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1478/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1478/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43844-2021-88-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 59/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Iporre Llano y José Luís Dávalos Rivadineira en representación sin mandato de Jorge Luís Calvetty Bolívar contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 34 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de feminicidio en calidad de cómplice, en audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público pese a que no presentó ni produjo ningún elemento probatorio, la autoridad judicial A-quo sin la debida fundamentación, motivación y valoración de elementos de prueba, dispuso su detención preventiva al considerar acreditado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los numerales 1 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que al haberse apelado dicho acto procesal y que incluso se expuso como agravio ante la Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, emitió un fallo ilegal, mutilando la disposición legal contenida en el art. 23 del Código Penal (CP), que hace referencia a la "complicidad", obviándose fundamentar y motivar de qué manera se prestó colaboración en el hecho, lo contrario resulta imposible endilgar a ninguna persona la participación en cualquier delito en calidad de cómplice. Con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, el Juez A-quo, estableció que supuestamente el peticionante de tutela, podría ocultar o modificar elementos de prueba como el celular de la víctima; respecto al numeral 2 del precitado artículo, también se lo acredito bajo la versión de que el ahora impetrante de tutela hubiera influido en el menor adolescente infractor en el hecho, pues en su entrevista no se hubiera mencionado al accionante; apelada la determinación, la Vocal demandada, fuera de resolver la causa de manera fundamentada, la misma sacando sus propias conclusiones, mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, revoco en parte la resolución del inferior; empero, estableciéndose la concurrencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, únicamente referente al domicilio, no existiendo fundamentación y motivación con relación al requisito sustancial y que al igual que la A-quo, la demandada se limitó a realizar lectura parcial, sesgada e ilegal de la disposición contenida en el art. 23 del CP, sin existir razón a los elementos que fueron motivo de la apelación. Con relación al incremento del numeral 1 del art. 234 del CPP, resulta arbitraria, porque la Fiscalía y la denunciante no demostraron que su persona no tuviera domicilio; respecto al numeral 1 del art. 235 del mismo cuerpo legal, la demandada convalido el mismo, cuando el acusador es quien tiene la obligación de acreditar la concurrencia de la circunstancia de forma objetiva; por su parte, el numeral 2 del art. 235, se acredito por supuestas contradicciones en las declaraciones de otro de los investigados, donde no se mencionó al ahora peticionante de tutela, siendo dicha afirmación subjetiva para acreditar el mismo. El predicho Auto de Vista, cuando revocó en parte e incrementó un riesgo para mantener la detención preventiva, no se explicó con base en el principio de verdad material sobre qué elementos certeros sobre los que fundó su decisión para incrementar el numeral 1 del art. 234 del CPP, además se mutiló la interpretación del art. 23 del CP, endilgando la responsabilidad al impetrante de tutela en un hecho donde no participo en condición de autor, resolviéndose la apelación fuera de lo establecido en el art. 398 del CPP con la debida individualización de los agravios denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 16.IV, 21.7, 22, 23.I, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021 y se pronuncie una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Se realizó la audiencia virtual el 2 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que:

  1. a)No es necesario la notificación a los terceros interesados, toda vez que no se vulneró ningún derecho o garantía de la víctima;
  2. b)En el presente caso, no existió querella en contra del accionante por parte de los padres de la víctima, quien colaboro en la causa, sino a contrario fue el Ministerio Público quien apertura la causa de oficio;
