Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43846-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Choquehuanca Gutiérrez, contra William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Joel Christian Gutiérrez Cardozo en su contra Jorge Chuquimia Gutiérrez -ahora accionante- , por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica; toda vez que, dicho proceso penal se encuentra con Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio, emitida por la Fiscal de Materia, dicho requerimiento fue presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, asimismo fue objetado el 23 de septiembre de 2021 y desde esa fecha no existe pronunciamiento fiscal.
El 27 de octubre de 2021, presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo fijado la audiencia para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:00,y habiéndose cumplido las formalidades legales, el representante del Ministerio Publico, no asistió a la audiencia, siendo suspendido dicho acto, la decisión fue ilegal y subjetivo, por lo que ha sido reclamada vía reposición de providencia conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el cual ha sido rechazado por el Juez ahora demandado, el cual ha aplicado de forma errónea el procedimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1), 2) y 3), 8.2), 17.1), 19 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que se fije audiencia de cesación a la detención preventiva en el día, asimismo se disponga su libertad inmediata ante la existencia de un Requerimiento de Sobreseimiento 19/2021, asimismo se establezca responsabilidad civil, penal, y administrativa, con monto indemnizable y se ordene el pago de costas procesales por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de forma virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de de La Paz, presentó Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 92/2021 de 1 de noviembre a fs. 19 y vta., y el cual refiere que:
- a)El accionante solicitó la cesación a la detención preventiva mediante memorial de 28 de octubre de 2021, mereciendo el decreto con señalamiento de audiencia para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:00 sin embargo, el 29 de octubre de mismo año, la Fiscal de Materia, asignada al caso presentó memorial solicitando suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, toda vez que la citada autoridad Fiscal, se encontraría con permiso laboral y recién retornaría el 4 de noviembre de citado año, tal como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional;
- b)Instalada la audiencia, por Secretaría del juzgado se procedió a dar lectura del memorial de suspensión, sobre el que se pronunció el abogado de la víctima-denunciante, solicitó la suspensión de dicha audiencia, por inasistencia de la representante del Ministerio Publico, señalando que la inasistencia de la Fiscal de Materia ha sido justificada y que su no consideración viciaría el acto, por lo que señaló nuevo día y hora de audiencia para el 4 de noviembre de 2021, a las 08.30; y,
- c)Dicho señalamiento cumple el plazo de cuarenta y ocho horas, tal como establece en la norma procesal penal, sin embargo, la parte imputada ahora accionante, solicitó la reposición a dicha determinación, y la misma fue rechazada, toda vez que se encontraba en suplencia legal del "Juzgado Cuarto de Instrucción de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer" (sic), así como la secretaria abogada de su despacho judicial también se encontraba en suplencia legal del "Juzgado Tercero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer" (sic), en ese entendido, dicha decisión de reprogramación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue en el plazo de cuarenta y ocho horas, cumpliendo lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, asimismo adjunta memorándums de suplencia legal, por lo que solicita que se deniegue la tutela al accionante y sea con la imposición de costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela impetrada por Jorge Choquehuanca Gutiérrez, en base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante se encontraría indebidamente detenido en el centro penitenciario San Pedro de La Paz, toda vez que a su favor se habría dictado Resolución de sobreseimiento y que la autoridad demandada no considero dicho requerimiento desde el 29 de julio de 2021, al respecto, el mismo impetrante de tutela refiere en su demanda de acción de libertad que los antecedentes fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de La Paz con un recurso de objeción plateado por la víctima; extremo que es evidente del oficio de remisión efectuada por la señora Fiscal de Materia Neyva Choque Callisaya el 23 de septiembre de 2021, consecuentemente, el Fiscal Departamental de La Paz, como autoridad jerárquica del Ministerio Público, dispondrá lo que en derecho corresponda de acuerdo a sus atribuciones de conformidad al art. 34. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260- de 11 de julio de 2012;
- 2)Por otra parte, tampoco el peticionante de tutela, ha solicitado control jurisdiccional a la autoridad demandada, ante el silencio de la autoridad jerárquica fiscal, consiguientemente, el accionante no se halla indebidamente detenido;
- 3)En relación a la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, la , ha establecido sub reglas, respecto a cuándo puede considerarse la existencia de actos dilatorios, señalando: "c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Publico o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Publico al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad..." (sic); no obstante de ello y de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se establece que en audiencia de 1 de noviembre de 2021, se hizo conocer el memorial presentado por parte de la representante del Ministerio Publico, motivo por el cual el Juez demandado, en aplicación del art. 113 de la Ley 1173 , reprogramo la audiencia para el 4 de noviembre de 2021 a las 08:30, señalamiento que se halla dentro del término previsto en la norma procesal penal, por lo que no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno del ahora accionante por parte de la autoridad demandada, en cuyo caso ya se tiene señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante dentro del término de ley; y,
- 4)Por lo establecido considera que la acción de libertad interpuesta es inviable, por no darse los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE y art. 65 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Sobreseimiento de 29 de julio de 2021, emitida por Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a instancia Joel Christian Gutiérrez Cardozo en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, en el cual resuelve sobreseer a favor del imputado Jorge Choquehuanca Gutiérrez (fs. 2 a 9).
