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TCP

1474/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1474/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43848-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 639/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Paulino Morales Candia contra Marianeli Chávez Vargas, Jueza y Jhanneth Mónica Chávez Huanca, Secretaria ambas del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz; y, Jazmín Poma Mamani, Funcionaria Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso de divorcio fue notificado con el Auto de 19 de octubre de 2021 y mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública Civil Comercial y Familia Primera de Viacha, por gastos extraordinarios en la suma de Bs2 861,50.- (dos mil ochocientos sesenta y uno 50/100 bolivianos); por lo cual, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, la autoridad jurisdiccional por decreto de 27 de octubre de 2021 dispuso "CÓRRASE EN TRASLADO A LA PARTE ADVERSA Y SEA CON LOS RECAUDOS DE RIGOR" (sic).

El 29 de octubre de 2021, el Oficial de Diligencias notificó a Julia Vela Quispe para que responda el recurso de reposición y se deje sin efecto el mandamiento de apremio; pero lamentablemente en la misma fecha el Juzgado Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz también extiende el mandamiento de apremio por gastos extraordinarios en su contra y el 1 de noviembre del referido año, la funcionaria policial de la FELCV Jazmín Poma Mamani lo apremió y traslado al Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento.

Encontrándose privado de libertad, no obstante a que canceló la suma adeudada en el Banco Unión a nombre de Julia Vela Quispe y posteriormente cuando pretendía presentar el memorial al Juzgado Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, la Secretaria de dicho juzgado Jhanneth Mónica Chávez Huanca mediante celular le señaló que presente en el Juzgado de Turno de El Alto de dicho departamento, vulnerando así su derecho a la libertad, debido a que el expediente se encuentra en el Juzgado de Viacha antes referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como vulnerado sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada emita el mandamiento de libertad correspondiente; asimismo, en casos futuros la autoridad señalada, adecue sus actos a la norma procesal, sea con condenación y reparación de daños y perjuicios causados en su contra, reservándose la fundamentación para la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 2 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no se presentó en audiencia no obstante su legal notificación que corre a fs. 30; sin embargo, estuvo presente su abogado y representante sin mandato, quien ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que:

  1. a)Julia Vela Quispe presentó memorial ante el Juzgado Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz pidiendo gastos extraordinarios dentro de una asistencia familiar por la suma de Bs2 861,50.-, debido a que su hijo Pablo Rodrigo Morales Vela de diecinueve años de edad, necesitaba uniforme, casco, instrumentos, ropa, arnés y botas para cumplir con el servicio militar en el Regimiento Max Toledo;
  2. b)La Jueza Jhanneth Mónica Chávez Huanca firmó el mandamiento de apremio el 29 de octubre de 2021, y la funcionaria policial Jazmín Poma Mamani ejecutó el mismo el 1 de noviembre del referido año, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, haciendo caso omiso a las observaciones; y,
  3. c)No obstante, canceló la suma exigida en el Banco Unión en la cuenta de Julia Vela Quispe y refirió a la Jueza que disponga su libertad, quien le habría referido que presente ante el juzgado de turno de El Alto debido a que tenía un viaje a la ciudad y que cuando requieran el expediente lo remitiría, consultado en el Juzgado de Familia de El Alto del citado departamento le informaron que no existía juzgado de turno habilitado para que se pueda solicitar el mandamiento de libertad, agravios que han atentado contra su derecho a la libre locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil, Comercial y Familiar Primera de Viacha del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, no obstante su legal notificación que consta a fs. 30.

Jhanneth Mónica Chávez Huanca, Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 30.

Jazmín Poma Mamani, funcionaria policial demandada, presente en la audiencia informó que:

