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1477/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1477/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45211-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 147/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Lionel Mendizabal Yuja en representación legal de Celia Patricia Mendizabal Yuja contra José Alberto Rivero Abularach y otros presuntos autores no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de los lotes de terreno denominados del "1 al 16", registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0009611, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, distrito 6, de la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; sin embargo, "...hace unos días atrás..." (sic), teniendo información de que algunas personas habrían ingresado a dichos terrenos, se constituyeron a los mismos; empero, se encontraron con la sorpresa que dicha propiedad se encontraba ocupada sin ningún permiso ni autorización y con la construcción de viviendas precarias, tal como se advierte de las placas fotográficas acompañadas al Acta de Intervención Notarial de 24 de noviembre de 2021, en las cuales se observa la edificación en por lo menos siete de los dieciséis mencionados predios.

Posteriormente, habiendo intentado ingresar junto a sus familiares a esas propiedades y entablar una conversación con los avasalladores, dichas personas comenzaron a realizar acciones de amedrentamiento y todo tipo de vociferación con la advertencia de que "...no se iban a salir..." (sic); es así que, sin contar con documentación alguna se les impidió el acceso a sus familiares y representante legal, por lo que a fin de evitar un conflicto procedieron a retirarse del lugar, logrando identificar entre los mismos a José Alberto Rivero Abularach -ahora accionado-, quien funge como dirigente y resultaría ser el encargado de la distribución de los lotes de terreno precitados ut supra señalados entre los miembros de su organización, los que se asentaron de forma ilegal, arbitraria, abusiva y tendenciosa en dichos lotes de terreno y se rehúsan a proporcionar su identidad, demostrándose con ello la existencia de medidas de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; citando a tal efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene la restitución de su derecho propietario;
  2. b)Se otorgue a los avasalladores un plazo fatal para que desalojen los lotes de terreno ocupados de manera ilegal; y,
  3. c)En caso de incumplimiento se ordene el lanzamiento y sea con la ayuda de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 117, en presencia de la parte peticionante de tutela, así como del accionado asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela mediante su representante legal y abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. 1)El Poder otorgado 245/2020 de 11 de diciembre, es amplio y suficiente, no pudiendo existir observaciones al respecto;
  2. 2)Con relación a que se tenía conocimiento de estos hechos hace un año atrás, se debe considerar que en realidad "su hermano" Alfonso Yuja Melgar es propietario de aproximadamente quince o veinte manzanos en esa urbanización, los que obviamente fueron obtenidos de manera legal y transferidos a múltiples familias, siendo que el accionado fue denunciado penalmente no por su persona sino por una serie de personas que son víctimas de avasallamiento entre ellas "...mi hermano Alfonso y (...) en su momento le vendió estos lotes a Patricia Mendizabal Yuja que viene a ser hija de una hermana de nosotros..." (sic), por lo que de manera preventiva se obtuvo el Poder especial amplio y suficiente 245/2020, porque no radica en Bolivia, en caso de que sea víctima de avasallamientos; sin embargo, en ese momento los lotes de terreno en cuestión no se encontraban afectados;
  3. 3)"...hace unos días recién no sabemos si fue hace un meses o dos meses..." (sic), se verificó que las personas accionadas se "entraron" a sus lotes de terreno, es así que, trataron de hablar con dichas personas, lo cual fue imposible, aspecto que fue evidenciado mediante informe presentado por el Oficial de Diligencias -de la Sala Constitucional- que señaló que los vecinos no le permitieron "prender" la cédula de notificaciones;
  4. 4)Se demostró el derecho propietario que tiene sobre los lotes de terreno en cuestión y la existencia de acciones de hecho mediante el Acta de Intervención Notarial de 24 de noviembre de 2021 y la identificación correcta de los lotes objetos de avasallamiento, siendo que en los dieciséis lotes ya lo tienen dividido con "palo amojonado" y en cuatro lotes "no recuerdo" se encuentran con casas rústicas, no permitiendo acercarse ni que pueda usar y gozar de su propiedad, lo cual se puede corroborar del informe del Oficial de Diligencias -de la Sala Constitucional- pues los accionados son personas agresivas, siendo que "seguramente" no sería el único caso "...usted ha visto tienen una famosa campanita la tocan y se vienen 50, 70 personas con la única intención de a amedrentarte agredirte y decirte que ellos no se van a salir porque ellos están asentado y Qué es su casa y que no se van a mover..." (sic); y,
  5. 5)Conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los avasallamientos existe una excepción al principio de subsidiariedad; siendo la acción de amparo constitucional, la única vía eficaz para la protección del derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de la persona accionada

