Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2022-S2 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45357-2022-91-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 63 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Quisberth Flores contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 34 a 39 vta.; y, 42, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2021, se realizó audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves, la cual fue desarrollada pese a que impetró la suspensión de dicho actuado procesal, debido a la ausencia de su abogado defensor toda vez que el mismo se encontraba en otro departamento desarrollando un verificativo similar; sin embargo, dicha petición no fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado-, el cual no consideró la ausencia de su defensa y después de haber decretado un receso, continuó con el desarrollo del actuado procesal designando al efecto un defensor de oficio sin tener presente que éste desconocía la esencia del incidente planteado, situación que vulneró derechos y garantías, en el entendido que la defensa no está constituida como una facultad o potestad, sino como un derecho irrenunciable.
Agregó que interpuso recurso de reposición advirtiendo el error en el que incurrió la autoridad jurisdiccional precitada, impetrando se revoque el Auto de 30 de noviembre de 2021, por considerar lesivo al derecho a la defensa; no obstante, mediante Auto Interlocutorio 630/2021 de 2 de diciembre, resolvió el mismo, declarando "sin lugar e improcedente", confirmando así la lesión de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 14.I inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 630/2021 de 2 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, ordenando que reponga su decisión de 30 de noviembre de 2021 y convoque a nueva audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa, garantizando el derecho a la defensa técnica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que:
- a)La solicitud de suspensión de la audiencia se presentó el mismo día de la realización del referido actuado procesal, a horas 10:34, la cual fue remitida al despacho de la autoridad judicial ahora demandada; "...si bien en el primer momento del receso cuando dijo 20 minutos no había el memorial, pero a la vuelta del receso ya estaba el memorial en el despacho..." (sic);
- b)La autoridad jurisdiccional no consideró la copia ni los argumentos vertidos por el imputado, tampoco el memorial que justificó la inasistencia del abogado;
- c)En audiencia se manifestó el rechazo a la designación del defensor de oficio asignado, alegando que para el desarrollo del proceso éste cuenta con un abogado de confianza;
- d)En el recurso de reposición interpuesto, se adjuntaron más pruebas, entre las cuales se advierte una nota de descargo firmada por las autoridades de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, así como líneas jurisprudenciales las cuales debieron ser consideradas a momento de emitir el Auto Interlocutorio 630/2021; y,
- e)El citado Auto Interlocutorio "...no menciona en lo mínimo el análisis del memorial presentado a las 11:15 del descargo presentado en el recurso de reposición y mucho menos hace referencia a la normativa internacional invocada..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, brindó informe en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Señalada la audiencia el 30 de noviembre de 2021, a horas 11:00; y, habiendo sido notificadas las partes, instalada la misma por Secretaría se informó que en Sala se encontraban todos los sujetos procesales por cuanto se cumplieron las formalidades de ley; empero, se observó que el solicitante de tutela no tenía defensa, el cual en vía informativa comunicó que su abogado se encontraba en otro departamento y habría presentado un memorial haciendo conocer ese extremo, requiriendo la suspensión del actuado procesal, aspecto por el cual se emitió nuevo informe, donde se hizo conocer que hasta el momento de inicio de la audiencia no se tenía recepcionado ningún memorial de la parte procesada;
- 2)Al no tener justificativo alguno para considerar dicha aseveración, se decretó receso con el fin de convocar defensor de oficio asignado al despacho judicial, sin perjuicio que el imputado pueda presentarse con alguno de sus abogados patrocinadores que actuaron tanto en sede fiscal como jurisdiccional, quienes habrían presentado diferentes memoriales y escritos, siendo estos los abogados: Cinthya Katherine Ugarte Antezana, Virginia Cuéllar Maras, Ana Lamas Villarroel y René Benjamín Guzmán Vargas;
- 3)La decisión asumida respecto a la designación de abogado defensor de oficio, encuentra sustento en el mandato del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual prevé que si el abogado defensor de manera injustificada no comparece a la audiencia o si se retira de ella, se considera abandono malicioso, ante lo cual se designa defensor de oficio; y,