II.2. Mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, en el cual se remite el cuaderno investigativo en original con Código Único 201102012001229, al Fiscal Departamental de La Paz, con la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio y memorial de Impugnación de 18 de agosto de 2021 (fs. 10)
II.3. Cursa memorial presentado por el accionante, en cual pone en conocimiento grave enfermedad, por lo que debe recibir atención médica especializada cada siete diez, por lo que solicita que se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, por el riesgo de perder la vida (fs. 11 y vta.)
II.4. Por memorial de 27 de octubre de 2021, presentado por el accionante, solicita que se cumpla auto de conminatoria, refiriendo que el 27 de octubre de 2021 la autoridad demandada fue notificada con Auto de conminatoria emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asimismo dentro de su petitorio solicita que se fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva. (fs. 12 a 13)
II.5. Cursa Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 92/2021 de 1 de noviembre, emitida por William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual señala que:
"De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que el ahora accionante habría solicitado cesación a la detención preventiva mediante memorial de 28 de octubre de 2021, misma que mereció un decreto con señalamiento para fecha 01 de noviembre de 2021 a horas 09:00 a.m., sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscal Liliana Choque Valda, presenta memorial solicitando suspensión de audiencia de cesación, toda vez que la misma refiere que se encontraría con permiso laboral retornando el jueves 4 de noviembre de 2021, tal como se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional.
Instalada la audiencia, por secretaria del juzgado se habría procedió a dar lectura del memorial de suspensión, sobre el que se pronunció el abogado de la víctima-denunciante, solicitó la suspensión de dicha audiencia, por inasistencia de la Fiscal representante del Ministerio Publico, señalando que la inasistencia de la Fiscal que ha justificado la misma viciaría el acto, habiendo esta autoridad considerado dicha solicitud señalándose nuevo día y hora para el dia Jueves 4 de noviembre de 2021, a horas 08.30 a.m.; señalamiento que cumple el plazo de 48 horas tal como establece en la norma procesal penal,
Sin embargo, la parte imputada ahora accionante, solicita la reposición a dicha determinación, y la misma fue rechazada, toda vez que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción de anti corrupción y contra la violencia hacia la mujer, así como la secretaria abogada de su despacho judicial también se encontraba en suplencia legal del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, en ese entendido (...) se encuentra en suplencia legal y con bastante carga procesal, aun así se habría reprogramado Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en el plazo de 48 horas" [sic (fs. 19 y vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Joel Christian Gutiérrez Cardozo en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, a pesar de que se dictó Resolución de Sobreseimiento, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; puesto que:
- 1)Habiendo sido objetado el requerimiento de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz y remitido el 23 de septiembre de 2021, dicha objeción hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, no ha sido resuelta, por lo que el Juez demandado no lo considera ni ejerce el control jurisdiccional conforme el art. 54.I del CPP, desde el 29 de julio de 2021;
- 2)El 27 de octubre de mismo año, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva y la cual fue fijado para el 1 de noviembre de citado año a las 09:00, pero de forma ilegal y subjetiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Publico, dicha decisión fue reclamada vía reposición y la misma fue rechazado por el Juez demandado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- 3)El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.
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