a la fecha de interposición del incidente que resulta ser de 09 de septiembre de 2021 imagínense el tiempo transcurrido, que en el ínterin del tiempo transcurrido el ahora recurrente ha presentado un memorial de traslado, reconociendo el cumplimiento de un parte de la Sentencia, reconociendo que existe una mandamiento de condena en su contra, si bien se habla de defectos absolutos, pero en qué medida le ha causado agravio al ahora recurrente ese defecto, el hecho que haya una Sentencia Condenatoria aun sin adquirir calidad de cosa juzgada se libró un mandamiento de condena, ese efecto en qué medida a esta altura le ha perjudicado, más aun cuando ha presentado el recurso de apelación restringida contra una Sentencia, por lo tanto, el único defecto tendría a ser la posibilidad que se le habilítate la presentación de un recurso de una apelación restringida, de tal manera que el reclamo que hizo pidiendo que se deje sin efecto el mandamiento de conceda, se trata de un asunto consentido porque pudo haberlo reclamado antes de presentar el memorial por el cual solicito el traslado de recinto penitenciario, (...); en el caso presente, no nos ha dicho el recurrente que recién hubiese tenido conocimiento de la existencia del mandamiento de condena en su contra y que se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa..." (sic [fs. 16 a 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a no ser condenado sin previa sentencia ejecutoriada; toda vez que: Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2021, que declaró infundada su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de condena de 4 de diciembre de 2019, expedido en su contra; el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 368/2021 de 22 de octubre, quienes habrían incurrido en las siguientes irregularidades:
- a)Incongruentemente admiten que la Sentencia Condenatoria 24 de 4 de diciembre de 2019, no se encuentra ejecutoriada y que en el recurso de apelación incidental no se señaló el perjuicio que se vendría sufriendo, cuando el agravio claramente versa en estar indebidamente privado del derecho a la libertad personal en mérito a un mandamiento de condena sin que previamente exista una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; y,
- b)Sostienen que al haberse solicitado al Juez de Ejecución Penal el cambio de recinto penitenciario se consintió la vigencia del mandamiento de condena de 4 de diciembre de 2019, cuando nunca se tuvo conocimiento de que la Sentencia Condenatoria 24 de la misma fecha no se encontraba ejecutoriada, en vista de que la misma no fue notificada personalmente.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad, con especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 4 ) Análisis del caso concreto.
III.1. Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad. Especial mención de la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado
El principio de informalismo constituye un principio configurador de la acción de libertad que debe ser entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a dilatar injustificadamente su tramitación pronta y oportuna.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo del cual emergió este principio, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 18- donde se fundó sus raíces, al estipular que el recurso de habeas podía ser interpuesto "...por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...", texto legal que eliminaba obstáculos innecesarios para la concreción del indicado recurso. Posteriormente, estableciendo la forma y contenido del recurso de habeas corpus, a través del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTC abrg.) se hizo referencia al principio de informalismo, pues se determinó:
"ARTÍCULO 90. (FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO).- I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:
1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad. 2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado; 3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.
II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales" (las negrillas son agregadas)
Asimismo, en la actual Constitución Política del Estado, de manera expresa se estableció el carácter de informalismo en acciones de libertad, pues textualmente se señaló que:
"Artículo 125: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son nuestras)
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 29 (relativo a las reglas generales que deben ser aplicadas en el procedimiento en acciones de defensa) si bien no estableció expresamente el principio de informalismo, estipuló algunos aspectos que hicieron entrever el carácter informal de la acción de libertad, así, se tiene:
"Artículo 29. (Reglas Generales).- En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.
La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado" (las negrillas y el subrayado son agregados).
Bajo ese contexto normativo, la línea jurisprudencial que se fue desarrollando sobre la temática, tuvo los siguientes tópicos:
- i)La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad1;
- ii)La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda2,
- iii)La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad3; y,
- iv)Revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado.
Ahora bien, haciendo énfasis en la revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado, la , sostuvo que:
"...en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia" (las negrillas son añadidas).
Posteriormente, a través de la 4, sin efectuar un cambio de razonamiento de la , se estableció que después de la presentación de la acción de defensa era imposible modificar los hechos y los derechos vulnerados, debido a que no era posible dejar en indefensión a la parte demandada. Entendimiento que fue reiterado por las y ambas de 14 de mayo.
Por su parte, la 5, recondujo la -reiterada por las y -, al entendimiento contenido en la , dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Luego, la , reiterando el entendimiento expresado en la , aplicó el principio de informalismo, estableciendo la posibilidad de tutelar no solo hechos conexos6 no denunciados en la acción de libertad; sino también derechos conexos7 que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; entendimiento que debe ser asumido por la jurisdicción constitucional, en el entendido que, el mismo acentúa la aplicación del principio de informalismo permitiendo a la jurisdicción constitucional "...resolver de acuerdo al principio iura novit curia, excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales...".
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables8, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela9, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso.
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando10. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto11; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión12.
Mostrando 73 de 146 parrafos.