- 4)El art 314.II del CPP, "...en su interpretación teleológica finalista permitiría la suspensión de la audiencia por razón justificada, sin embargo esta disposición legal es en concreto al señalar que cuando la otra parte no asista a la audiencia no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Israel Cristhian Urquiola Molina, por intermedio de su abogado en audiencia, expresó que:
- i)En el fondo se establece que el recurso de reposición ha sido planteado técnicamente para fortalecer la posibilidad que se pueda reinsertar un acceso al debate del incidente de nulidad que ha sido declarado improcedente;
- ii)En el presente caso aplica la subsidiariedad, debido a que la resolución del incidente formulado era pasible a ser impugnada mediante el recurso de apelación que no fue habilitado por la parte imputada; y,
- iii)El planteamiento del recurso de reposición no afectó el fondo del proceso, ya que no puede anular ninguna decisión, porque este fue activado con la finalidad de habilitar la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 12/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 63 a 68, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
- a)No se logró acreditar la vulneración del derecho a la defensa, ya que el accionante contaba con otros abogados de confianza para realizar su defensa;
- b)En el desarrollo del proceso se observa que existió la intervención de otros profesionales abogados; en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102 del CPP, se debe tener presente que el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesario; sin embargo, será necesario considerar que la notificación practicada para uno de ellos será válida para todos siendo que la sustitución de alguno no altera trámites ni plazos, hecho que debió ser tomado en cuenta por la parte impetrante de tutela, más aún si todos ellos señalan un solo domicilio procesal; y,
- c)No se argumentó la relevancia constitucional que tendría la presentación del memorial para suspender el referido acto procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan José Quisberth Flores, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves; por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el mencionado planteó incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando la nulidad de la imputación formal de 29 de septiembre de ese año y de la solicitud de aplicación de medidas cautelares por cuanto ambas decisiones atentan el debido proceso (fs. 2 a 5 vta.); respecto al que, mediante providencia de 26 de noviembre de igual año, expedido por Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado-, se señaló audiencia pública a efectos de su consideración y resolución a desarrollarse el 30 del mes y año precitados, a horas 11:00 (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, a horas 10:34, el impetrante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, aduciendo que "...(su) defensa técnica tiene programada con anterioridad, audiencia de Continuación de Juicio Oral para fecha 30 de noviembre a horas 14:00 pm..." (sic), dentro de otra causa penal, estando impedida de asistir al acto procesal convocado (fs. 7).
II.3. Cursa acta de registro de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 30 de noviembre de 2021; constando que, en la misma, el Juez de la causa declaró un cuarto intermedio de quince a veinte minutos, a objeto de convocar al defensor de oficio designado a ese despacho judicial para que pueda asistir al imputado. Una vez reinstalada la audiencia, el impetrante de tutela "rechazó al abogado" que le fue asignado, por cuanto él tendría un abogado propio teniendo descargos que no fueron remitidos pertinentemente a despacho; lo que fue denegado por la autoridad judicial, fundamentando que, conforme al art. 314 del CPP, es posible considerar una suspensión siempre y cuando exista impedimento físico acreditado por prueba idónea lo que no se tenía hasta la instalación del acto procesal, correspondiendo realizar la audiencia "...en presencia del defensor de oficio asignado a la (...) causa penal..." (sic), existiendo impedimento de suspensión igualmente en previsión del art. 113 del Código Procesal precitado (fs. 8 a 12 vta.).
II.4. El 30 de noviembre de 2021, el solicitante de tutela planteó recurso de reposición contra la providencia de esa data, impugnando que se lesionó su derecho a la defensa al imponerle de forma arbitraria un defensor de oficio sin considerar el justificativo del impedimento de su abogado René Benjamín Guzmán Vargas, por encontrarse en la localidad de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, abogado de su confianza que tenía pleno conocimiento dentro del caso; no estando preparado el defensor de oficio que se le impuso no teniendo conocimiento del incidente formulado coartándose su derecho a la defensa (fs. 13 a 14). La reposición mencionada fue subsanada el 1 de diciembre del año antes señalado (fs. 15 y vta.).
II.5. Por Auto Interlocutorio 630/2021 de 2 de diciembre, emitido por el Juez demandado, se declaró sin lugar e improcedente el recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 16 a 17).
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