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1477/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1477/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43339-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 63 vta. a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Esperanza Muriel Galindo contra Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 a 47 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de beneficios sociales seguido en su contra por Silvia Jiménez Torrico, habiéndose mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2018, confirmado la "Sentencia", ordenándose la cancelación de la suma de Bs32 828.- (treinta y dos mil ochocientos bolivianos) y por Auto Supremo de 14 de noviembre de 2019, declararse infundado su recurso de casación en la forma y fondo; Silvia Jiménez Torrico, por memorial de 28 de abril de 2021, solicitó se fije la multa de 30% y la actualización de UFV; por lo que, por Auto de 4 de mayo del indicado año, se ordenó la actualización de los beneficios sociales y la multa del 30%; determinación que por memorial de 13 de julio del citado año, observó mereciendo el Auto de 26 de julio de 2021, a través del cual se rechazó por ser extemporáneo; interponiendo en consecuencia, recurso de apelación por memorial de 2 de agosto del mismo año, que mereció el Auto de 1 de septiembre del año precitado, por el que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Por otro lado, interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre del señalado año, contra el Auto de 1 de septiembre de dicho año, obteniendo el decreto de 17 del mismo mes y año; por el que, se corrió en traslado a la parte contraria; empero, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, a pesar de haber concedido los recursos de apelación en el que se observa los montos de dinero a cancelar, a través del Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que se haga efectivo el pago a la demandante por concepto de beneficios sociales, facultando a cualquier funcionario "público" y sea conducida a la Centro Penitenciario "San Sebastián Mujeres" de Cochabamba, atentando de esa manera su derecho a la defensa y a ser oída y encontrándose indebida e ilegalmente perseguida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a ser oída, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 21.7, 22, 23.I, 109, 115, 116, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio ordenado por Auto de 23 de septiembre de 2021; y,
  2. b)Se le restituya la libertad de locomoción y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, en ausencia de la solicitante de tutela y de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Judith Esperanza Muriel Galindo, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presento informe alguno, a pesar de su legal citación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 59 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)El proceso de beneficios sociales seguido por Silvia Jiménez Torrico contra Judith Esperanza Muriel Galindo, ahora accionante, cuenta con Sentencia ejecutoriada, misma que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, conforme dispone el art. 400.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, no puede detener la ejecución de la Sentencia por que se encontraría pendiente los recursos de apelación contra el fallo que rechazó la observación a la liquidación y otras resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como pretende la impetrante de tutela, máxime si los recursos de apelación fueron concedidos en el efecto devolutivo, ya que no suspenden la tramitación de la causa; y,
  2. 2)De acuerdo a la normativa descrita y la , se tiene que el mandamiento de apremio, no puede ser suspendido, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y las apelaciones pendientes fueron concedidas en efecto devolutivo; por lo que, no suspenden la tramitación del proceso ni tampoco la competencia de su autoridad, más aún cuando la empleadora tuvo todo el tiempo que duró el proceso para prever el pago de la deuda social; en consecuencia, no procede la suspensión del mandamiento de apremio, concluyéndose que los actos procesales se enmarcan a la normativa social; correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 63 vta. a 67 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No se agotó los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria; además, no se demostró objetivamente con la emisión de la resolución cuestionada que afecte directamente al derecho a la libertad física o de locomoción de la accionante; por cuanto, no determinó cual es la lesión que hubiere cometido la autoridad demandada, siendo que se tiene apelaciones pendientes de resolución; y,
  2. ii)En el presente caso, no se demostró objetivamente la amenaza cierta e inminente de violación de derechos; en todo caso, bajo el principio de subsidiariedad, corresponde su reclamo a través de la vía correspondiente, pues al respecto la misma parte impetrante de tutela señaló que se realizó actos de defensa como la apelación que está pendiente de resolución y será la vía ordinaria la que determinará la legalidad o ilegalidad de los actuados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Silvia Jiménez Torrico en contra de Judith Esperanza Muriel Galindo -hoy accionante-, se emitió la Sentencia 127/2016 de 28 de octubre; por la que, Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, declaró probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales y derechos laborales e improbada en cuanto al pago de desahucio y aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" de la gestión 2016; conminando a Judith Esperanza Muriel Galindo que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, cancelar a favor de Silvia Jiménez Torrico bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación, siendo el mismo la suma de Bs21 885.- (veintiún mil ochocientos ochenta y cinco bolivianos) (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. Habiendo interpuesto la hoy impetrante de tutela, recurso de apelación en contra de la indicada Sentencia, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 139/2018 de 24 de octubre; por el que, se determinó confirmar en parte la Sentencia apelada, modificando el periodo de trabajo, se dispuso el pago total de Bs32 828.- (treinta y dos mil ochocientos veintiocho bolivianos) (fs. 7 a 9 vta.).