  3. c)Es menester aclarar que el accionante está siendo procesado en la causa en calidad de cómplice por el delito de feminicidio ocurrido el 29 de julio; pues bien de hecho se tiene que el ahora impetrante de tutela, "...después de haberse consumado el hecho, se encuentra con el menor con responsabilidad penal, el ve un cuerpo asustado se sale se va y piensa y dice no hay algo raro porque en las redes sociales le están buscando a esta muchacha y el adolescente con responsabilidad penal. Entonces, en esas circunstancias el de su propia voluntad va al Ministerio Público y hace conocer de este hecho no porque por las redes sociales se enteró que estaban buscando a esta muchacha y después en el ministerio Público le dicen vaya a la lucha Especial contra la Violencia, él va declara y dice yo he visto a la muchacha en la habitación de este joven de iniciales A.L.R. pero además dice yo le he visto y vive en tal domicilio, entonces a partir de eso el Ministerio Público ya tiene individualizado a un probable autor del hecho, incluso le toman una declaración ampliatoria y en su declaración ampliatoria y dice si evidentemente yo he visto y dice más allá de ver que estaba el cuerpo tirada en el piso, he visto también botellas de cerveza y esas circunstancias, el hace conocer esas circunstancias ya después de transcurrido un mes le amplia el Ministerio Público de oficio a quien ha ayudado a individualizar a un probable autor de un hecho y le dice usted ha participado en su condición de cómplice y bueno ustedes saben que esa participación está establecido en el art. 23 del Código Penal que dice precisamente, me voy a permitir dar lectura a esa disposición; Cómplice es cómplice el que dolosamente facilite a la ejecución del hecho antijurídico doloso dice en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido y el que en virtud de promesas anteriores preste ayuda con posterioridad al hecho y habla que será sancionado con la pena prevista para el delito atenuada conforme a art. 39" (sic);
  4. d)La Sala Penal debió definir sobre si el ahora accionante fue cómplice o encubridor, ya que en ambos casos varia la situación respecto de la detención preventiva conforme refirió la ;
  5. e)No se estableció que el elemento del tipo referido a "la promesa anterior", su consistencia respecto a la participación en el hecho;
  6. f)No se determinó con claridad indiciariamente la participación del accionante en el hecho como cómplice, existiendo una falta de fundamentación, motivación que derivó en su ilegal privación de libertad, pues no se acreditó el numeral 1) del art. 233 del CPP;
  7. g)Quedó claro que la autoridad demandada evadió su responsabilidad al no establecer la existencia sobre "la promesa anterior", generando un fallo con contradicciones, sin considerar que primigeniamente se individualizó al menor infractor como probable autor del hecho delictivo;
  8. h)Respecto a los riesgos procesales contenidos en los incs. 1 y 2 del art. 235 del CPP, es claro que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, no siendo obligación del ahora peticionante de tutela demostrar elementos de su no participación en el hecho, ni tampoco basarse en meras suposiciones para acreditar los mismos; y,
  9. i)El domicilio se acredito vía verificación domiciliaria autorizado por requerimiento fiscal, y si bien se estableció otro domicilio habitual en otra ciudad fue por la actividad deportiva que realiza el accionante, extremo que fue considerado por la A-quo; sin embargo, la autoridad demandada revoco el fallo señalando que no se habría determinado la habitabilidad de los domicilios, cuando resulta obligación de los acusadores demostrar tal situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia virtual manifestó que:

  1. 1)Para la emisión de la resolución se presentó dos recursos de apelación, uno por el hoy accionante y el otro por la víctima dentro el proceso penal observando exclusivamente el numeral 1 del art. 234 del CPP, por los dos domicilios;
  2. 2)Al haberse hecho hincapié sobre el requisito sustancial y que no se habría contextualizado específicamente el tema de la promesa establecido en el art. 23 del CP;
  3. 3)No se escuchó que la resolución esté debidamente fundada referente al requisito sustancial, sino a complicidad sin determinar cuál sería la promesa para de establecer que si hay complicidad, sea primario o secundario, extremo que fue debatido en audiencia;
