Volver a sentencias
TCP

1477/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1477/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43924-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel García Chávez en representación sin mandato de Mirko Critzen Zacarías Mancilla contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 4 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue privado de libertad mediante Auto Interlocutorio 481/2021 de 13 de octubre, emitido por el ahora demandado, determinándose su detención domiciliaria sin salidas laborales, además del pago de una garantía real de Bs.20 000 (veinte mil bolivianos) y otras medidas más que por su situación actual son de imposible cumplimiento.

El 14 de octubre del 2021 -al día siguiente de la imposición de medidas cautelares- mediante memorial, solicitó la modificación de la garantía real, señalándose audiencia para el 3 de noviembre de 2021, a las 10:00.

De forma paralela, la contraparte y falsa víctima mediante memorial solicitó la revocatoria de la medida cautelar, indicando que al no haberse depositado la garantía, se incumplió la medida cautelar, audiencia que curiosamente se señaló para el 3 de noviembre de 2021, a las 15:00.

Instalada la audiencia de modificación, la misma fue suspendida, debido a que la autoridad ahora demandada, aludió que tenía una "audiencia de cesación" (sic) en su juzgado titular, señalándose una nueva audiencia para el 10 de noviembre de 2021.

Haciendo uso de los recursos que franquea la ley, interpuso un recurso de reposición, conforme al art. 401 del código adjetivo penal, señalando que existe una audiencia de revocatoria fijada para la tarde del mismo día -es decir del 3 de noviembre de 2021-, empero el Juez sin fundamentación alguna, denegó el recurso, indicando que trataría la revocatoria de forma indistinta, pese a existir una audiencia de modificación pendiente.

Si esta audiencia se lleva a cabo y revocan su detención domiciliaria, existe la probabilidad de que sea recluido en un centro penitenciario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa; y, a la igualdad de partes, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)"Se deje sin efecto el señalamiento emitido el día de hoy 3 de noviembre y se disponga una fecha de Modificación de medidas cautelares en el término de 72 horas" (sic); y,
  2. b)"Se suspenda la audiencia de revocatoria en tanto y en cuanto no se emita una resolución respecto a la modificación solicitada" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. 1)Se encuentra detenido, procesado por el delito de violencia doméstica, habiéndosele impuesto la medida sustitutiva de detención domiciliaria, además de una fianza penal;
  2. 2)Al día siguiente de impuesta la medida cautelar, mediante un memorial solicitó su modificación, puesto que por obligaciones familiares y préstamos bancarios, le resulta imposible cumplir con la fianza de Bs.20 000; por lo cual propuso dos garantes para que se proceda a su modificación;
  3. 3)Desde el "14 de octubre hasta el 4 de noviembre" (sic) no se fijó la audiencia para la modificación; y, paralelamente, la contraparte presentó una revocatoria aprovechando esta medida de imposible cumplimiento;
  4. 4)Días después se señaló audiencia para una fecha en la que había otras audiencias, procediendo a suspenderse la misma;
  5. 5)Dicha modificación fue solicitada al juzgado, por más de 5 oportunidades, inclusive interpuso tres acciones libertad contra la secretaria Lizet Sonco a efectos de que señale y haga la notificación de dicha audiencia; las 3 acciones de libertad procedieron en contra de dicha funcionaria;
  6. 6)El día anterior a la audiencia de la presente acción tutelar, a tiempo de solicitar la modificación de ese "accionamiento", se suspendió la misma;
  7. 7)Transcurrieron más de diez días sin la posibilidad de dicha modificación, programándose para el "próximo" 10 de noviembre, es decir que el juez pretende celebrar la audiencia solicitada, un mes después de haberla requerido, lo que genera vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, puesto que llegar a una revocatoria con antelación a la modificación solicitada con anterioridad, puede generar una privación de libertad;
  8. 8)Si bien es cierto que aún no se dio curso a la revocatoria, sin embargo existe señalamiento de audiencia para la misma, que es anterior a la audiencia de medidas sustitutivas y de modificación; y,
  9. 9)Solicitó la suspensión de cualquier audiencia de revocatoria en tanto y cuanto no se lleve a cabo la modificación de medidas cautelares, y se conmine al juez a realizarla en un plazo de setenta y dos horas, a efectos de no vulnerar los derechos de la víctima ni de los del imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, en audiencia virtual de acción de libertad, manifestó que:

