Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43886-2021-88-AL Departamento: Chuquisaca
Partes: Ericka Liliana Añez Chávez en representación sin mandato de Lorgio Saucedo Méndez contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Olvis Eguez Oliva, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la salud y a la vida; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente por espacio de seis meses y diecinueve días, por una solicitud de extradición que realizó Estados Unidos de Norteamérica, sobrepasando el plazo máximo de la detención preventiva con dicho propósito; por lo que, solicita a través de esta acción de defensa que se disponga la inmediata libertad de su persona y sea emitiendo mandamiento de libertad dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
En tal sentido expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada." Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
- a)Corresponde establecer, que el Tribunal Supremo de Justicia es la instancia con la atribución de resolver las solicitudes de detención preventiva con fines de extradición de los Estados requirentes; por ende, también goza de la potestad de disponer la libertad del ciudadano extraditable cuando corresponda; es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sala Plena al ser la instancia idónea para resolver las solicitudes de extradición, también deberá resolver la situación jurídica del extraditable, esto conforme al desarrollo de la ; consecuentemente, el impetrante de tutela debió tomar en cuenta que cuando exista una instancia idónea donde pueda acudir para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados, previamente debe acudir a dicha instancia;
- b)Si bien el accionante presentó el 22 de octubre de 2021, memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz señalando la emisión del Auto Supremo que determinó su extradición diferida, y solicitando se emita el mandamiento de libertad bajo medidas cautelares; dicha autoridad jurisdiccional emitió el proveído de la fecha antes mencionada, refiriendo que su petición sea dirigida a la autoridad competente de conformidad al art. 154 del CPP, para su pronunciamiento sobre lo solicitado; siendo esa la instancia donde debió acudir y no así a la justicia constitucional; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada; y,
- c)Por otro lado, el accionante también alegó que se encuentra delicado de salud; sin embargo, del certificado médico adjunto en antecedentes, no se evidencia que la salud o vida del impetrante de tutela esté en riesgo, mucho menos que los demandados estuvieran lesionando esos derechos, pues en dicho certificado médico elaborado por Juan Alberto Mejía Arteaga, Médico Forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz se informó que el ahora accionante no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica y como sugerencia recomienda valoración por neurología y exámenes de gabinete en el hospital público con las medidas de seguridad correspondiente. Entendiendo así de dicha documental, que la salud del impetrante de tutela se encuentra estable, debiendo acudir a especialistas, para valoración por neurocirugía y exámenes de gabinete; por lo que, el accionante pudo solicitar a la autoridad jurisdiccional le otorgue los permisos correspondiente a fin de que se haga las valoraciones médicas que necesita; que en el caso tampoco se demostró que haya solicitado o que se le estuviera negando su acceso a algún tratamiento o atención médica; por lo cual, al no haberse advertido que exista una situación inminente de riesgo en su salud o vida, corresponde denegar la tutela solicitada.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que a efectos de argumentar adecuadamente el fallo constitucional debió introducirse fundamento jurídico que aborde la función de la justicia la constitucional de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida para que pueda ser tutelado por la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de dicha acción.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (las negrillas y el subrayado se agregaron).
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
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