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1476/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1476/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S2 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45387-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Iriarte Chávez contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 20 a 25 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de enero de 2020, se desempeñó en el puesto de Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; sin embargo, mediante Memorándum SGD/003/2021 de 23 de julio, fue desvinculado de la señalada entidad edil; por ello, el 30 de agosto de idéntico año, pidió su reincorporación, arguyendo que su cónyuge se encontraba en estado de gestación; empero, dicha solicitud fue denegada por la referida institución pública.

Ante los hechos suscitados, presentó denuncia en la Jefatura Regional de Trabajo Riberalta, solicitando su reinserción a su fuente laboral; institución que a través de su titular emitió la Conminatoria 014/2021 de 8 de noviembre, instruyendo a la parte demandada que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, proceda con su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal desvinculación, y demás derechos que le correspondan; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la entidad edil no dio cumplimiento a la citada orden.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45.V, 48.VI y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador".

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Su inmediata reincorporación laboral con todos los beneficios sociales que contaba antes de su despido;
  2. b)El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, sea con la reposición de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo; y,
  3. c)La condenación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:

  1. 1)La Conminatoria 014/2021, fue notificada el 16 de noviembre del mismo año, al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual presentó este mecanismo de defensa; y,
  2. 2)La Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, precisó que la parte empleadora debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo; asimismo, dichas órdenes no constituyen una resolución definitiva; puesto que, son de carácter provisional hasta que se resuelvan en la jurisdicción laboral.
I.2.2. Informe del demandado

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 31 a 34 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que:

  1. i)Los servidores públicos se clasifican de acuerdo al art. 233 de la CPE; es decir, que los servidores públicos, cuyo cargo sea de libre nombramiento o designación por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) son considerados provisorios, así lo establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Púbico (EFP), al igual que las ; y ; por lo que, el solicitante de tutela se encontraba en un cargo de libre nombramiento conforme se señala en el art. 5 inc. c) del referido Estatuto; por ello, su puesto era de libre remoción;
  2. ii)El Jefe Regional de Trabajo Riberalta, al emitir la Conminatoria 014/2021, no consideró la prueba arrimada por esa entidad edil, omitiendo valorar que al momento de la desvinculación laboral, el accionante no tenía certeza que su esposa se encontraba en estado de gestación "...mucho menos podía haber puesto en conocimiento de este hecho que es sobreviniente al agradecimiento de servicios..." (sic); en consecuencia, el despido no era ilegal o injustificado; toda vez que, al ser un servidor público de libre nombramiento la remoción de su cargo no precisaba una justificación;
  3. iii)Los arts. 3, 4 y 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, fueron omitidos por el "Ministerio de Trabajo"; ya que, el trabajador no acredito documentalmente el estado de gestación de su cónyuge "...es por lo que después de más de un mes posterior a la desvinculación laboral es que el accionante y su esposa recién se percatan del embarazo..." (sic); por ende, al instante de la ruptura de la relación obrero patronal el peticionante de tutela no contaba con el beneficio de inamovilidad señalada en el art. 48.VI de la CPE; y, DS 0012;
  4. iv)La inaplicabilidad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, por no contener los mismos presupuestos del caso de autos ni ser análogos; y,
  5. v)La citada Conminatoria se encontraba con recurso de revocatoria; puesto que, la entidad edil tomó conocimiento del embarazo de la esposa del aludido "...después de más de un mes de la desvinculación laboral..." (sic); por tal razón, no podía atribuirse al citado Gobierno Autónomo Municipal haber aplicado un despido ilegal.

En audiencia de garantías señaló que:

  1. a)El accionante gozaba de la confianza de la MAE de la mencionada entidad edil; consecuentemente, no lo contratarán e impugnarán en todas las vías; asimismo, establecerán la posible existencia de un fraude conforme lo determina el art. 4 del DS 0012;
  2. b)El cargo e ítem que ostentaba el peticionante de tutela se encontraba ocupado por Carlos Augusto Méndez Loras; y,
  3. c)El imponer el pago de sueldos devengados a una conminatoria que carecería de fuerza ejecutiva, siendo que no constituye en una resolución definitiva, podría causar un daño económico al Estado; por lo que, al existir hechos controvertidos deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 85 a 88 vta., denegó la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis del caso; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Consideró que antes considerar esta acción de defensa, de conformidad al art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se debió tomar en cuenta si la intervención del tercero interesado era fundamental a efectos de resguardar el debido proceso; siendo que, la resolución a pronunciarse podía afectar derechos de terceras personas;
  2. 2)Dicho extremo fue omitido por el solicitante de tutela al no informar que Carlos Augusto Méndez Loras se constituía en la referida condición; toda vez que, el aludido ocupaba el cargo que ostentaba el accionante en la señalada entidad edil; y,
  3. 3)Las referidas circunstancias impidieron ingresar al fondo de la problemática, debiéndose incluir al tercero interesado a efectos de resguardar su derecho a la defensa; por lo que, la presente acción tutelar adolecería de defectos de forma que debían ser subsanados a fin de no dejar en indefensión al tercero interesado. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum SGD/003/2021 de 23 de julio, Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni -demandado-, agradeció los servicios de Humberto Iriarte Chávez -ahora accionante- (fs. 4).

II.2. Corre informe de la Caja Nacional de Salud (CNS) del Hospital Obrero 69, Servicio de Ecografía de 26 de agosto de 2021, en la que se acreditó que Yankarla Ruiz Espinoza -esposa del solicitante de tutela-, se encontraba con un embarazo de seis semanas y un día (fs. 39).

II.3. Mediante certificado médico de 27 de agosto de 2021, Magnolia Ribera Memm, Ginecóloga Obstetra con matricula M.P.R.-1172, certificó que la cónyuge del peticionante de tutela reportaba un embarazo de seis semanas por "ECO" y siete por "FUM" (fs. 36).

II.4. A través de nota presentada el 30 de agosto de 2021, ante el Alcalde demandado, el impetrante de tutela solicitó la reincorporación a su fuente laboral por encontrarse su esposa en estado de gestación (fs. 35).

II.5. Por Informe Legal A.G.A.J. 606/2021 de 10 de septiembre, Carlos Augusto Méndez Loras, Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, recomendó al Alcalde demandado rechazar la solicitud de reincorporación laboral del accionante por ser un servidor de libre nombramiento (fs. 65 a 72).

II.6. Cursa Conminatoria 014/2021 de 8 de noviembre, emitida por Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Trabajo Riberalta, en la que ordenó a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días a partir de su notificación reincorpore al accionante a su fuente laboral en el mismo cargo, efectivice el pago de los salarios devengados desde el momento de su ilegal desvinculación y demás derechos laborales que le correspondan, misma que fue notificada al indicado Alcalde el 16 del mismo mes y año (fs. 8 a 18).

II.7. Consta memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, en el que la parte demandada impetró la revocatoria total de la Conminatoria 014/2021 (fs. 43 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través del Memorándum SGD/003/2021 de 23 de julio, lo desvinculó, sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral; ya que, su esposa se encontraba en estado de gestación; asimismo, por Conminatoria 014/2021 de 8 de noviembre, el Jefe Regional de Trabajo Riberalta, instruyó su reincorporación a la señalada entidad edil; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se cumplió con dicha orden.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección constitucional de la inamovilidad laboral de los progenitores de niños o niñas menores de un año de edad

La , manifestó que: "El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Por su parte el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo"; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

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