  1. i)El día anterior a la audiencia de la presente acción tutelar, se tenía programada una audiencia de modificación de medidas cautelares respecto a la parte imputada, la cual fue suspendida;
  2. ii)Se encuentra en suplencia legal del "tercer anticorrupción en el cual tenía otra audiencia programada" (sic);
  3. iii)Se tenía otra audiencia en la tarde del mismo caso, en la cual la víctima solicitó revocatoria de medidas sustitutivas del ahora accionante;
  4. iv)En el Juzgado que preside titularmente, tenía una audiencia, razón por la que se reprogramó también la audiencia de revocatoria;
  5. v)"...incluso el presente acción de libertad no tiene sentido, en el sentido de que habrían solicitado ellos precisamente la suspensión de estas dos audiencias, en ese caso lo que la audiencia que les interesa la parte imputada es la audiencia de revocatoria que ha sido suspendido también por esta autoridad por que se encontraba en otra audiencia de cesación a la detención preventiva" (sic);
  6. vi)"...en el primero anticorrupción de violencia hacia la mujer, uno tengo programadas como 12 a 15 audiencias y también en el juzgado que estoy en suplencia el lugar el juzgado tercero anticorrupción doctor, también tengo otro monto similar en ese entendido es imposible llevar las audiencia tal cual uno se programa, por situaciones ajenas a la autoridad en ese entendido doctor, esta autoridad cumplía a cabalidad y no existe ninguna violación de derechos ni menos a la libertad del ahora imputado" (sic); y
  7. vii)Pidió se deniegue la tutela al accionante.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de fianza económica impetrada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se incumplió el art. 111.I de la CPE, es decir que la autoridad accionada, debe atender el caso sin dilación indebida e injustificada;
  2. b)No obstante de existir una solicitud de modificación de medidas sustitutivas de fianza económica, hasta "el presente" la autoridad demandada no la consideró;
  3. c)Habiéndose señalado audiencia para el 3 de noviembre de 2021, ésta fue suspendida en razón a que la autoridad demandada tenía otra audiencia en su Juzgado, lo que causó una dilación, habiéndose señalado nueva audiencia para el 10 del referido mes y año, después de cinco días hábiles, cuando el artículo "113 de la Ley 1173" establece que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas deberá señalarse la audiencia;
  4. d)Corresponde conceder la tutela con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, por vulnerar el debido proceso, lo cual deviene en una lesión al derecho a la libertad del ahora el accionante, ante la demora indebida, activando la acción de libertad de pronto despacho a fin de procurar y acelerar la tramitación de la causa o su solicitud de modificación de medidas sustitutivas de fianza económica;
  5. e)No así sobre la acción de libertad de carácter preventivo, puesto que no se estableció que la autoridad ahora demandada esté persiguiendo u hostigando de manera ilegal al impetrante de tutela, ya que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz -actualmente suplido por la autoridad judicial ahora demandada-, tampoco se estableció si existe alguna orden de detención, captura o aprehensión contra el peticionante de tutela, si bien existe una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, la misma no fue efectivizada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 481/2021 de 13 de octubre, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Mirko Critzen Zacarías Mancilla -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso:

"POR TANTO: El Juez Primero Anticorrupción y de Violencia a la Mujer en Suplencia legal del Juzgado tercero Anticorrupción de esta Capital con las facultades establecidas en el artículo 54 de la Ley 1173, Art. 233 núm.,

