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1476/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1476/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43326-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero y Erwin Yerco Suárez Vaca en representación sin mandato de Álvaro Alanoca Poma contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 3; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público; estando privado de su libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", el "23" -siendo lo correcto 22- de septiembre de 2021, presentó memorial de cumplimiento de medidas cautelares, y siendo que se trataría de su solicitud de libertad, al no haber tenido respuesta alguna desde la citada fecha, pese a su insistencia y apersonamiento ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, acude a la justicia constitucional para poder defender sus derechos humanos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad y celeridad, vinculadas con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 41.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se repongan sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:

  1. a)Conforme a los principios de celeridad dentro del Código de Procedimiento Penal, espíritu de las Leyes 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-; y 1226 -de 18 de septiembre de 2019-; y el art. 115.II de la CPE, todas las personas deben ser juzgadas dentro del proceso, sin dilaciones indebidas;
  2. b)Habría presentado memoriales, solicitando mandamiento de libertad en dos ocasiones; toda vez que, cumplió con sus medidas cautelares impuestas, y en referencia al arraigo y al pago de la fianza valor de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); empero, el mandamiento de libertad no le fue otorgado, sino más bien fue observado, definiendo el Juez demandado, que debía de cumplir con dos medidas más impuestas, en consecuencia también cumplió con dichas medidas, que fueron presentadas ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; y,
  3. c)En base al derecho vulnerado como la libertad, la presentación de su acción de defensa, viene a corregir los plazos; es decir, la celeridad dentro de su proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., refirió que:

  1. 1)A decir de la parte accionante, que el 23 de septiembre de igual año, habría solicitado mandamiento de libertad y que hasta la fecha no se hubiera resuelto dicha petición, alegación que no sería correcta; toda vez que, ante el referido requerimiento, se emitió la providencia de 27 del citado mes y año, donde observó que previamente debía cumplir con las medidas cautelares impuestas por "resolución de fecha 11/05/2021" (sic); y,
  2. 2)Conforme a la , no corresponde conceder la presente acción de libertad; en razón de que, existe sustracción del objeto dentro del proceso penal, máxime teniendo en cuenta, que acorde al mencionado decreto, se establecería que la petición realizada por la parte impetrante de tutela, ya fue resuelta observando la misma, coligiéndose perdida del objeto de la causa; por lo que, concierne denegar la tutela impetrada; ya que, no existiría conculcación al derecho a la libertad y principio de celeridad.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, emita mandamiento de libertad en el día; dado que, se cumplió con todas las medidas cautelares impuestas el 11 de marzo de igual año; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Ante la solicitud de mandamiento libertad, por la parte accionante el 15 de septiembre de 2021, el Juez demandado, por decreto de 17 del indicado mes y año, referente al 11 de marzo de igual año (se entiende a la resolución de medidas cautelares personales) señaló audiencia con relación a la fianza juratoria, y debería de acreditar el cumplimiento de las medidas de protección, referente al numeral 6 o someterse a terapia; por lo que, se le entregó Oficio 798/2020 para el Colegio de Psicólogos de Santa Cruz, y se realice el estudio psicológico al impetrante de tutela, con cargo de recepción la misma el 21 de septiembre de 2021;
  2. ii)En el escrito de 22 del aludido mes y año, se adjuntaría la Declaración Voluntaria 151/2021 de 21 de septiembre, emitido por la Notaria de Fe Pública 101 de Santa Cruz, que indica, que el solicitante de tutela, sin ninguna presión, dolo, culpa, y sin que vicie su consentimiento, acudió al llamado de dicha autoridad; señalando que cumplirá con cada una de las medidas impuestas el 11 de marzo de 2021; por lo cual, dicho actuado en ningún momento refirió, que cuando se impuso la fianza por el Juez de primera instancia, deba hacerse en el citado Juzgado, o que el imputado debería de buscar mecanismo para obtener su libertad;
  3. iii)El decreto de 27 de septiembre de igual año, estaría vulnerando el derecho a la libertad del accionante; puesto que, con la fianza juratoria se estaría cumpliendo con las medidas cautelares que se le impuso al mismo;
  4. iv)Las demás medidas impuestas al impetrante de tutela, como el sometimiento a un trabajo o pericia psicológica, no sería presentado antes de obtener el mandamiento de libertad; toda vez que, estas son para que el imputado cumpla en libertad y para que realice terapias psicológicas como dispuso el Juez cautelar; y,
  5. v)Sería un exceso señalar una audiencia de fianza juratoria; puesto que, dicha situación estaría siendo suplida con la Declaración Voluntaria 151/2021; por lo cual, se estaría lesionando el derecho a la libertad del solicitante de tutela, ya que se cumplió con todas las medidas que le fueron impuestas al mismo el 11 de marzo de igual año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 29/2021 de 11 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas cautelares personales a Álvaro Alanoca Poma -hoy accionante-, referentes entre otros: una fianza juratoria consistente de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad; la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada siete días; la prohibición de concurrir a lugares donde frecuente la víctima, trabajo, estudio y esparcimiento, en perímetro de doscientos metros de distancia; fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) depositados en el tesoro del Órgano Judicial; la prohibición de salir del país; y, la orden de someterse a una terapia y tratamiento psicológico, por un profesional acreditado por el Colegio de Psicólogos de Santa Cruz, instancia que deberá remitir informe periódico ante el Ministerio Público (fs. 11 a 14).