  1. 1)El 1 de noviembre de 2021, se hizo presente Julia Vela Quispe exhibiendo un mandamiento de apremio y por inmediaciones de la plaza de Viacha se ejecutó el mismo; y,
  2. 2)En cumplimiento de su deber, remitió a Paulino Morales Candia al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al no haber demostrado que el mandamiento de apremio había quedado sin efecto.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 639/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que de forma inmediata y en el día Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil, Comercial y Familiar Primero de Viacha, conjuntamente la Secretaria del referido juzgado libren el Mandamiento de Libertad de Paulino Morales Candia, bajo responsabilidad disciplinaria y penal en caso de incumplimiento; asimismo, con relación a la demandada Jazmín Poma Mamani denegó la tutela, debido a que obró en cumplimiento de una orden emanada por una autoridad judicial. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Al haber presentado el accionante el 27 de octubre de 2021, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 del referido mes y año, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio, la autoridad demandada decretó traslado a la parte adversa, habiendo sido notificado el accionante el 29 de igual mes y año con el mandamiento de apremio de 27 del citado mes y año, vulnerando el debido proceso y derecho a la libertad;
  2. ii)La autoridad judicial y la Secretaria del Juzgado libraron el mandamiento de apremio, sin considerar que el accionante y la demandante tienen que tener conocimiento de las disposiciones emanadas de la autoridad competente, más aún cuando recién el 29 del mencionado mes y año, fue notificado el accionante, resultando contraproducente el haber librado anticipadamente el mandamiento de apremio, sin previo cumplimiento de su propia disposición;
  3. iii)Al haberse depositado la suma adeudada en la cuenta bancaria de la demandante, sin emitirse el mandamiento de libertad; y haber referido la Secretaria que tendría que acudir al Juzgado de Familia de Turno de El Alto del citado departamento, se evidencia que no guardó la debida diligencia, no informó a la autoridad jurisdiccional de la detención del accionante para que franquee de forma inmediata el mandamiento de libertad; y,
  4. iv)Tanto la autoridad jurisdiccional como la Secretaria ahora demandadas, no han brindado informe ni la prueba correspondiente ante la Jueza de garantías, quienes no podían inobservar el depósito de la suma adeudada, refiriendo que se emitirían obrados ante el Juez de turno cuando esto no es verídico ni está contemplado en la Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del fenecido proceso de divorcio que sustentaron Paulino Morales Candia y Julia Vela Quispe, esta última, el 19 de octubre de 2021, en representación de su hijo Pablo Rodrigo Morales Vela, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, expida mandamiento de apremio al no haber sido cancelada la liquidación aprobada sobre gastos extraordinarios (fs. 3).

II.2. Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, Marianeli Chávez Vargas, Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz -ahora demandada-, ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de apremio, al no haberse realizado el pago total de lo adeudado. Notificado al obligado el 22 del citado mes y año (fs. 3 vta. a 4).

II.3. El 27 de octubre de 2021, Paulino Morales Candia planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de igual mes y año, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio (fs. 6 a 9 vta.); que mereció en el día Decreto de traslado a la parte adversa (fs. 9 vta.), el cual fue notificado a Julia Vela Quispe el 29 del citado mes y año (fs. 10).

II.4. El 27 de octubre de 2021, la Jueza Pública Civil, Comercial y Familiar Primera de Viacha del departamento de La Paz libró el mandamiento de apremio 33/2021, por el cual ordenó se proceda al apremio de Paulino Morales Candia hasta que cancele el monto adeudado de Bs2 861,50.- según liquidación sobre gastos extraordinarios aprobado mediante Auto de "fs. 168 vta. De Obrados" (sic [fs. 11]).

II.5. Cursa depósito en el Banco Unión de 1 de noviembre de 2021, por cuenta de Paulino Morales Candia en favor de Julia Vela Quispe, por la suma de Bs2 861,50.- (fs. 14).

II.6. Paulino Morales Candia, por memorial de 1 de noviembre de 2021 (sin fecha de presentación), dirigido a la Jueza de Familia de Turno de la ciudad del Alto del departamento de La Paz, presentó la boleta de pago por la suma adeudada de Bs2 861,50.- y solicitó mandamiento de libertad, en el cual igualmente cuestiona la emisión del mandamiento de apremio sin que la parte adversa hubiera respondido el traslado del recurso de reposición con alternativa de apelación del Auto de 19 de octubre del referido año (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se infringió su derecho a la libertad y el debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, libró el mandamiento de apremio, sin resolver previamente el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de octubre de 2021, no obstante haber corrido traslado a la parte adversa; motivo por el cual, la funcionaria policial demandada ejecutó dicho mandamiento encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta que conforme a la Boleta de Depósito bancario canceló la suma adeudada el 1 de noviembre del citado año; sin embargo, la Secretaria del Juzgado vía celular le refirió que presente el memorial ante el Juzgado de Turno de El Alto de dicho departamento; por lo que pide, se conceda la tutela y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada emita el mandamiento de libertad correspondiente; asimismo, en casos futuros la autoridad señalada, adecue sus actos a la norma procesal, sea con condenación y reparación de daños y perjuicios causados en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial;
  2. b)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  3. c)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial

La , recogiendo la jurisprudencia de la , en cuanto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno, señaló que:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la ,1 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 2 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la .

Luego, en la 3 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 4, ratificada posteriormente por las y ; y, por la , entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la 5, en el Fundamento Jurídico III.2:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado... (las negrillas son añadidas).

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 6, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la 7, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 8 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. 1)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. 2)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 9, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone... (resaltado añadido).

Asimismo, la misma señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 10, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la ; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

(...)

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad11; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La , recogiendo la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia señaló que:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
  2. b)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la 12, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .

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