  1. 1)y 2), el Art. 234 núm. 1) su vertiente domicilio, el Art. 234 núm. 6) y 7), el Art. 235 núm.
  2. 2)va a determinar para el ahora imputado medida extrema, tal cual refiere el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, únicamente atendible porque el señor Representante del Ministerio Público, ha solicitado esta medida, el Art. 231 bis núm. 9), lo que significa la Detención Domiciliaria del ahora imputado, las 24 horas del día, también días hábiles e inhábiles en el domicilio que este imputado haga conocer a esta autoridad, la misma deberá ser verificado necesariamente por personal de este despacho toda vez que no ha demostrado en esta Audiencia que tenga un domicilio conocido.

2. Vamos a determinar la prohibición de salir del país para tal efecto emítase Oficio correspondiente al Ministerio de Migración para su arraigo correspondiente del ahora imputado.

3. Una fianza económica de Bs. 20.000.- la misma debe ser empozado ante el Consejo de la Magistratura para el ahora imputado.

4. El imputado deberá presentarse cada 15 días a hacer el marcado biométrico ante el Señor representante del Ministerio Público.

5. Se le otorga el permiso al Señor representante de Ministerio público como también a la investigadora del presente caso, como a también a personal de este juzgado puedan hacer el verificativo para dar el cumplimiento de la medida que hoy está estableciendo la suscrita autoridad.

6. Tratándose de una persona en situación de Violencia vamos a emitir también Medidas de Protección para la victima basado en el Art. 389 bis del Procedimiento Penal en el cual establece lo siguiente;

  1. 1.-Prohibir al agresor ajenar, hipotecar a prendar o disponer de la titularidad del derecho propietario de dicho bien inmueble o inmuebles comunes respecto a la víctima, así mismo vamos a establecer también prohibir al agresor acercarse concurrir o ingresar al domicilio o lugar de trabajo lugar de estudio o dominios donde las o los ascendientes de la víctima o cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
  1. 2.-Se prohíbe al agresor comunicarse intimidar molestar por cualquier medio a través de terceras personas a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así también como a cualquier integrante de su familia en especial acercarse a sus dos hijos que tiene el ahora imputado.
  1. 3.-Prohibir acciones de intimidación amenazas o coacciones a los testigos de los hechos de violencia que ha establecido esta autoridad en la presente Audiencia.
  1. 4.-Restringir en caso de acoso sexual o laboral que tiene la victima todo contacto del agresor con la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer

Bien se le advierte al ahora imputado quien estas medidas deben ser cumplidas el termino de 3 días hábiles se le advierte también al imputado de no cumplir estas medidas que ha otorgado la suscrita autoridad respecto a esta medida al solo incumplimiento de una de estas medidas esta autoridad pone en conocimiento del imputado pueden ser modificados tal cual establece el Art. 250 del procedimiento penal aun de oficio y se puede aplicar una medida más gravosa incluso la Detención Preventiva del ahora imputado.

Con esta determinación esta Resolución ha sido evacuado a horas 16:45 P-m., de fecha 13 de octubre de 2021, con esta determinación queda notificado el imputado, también queda notificado el Representante del Ministerio Publico como así también la parte victima a través de su defensa técnica queda suspendida la presente audiencia.

ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA: La palabra señor Magistrado.

JUEZ: Adelante doctor,

ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA: La defensa hace reserva, referencia al recurso de Apelación señor magistrado.

JUEZ: Se tiene presente, buenas tardes doctor ha terminado la audiencia." (sic [fs. 8 a 14]).