II.3. Contra el citado Auto de Vista, la hoy accionante presentó recurso de casación, el cual mereció el , que declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo (fs. 12 a 14 vta.).

II.4. Habiendo Silvia Jiménez Torrico, solicitado mediante memorial de 28 de abril de 2021, se ordene por Secretaría se proceda a la actualización en base a las Unidad de Fomento de Vivienda (UFV´s) y la multa del 30% (fs. 15), se efectuó la actualización de beneficios sociales y derechos laborales el 22 de junio del citado año (fs. 27), la cual fue observada por Judith Esperanza Muriel Galindo, mediante memorial de 13 de julio de ese año (fs. 19 y vta.), mereciendo el mismo el Auto de 26 de julio de 2021; por el que, se determinó que el referido memorial de acuerdo al certificado de recepción de plataforma del Buzón Judicial, se subió al sistema el 22 del señalado mes y año; es decir, siete días después de su notificación con la liquidación; por lo que, resolvió declarar no ha lugar a la observación por ser extemporánea (fs. 20).

II.5. Contra el señalado Auto de 26 de julio de 2021, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación por memorial de 2 de agosto del indicado año (fs. 22 a 24). Por lo que, por proveído de 1 de septiembre del señalado año, la autoridad judicial ahora demandada, concedió el recurso de apelación, aclarando que teniéndose presente que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme dispone el art. 400.I del CPC aplicable al presente caso por permisión del art. 252 del CPT; por lo cual, estando legalmente notificadas las partes del proceso con la liquidación, se aprueba en la suma de Bs47 669,53.- (cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve 53/100 bolivianos), y en cumplimiento al art. 213 del CPT, se conminó a la ahora impetrante de tutela a objeto de que al tercero día pague a favor de la demandante Silvia Jiménez Torrico la indicada suma de dinero, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento conforme establece el art. 216 del mencionado Código (fs. 30 y vta.).

II.6. Ante dicha determinación, la hoy accionante, mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación (fs. 31 a 34), el cual por proveído de 17 del mismo mes y año, se corrió en traslado a la parte demandante del proceso social (fs. 35).

II.7. En atención al Auto de 1 de septiembre de 2021, por el cual se conminó al pago de beneficios sociales y derechos laborales a la ahora solicitante de tutela; determinación que al no haber sido cumplida, Silvia Jiménez Torrico, por memorial de "10 de octubre de 2019", solicitó se libre mandamiento de apremio en contra de Judith Esperanza Muriel Galindo (fs. 38). Solicitud que mereció el Auto de 23 de septiembre de 2021, por el que la Jueza hoy demandada, determinó que al no haberse dado cabal cumplimiento al Auto de 1 del señalado mes y año, en cumplimiento del art. 216 del CPT, por secretaría se expida mandamiento de apremio en contra de la impetrante de tutela sea hasta que se haga efectivo el pago a la demandante la suma de Bs47 669,53.-, por concepto de beneficios sociales, facultando a ejecutar el presente mandamiento a cualquier funcionario público y sea conducida al Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 39).

II.8. Por memorial de "17" de septiembre de 2021, Judith Esperanza Muriel Galindo suscitó incidente, solicitando se acepte el mismo y se suspenda cualquier mandamiento de apremio por extenderse en su contra (fs. 40 a 41 vta.); mereciendo el referido memorial, el Auto de 23 del señalado mes y año, por el que la autoridad judicial demandada, determinó rechazar el incidente, con el fundamento de que es manifiestamente improcedente, ratificando la extensión del mandamiento de apremio dispuesto por el Auto de la misma fecha (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a ser oída, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la "seguridad jurídica"; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que se haga efectivo el pago a la demandante por concepto de beneficios sociales, sin considerar que se encuentran pendientes de resolución las apelaciones que interpuso contra de los Autos de 26 de julio y 1 de septiembre de 2021.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral

Al respecto, se tiene el contenido de la -S31 de 6 de octubre, la misma que señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se podían interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento-, previsto por los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); el primer artículo determinaba que: "La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a>>>2 dilatar o impedir el procedimiento de ejecución"; y, el segundo que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"; asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.

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