José Alberto Rivero Abularach, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)Respecto a la legitimación activa, se advierte que el poder "247/2020" otorgado por la peticionante de tutela ante la Embajada de la República de "Paraguay" -siendo lo correcto Uruguay- no puede generar legalidad para la presentación de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, fue emitido el 11 de diciembre de 2020 y faculta a Víctor Lionel Mendizábal Yuja a realizar específicamente un proceso penal y no así una acción de defensa;
  2. ii)Considerando que en esta acción de amparo constitucional se refiere a que Víctor Lionel Mendizabal Yuja se constituyó al terreno presuntamente avasallado mediante vías de hecho "...días atrás al 25 de octubre..." (sic); sin embargo, en el referido Poder se hace referencia a que la accionante tenía conocimiento del avasallamiento desde el 11 de diciembre de 2020, lo que se corrobora de la carátula Ministerial con código "00077/2020" de diciembre de 2020, es decir, que la parte accionante el "año pasado" ya conocía de esta situación, lo que demuestra que no se está manifestando la verdad;
  3. iii)Se indicó que como consecuencia de las medidas de hecho se instalaron casas precarias en los lotes de terreno; empero, las pruebas ofrecidas a tal efecto no demuestran tal extremo; puesto que el Acta Intervención Notarial de 24 de noviembre de 2021, es totalmente incompleta, pues no especifica exactamente el lugar del manzano, como tampoco se identificó a las personas que hubieran protagonizado hechos de violencia, además que el folio real no se encuentra actualizado;
  4. iv)Se incumplió con el principio de inmediatez; por cuanto la parte impetrante de tutela tenía conocimiento de los hechos desde el año 2020; empero, no hizo nada al respecto;
  5. v)Su persona tiene domicilio en calle 14, inmueble 125, de la zona "6 de Agosto" de la ciudad de la Santísima de Trinidad del departamento de Beni, lo que se verifica de las facturas de pago de los servicios de luz y de agua que adjuntan, así como de la certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal 20 de agosto de la citada ciudad y departamento, sumado a ello el acta de notificación con la presente acción tutelar fue elaborado en su domicilio que es un lugar distinto a los lotes de terreno en cuestión, por lo que el señalado Acta de Intervención Notarial, no otorga seguridad respecto de su ubicación, máxime cuando se pudo haber propuesto una inspección al lugar de los hechos a objeto de verificar tales aspectos, siendo que la prueba presentada es insuficiente para acreditar el lugar de los hechos; y,
  6. vi)Se indicó que su persona estaría realizando tráfico de tierras; sin embargo, dicha situación no pudo ser probada, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con convocatoria al Vocal de la Sala Constitucional Segunda-, por Resolución 147/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 118 a 122 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, Distrito 6, de la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, a favor de la accionante, sea en el plazo máximo de quince días calendario a partir de su legal notificación, al término de los cuales en caso de incumplimiento se acudirá a la fuerza pública a fin de hacer eficaz y efectiva la disposición constitucional; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, ante una lesión de los derechos o garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que requieren una protección inmediata y provisional; en ese sentido, del Acta de Intervención Notarial y muestrario fotográfico se pudo evidenciar que en los lotes de terreno denunciados como avasallados, se observan varias construcciones precarias con tablas de madera, calamina y hule, además de posteaje que dividen los lotes; por consiguiente, el no analizar la problemática planteada podría generar un daño irremediable contra la accionante;
  2. b)En cuanto a la carga probatoria que corresponde a la impetrante de tutela, se advierte que la prenombrada asegura ser legítima propietaria de un bien inmueble que consta de dieciséis lotes de terreno urbano; es decir, del lote 1 al 16 con una extensión superficial de 6 739,35 m2, ubicados en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, Distrito 6, de la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, registrado en la oficina de DD.RR. bajo una misma matrícula computarizada consignada con el número 8.01.1.01.0009611, que fue adquirido mediante compra-venta de sus anteriores propietarios según Escritura Pública 592/2019 de 4 de septiembre, tal cual se acredita de la documental adjuntada, al igual que el pago de impuestos, demostrando de esa manera su derecho propietario;
  3. c)Conforme se tiene del Acta de Intervención Notarial de 24 de noviembre de 2021, se acredita que de la inspección in situ del referido inmueble, corresponde al mismo lote de terreno que la peticionante de tutela denuncia como avasallado, al igual que se encuentran habitados por terceras personas; y,
  4. d)Con relación a que la peticionante de tutela identificó únicamente el nombre de uno de los accionados que cometieron las vías de hecho contra su propiedad, se indicó que existirían otras personas que no pudieron ser reconocidas que también se encontraban en su bien inmueble, es necesario aplicar la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso; sin embargo, la tutela concedida debe ser cumplida por aquellos, en tal sentido las personas físicas o jurídicas, particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aun en etapa de revisión sin que se pueda alegar preclusión, correspondiendo atender favorablemente la tutela impetrada.