II.2. A través de Memorial presentado el 14 de octubre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, Mirko Critzen Zacarías Mancilla, señaló lo siguiente:

"OTROSI.- Señor Juez, toda vez que la resolución que ha dictado su probidad es de imposible cumplimiento respecto a la fianza de Bs. 20.000 (VEINTE MIL BOLIVIANOS), toda vez que tal y como puse en conocimiento de su autoridad en la misma audiencia de medidas cautelares y de la revisión del cuaderno de investigaciones. Actualmente tengo diferentes obligaciones bancarias y personales, siendo mi ingreso neto de Bs. 3973 (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES) y además que actualmente no está habilitado el biométrico en el Ministerio Publico, por lo cual conforme el artículo 250 del Código de Procedimiento penal, solicito a vuestra autoridad LA MODIFICACION DE ESTAS DOS MEDIDAS A EFECTOS DE QUE MI PERSONA PUEDA CUMPLIR CON SU AUTORIDAD" (sic [fs. 15.]).

Mereciendo la Providencia de 15 de idéntico mes y año, por la que se señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para las 15:30 del 29 de igual mes y año (fs. 15 vta.).

II.3. Por Memorial presentado por Elva Acosta Guzmán el 27 de octubre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, refirió:

"...SOLICITUD DE REVOCATORIA, TODA VEZ QUE ESTA EN JUEGO MI DIGNIDAD, MI SEGURIDAD PSICOLÓGICA Y POR SOBRE TODO MI VIDA, PORQUE EL SEÑOR MIRKO CRITZER ZACARIAS MANCILLA ES CAPAZ DE COMETER CUALQUIER DELITO CONTRA MI PERSONA, PIDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA CARCEL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, POR UN LAPSO DE 6 MESES, MIENTRAS DURE LA ETAPA DE INVESTIGACION, CONFORME LO DISPONE EL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA LEY 348 LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 9 DE MARZO DE 2013 Y LEY 1173 EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS Y SE REVOQUE LA RESOLUCION No. 481/2021 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2021, Y DEJE SIN EFECTO RECURSO DE APELACIÓN POR NO PRESENTAR EN EL PLAZO QUE SEÑALA LA NORMA VIGENTE" (sic [fs. 19 a 20]).

Mereciendo como respuesta la Providencia de "17" de octubre de 2021, que señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas para el 3 de noviembre del citado año, a las 15:00 (fs. 20 vta.).

II.4. Cursa Acta-Registro de audiencia virtual de consideración de modificación de medida cautelar, celebrada el 3 de noviembre de 2021, a las 10:00, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, la cual fue suspendida por la autoridad judicial ahora demandada al encontrarse esta llevando una audiencia en su propio Juzgado, reprogramando dicho actuado para el 10 de igual mes y año a las 16:15 (fs. 21).

II.5. Consta Acta-Registro de audiencia virtual de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas celebrada el 3 de noviembre de 2021, a las 15:00, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, la cual fue suspendida por la autoridad judicial ahora demandada al encontrarse esta llevando una audiencia de cesación a la detención preventiva en su propio Juzgado, reprogramando dicho actuado para el 22 de igual mes y año, a las 15:00 (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, y a la igualdad de partes; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó su detención domiciliaria sin salidas laborales, además del pago de una garantía real de Bs.20 000; sin embargo, por obligaciones bancarias y personales al tener un ingreso de Bs.3 973 (tres mil novecientos setenta y tres bolivianos), y no estar habilitado el registro biométrico en el Ministerio Público, solicitó la modificación de la garantía real, empero, la autoridad judicial ahora demandada a casi de un mes de haber presentado su solicitud, no ha llevado adelante la audiencia correspondiente, ya que la misma se señalo para el 3 de noviembre de 2021 en horas de la mañana, misma fecha en la que debía resolverse en horas de la tarde la solicitud de revocatoria de la medida cautelar incoada por la víctima; posteriormente, la audiencia de modificación fue suspendida y reprogramada para el 10 del referido mes y año, ante lo cual, interpuso el recurso de reposición, debido a que de llevarse a cabo la audiencia de revocatoria solicitada por la contraparte, podría revocarse su detención domiciliaria y ser recluido en un centro penitenciario, sin embargo, dicho recurso fue denegado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

Mostrando 82 de 164 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20221477/2022-S1Fuente oficial