II.2. Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, el impetrante de tutela, hizo conocer el cumplimiento de sus medidas cautelares, y solicitó emisión del mandamiento de libertad; toda vez que, al presentar la imposición de la fianza y acreditado el arraigo en migración, cumplió con las mismas antes de emitir el referido mandamiento, y respecto a las otras medidas serían de cumplimiento a futuro, una vez obtenida su libertad; de lo cual, se advierte, Certificación de Depósito Judicial de la citada fecha, por un monto de Bs30 000.-; y, Certificado de 31 de agosto del indicado año, donde la Dirección General de Migración, aseveró el registro de arraigo del accionante, desde el 25 de igual mes y año en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juez demandado (fs. 15, 16; y, 19 a 20 vta.).

II.3. En respuesta a dicho memorial, cursa decreto de 17 de septiembre de 2021; por el cual, la autoridad demandada, manifestó al solicitante de tutela, que con carácter previo, debería dar cumplimiento a todas las medidas cautelares por Auto Interlocutorio 29/2021, con relación al numeral 1 de Fianza Juratoria, como también acreditar el cumplimiento de las medidas de protección, y al numeral 6 relativo a someterse a terapias de tratamiento psicológico (fs. 21).

II.4. Consta, Declaración Voluntaria 151/2021 de 21 de septiembre, labrada por Notaria de Fe Pública 101 de Santa Cruz; indicando que, el accionante declaró sin que medie ninguna presión, dolo o culpa que vicie su consentimiento, se someterá al proceso penal de referencia, y estará al llamado de la autoridad competente a fin de someterse al procedimiento de no obstaculizar la averiguación de la verdad, y el cumplimiento con cada una de las medidas impuestas para el buen éxito y esclarecimiento de la verdad; asimismo, cursa Oficio 798/2020 de 23 de agosto de "2021"; por el cual, el Juez demandado, solicitó al Presidente del Colegio de Psicólogos de Santa de la Sierra, designe un profesional a objeto de que realice las terapias psicológicas al impetrante de tutela; misma que fue recepcionada por dicho Colegio el 21 de septiembre del referido año (fs. 22 y 23).

II.5. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante adjuntando dichos documentos señalados precedentemente, hizo conocer el cumplimiento de la providencia del decreto de 17 del mencionado mes y año y solicitó la emisión de mandamiento de libertad; en repuesta al referido escrito, el Juez demandado por providencia de 27 del mismo mes y año, dispuso no ha lugar el requerimiento del citado mandamiento; en razón, de que no se cumplió con las medidas cautelares impuestas, y en aplicación del principio del debido proceso, señaló audiencia de fianza juratoria para el 29 de septiembre de 2021; y, con relación al numeral 6 del Auto Interlocutorio 29/2021, previamente deberá de acreditar y adjuntar los informes psicológicos (fs. 25 vta.; y, 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad y celeridad, vinculadas con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial el 22 de septiembre de 2021, emisión de mandamiento de libertad, en cumplimiento de todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y la última providencia de observación, la autoridad demandada, no habría dado respuesta alguna desde la citada fecha, pese a su insistencia y apersonamiento al Juzgado de referencia, que conforme a los principios de celeridad y espíritu de la leyes, todas las personas deben ser juzgadas dentro del proceso, sin dilaciones indebidas.

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