En vía de complementación, la parte accionada solicitó que se le informe por qué no se hizo referencia en la fundamentación probatoria la documentación remitida consistente en la cédula de identidad, certificación domiciliaria y boletas de pago de luz y agua. En mérito a dicha solicitud, los miembros de la Sala Constitucional indicaron que dicha documentación únicamente acredita que José Alberto Rivero Abularach tiene conexión de agua y luz en su domicilio, sin demostrar que tenga derecho propietario sobre el bien inmueble que ocupa; siendo esa la razón para no considerar esa documentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 592/2019 de 4 de septiembre, de Escritura Pública de transferencia definitiva del inmueble, ubicado en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, lotes de terreno "1 al 16", con una superficie de 6 739,35 m2, que efectúan Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo Becerra de Yuja en favor de Celia Patricia Mendizabal Yuja -ahora impetrante de tutela- (fs. 19 a 21 vta.).

II.2. Cursa folio real de 25 de septiembre de 2019, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0009611, de un lote de terreno urbano, ubicado en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, con una extensión superficial de 6 739,35 m2, cuya titularidad de dominio se encuentra registrada a favor de la accionante (fs. 13 y vta.). Asimismo, constan impresiones de comprobantes de pago de impuestos con relación a la señalada propiedad a nombre de Alfonso Yuja Melgar y la accionante de 1 de julio y 13 de agosto, ambos de 2019; y, 25 de noviembre 2020 (fs. 15, 25 y 26).

II.3. Consta Poder especial amplio y suficiente 245/2020 de 11 de diciembre, que le confiere la accionante a favor de Víctor Lionel Mendizabal Yuja y otro, otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de Bolivia en Uruguay con Carátula Ministerial de Legalización de Firmas en Documentos Públicos de la Dirección Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, con fecha 31 de igual mes y año; para que en su representación, en su condición de propietaria del lote de terreno referido precedentemente, que señala se encontraría avasallado, puedan apersonarse a presentar querellas, denuncias ante la Policía y el Ministerio Público, por el delito de avasallamiento contra "...Jorge Alberto Ribero Abularach y contra los que resulten ser AUTORES (...) participes del mencionado delito..." (sic [fs. 9 a 12]).

II.4. Constan impresiones de facturas de consumo de energía eléctrica de 17 de junio, 17 de julio y 16 de agosto, todos de 2021, respecto de la dirección "V. VECINAL/MANZ. G - LOTE 11, C/14 NORTE, # 125" (sic), que registran como cliente a José Alberto Rivero Abularach -ahora accionado- (fs. 88, 91 y 92). II.5. Mediante Acta de Intervención Notarial, sobre verificación de propiedad de 24 de noviembre de 2021, el Notario de Fe Pública 6 de Trinidad del departamento de Beni, señaló que a solicitud de Víctor Lionel Mendizabal Yuja, apoderado de la accionante y a objeto de verificar in situ la propiedad ubicada en la urbanización Nueva Trinidad II, de la ciudad del citado departamento, habiéndose constituido en las inmediaciones de dicha propiedad verificó la existencia de varias casas precarias asentadas y el posteaje como si estuvieran divididos en lotes "...el lugar se encuentras con agua..." (sic), acompañando al efecto muestrario fotográfico (fs. 2 a 7).

II.6. Se tiene impresión de certificación emitida por Juan Pablo Zeballos Paz, Presidente de la Junta Vecinal, "20 de agosto" de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, por la cual certifica que el accionado habita el domicilio ubicado en la calle 14/125 y es vecino de la referida Junta Vecinal desde el año 2006 (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, señalando que es legítima propietaria de los lotes de terreno signados del "1 al 16", con una superficie de 6 739,35 m2, ubicado en la urbanización Nueva Trinidad II, manzano C, U.V. 2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0009611 en el Asiento A-2, mediante Testimonio 592/2019 de 4 de septiembre, toda vez que, el accionado y otros presuntos autores no identificados, mediante vías de hecho vinculadas al avasallamiento, de forma ilegal, arbitraria y abusiva se asentaron en los referidos predios, construyendo viviendas precarias y sin contar con ninguna documentación que acredite su derecho propietario, sin permitirle acercarse ni que pueda usar y gozar de su propiedad.

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