  4. 4)Por los informes del investigador asignado al caso, se señaló de forma textual: "...que se pudo analizar la entrevista del señor Calvetty, por lo que no concuerda la decisión que dio a conocer en su entrevista con las cámaras que se habrían logrado exigir" (sic), lo cual derivo en el fallo basados en esos elemento de prueba, reforzado por el informe de cámaras que terminan siendo indicios;
  5. 5)Si se consideró por el accionante que la imputación contenía elementos atentatorios contra su persona, pudo presentar un incidente observando dichos antecedentes;
  6. 6)La situación respecto al grado de autoría complicidad o encubrimiento será tratado en etapa de juicio, ya que en la primera etapa se asumió determinaciones con base en las pruebas que presentó el Ministerio Público, los cuales se judicializó bajo el principio de legalidad y certeza; respondiéndose incluso al agravio señalado;
  7. 7)En lo que se refiere al requisito sustancial, la resolución mencionada está ampliamente explicada, determinada y se respondió a cada uno de los agravios denunciados; y,
  8. 8)En cuanto a los riesgos procesales insertos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, se tiene un informe del investigador, donde manifiestan que se habría modificado la escena del hecho, con la pérdida del celular.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente

El Fiscal de Materia asignado al caso en representación del Ministerio Público, no presentó informe escrito; sin embargo, participando en audiencia virtual señalo lo siguiente:

  1. i)Respecto al requisito sustancial respecto a la complicidad, las autoridades A-quo como Ad-quem fundamentaron y motivaron de manera correcta sus decisiones en base a indicios ofrecidos por la Fiscalía como el muestrario fotográfico, entrevistas testificales entre otros que demostraron la participación del peticionante de tutela como cómplice en la causa;
  2. ii)Con relación a la promesa que debería existir, es necesario precisar que el hecho investigado se encuentra en etapa preparatoria, donde el Ministerio Público está recabando los elementos de convicción a fines de determinar tal circunstancia con los resultados de informativa forense del contenido de los celulares, recordando que para emitir una imputación formal respecto a la existencia del hecho y su participación, solo se requiere indicios;
  3. iii)Si bien el grado de complicidad tiene dos vertientes, en este caso el Ministerio Público acreditó el segundo que resuelve con posterioridad al hecho ocurrido, no existiendo falta de fundamentación y motivación; y,
  4. iv)Respecto a la ausencia de valoración probatoria de elementos, vinculado a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del CPP, se encuentran acumulados ante el Juez cautelar que en su momento fue objeto de valoración por la autoridad jurisdiccional, al igual que la autoridad demandada, considerando con ello que no se vulnero ningún derecho, puesto que se actuó en atención a principios de verdad material, enfocado desde una perspectiva de género y de acuerdo a los estándares internacionales, donde exista hechos de violencia contra la mujer conforme la Ley 348, el cual establece en su art. 86 numeral 11, que las decisiones administrativas o judiciales deben considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución de 59/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 111 a 116 vta., concedió parcialmente la tutela, señalando que la presente resolución no cuenta con la debida fundamentación o motivación; por lo cual, termina siendo un deber tomar en cuenta las y , relacionadas al art. 120 del CPCo, concluyendo que el fallo fue fundado subjetivamente, sin la motivación y fundamentación correcta. Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, por parte de la autoridad demandada, en sentido de que la resolución dictada a momento de conceder la tutela parcialmente, no aclaró sobre que parte del fallo cuestionado versa la concesión de la tutela parcial ya que se hubo dispuesto la anulación del mismo, dejándose de lado señalar si la resolución está vigente o se tuviera que dictar otra refiriendo al requisito sustancial y los riesgos procesales; los Vocales de la Sala Constitucional atendiendo lo solicitado señalaron: "...bien se aclara de manera parcial porque el art. 233.1 está correcto, no hay ninguna observación, en cambio el art. 234.I y art. 235.I y II del Procesal Penal es donde tiene que fundamentar, es esos dos artículos, de esa manera queda aclarada la presente resolución" (sic). CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Jorge Luis Calvetty Bolívar -ahora accionante- por el presunto delito de feminicidio en grado de complicidad, en audiencia de medidas cautelares, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, emitió Resolución el 31 de agosto de 2021, por el cual dispuso lo siguiente:

"Con relación al REQUISITO SUSTANCIAL la autoridad fiscal ha presentado la siguiente documental:

> Se tiene la entrevista testifical realizada al menor Alain Ramos López, entrevista que ha sido tomada por la lic. Rocío Campos Ticona en la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia en fecha 30 de julio de la gestión 2021, tal cual lo ha señalado la señora fiscal está documental efectivamente se ha realizado ante una profesional en este caso psicóloga a efectos de tornar la declaración del mencionado ciudadano menor de edad reitero toman en cuenta si valga la redundancia Por ser menor de edad documental del cual se advierte de que este ciudadano habría tomado contacto con la ahora víctima(+) de sexo femenino y que la misma probablemente abria sido agredida sexualmente y para posteriormente ser quitada la vida por el imputado menor de edad eso lo decimos probablemente tomando en cuenta que no se tiene certeza plena al estar en etapa preparatoria la presente investigación, sin embargo entendemos que el mismo se está tramitando en otro juzgado donde corresponde Por la minoridad de edad del ciudadano de nombre Alain López Ramos, sin embargo lo cierto y evidente que si se tiene esta declaración de este ciudadano quién no hace mención al ahora imputado por lo menos es lo de acuerdo a la declaración de Alain López Ramos. > Se tiene el acta de declaración del señor Ariel Fernando Ayllón Herrera del cual se tiene de su parte pertinente que con relación al contacto que hubiera tenido con el Señor JORGE CALVETTI habría sido en fecha 30 de julio de la gestión 2021 a horas 6:00 de in mañana, sin embargo más abajo de su declaración señala que hubieran ingresado a su cuarto v le dije ahí en la conversación que estoy preocupado he visto publicaciones del Facebook y parece que es donde estaba mi amigo, y yo le pregunte indicándole cómo era la chica y el dijo que eh entrado a la puerta le he visto a la chica y me asustado y me he retirado y entonces al saber eso yo lo primero que le dije fue si has visto a la chica entonces anda explica lo que has visto entonces yo inmediatamente al conocerla delicadez del caso llamé al oficial de servicio subteniente Flores Escobar Félix oficial de la FELCV. > Se tiene la declaración del Señor Jorge Luis Calveti Bolívar quien en primera instancia entendemos ha prestado su entrevista correspondiente quién refiere que efectivamente habría acudido entendemos al domicilio del menor de nombre Alain en fecha 29 de julio de la gestión 2021 al promediar las 6:20 de la mañana señalando que qué hubiese llegado hasta la esquina de la avenida litoral ahí cerca de las rejas estaba justamente Alain López Ramos señala que él le reconoció y le llamó y había ido a saludarle de ahí le dice haceme un favor estoy con una amiga y está mal ayúdame a llevarla en taxi a su casa, yo la acepté y cuando baje a las gradas me hizo entrar a su cuarto un mueble que está al lado derecho está habitación está a la calle y en la planta baja después entré al cuarto y vi una chica que estaba botada en el suelo de espalda yo al verlo me asusté él solamente me dijo que estaba borracha y como me asusté le dije vas a disculpar tengo que ir donde los de mi equipo y me salí de la habitación esto fue en horas de la mañana 6:30 a 7:00 de la mañana ya estaba amaneciendo indicándole ayúdame ella sólo esta borracha y había hasta botellas de trago en habitación de ahí se salió y siguió trotando y como estaba asustado se fue para su casa. > Se tiene el informe de intervención policial preventiva y acción directa del cual se advierte que lamentablemente ha sido encontrado un cuerpo sin vida esto con relación a la víctima que se tiene dentro del caso de autos. > Se tiene el acta de declaración del señor Huáscar Diego Villafuerte quien señala que su hija habría salido, en horas de la tarde entendemos de fecha 28 de julio de la gestión 2021 indicando además de que habría llamado a la víctima (+) a su celular y que no lo hubiese contestado al día siguiente le volvió a llamar a las 7:30 habría sonado el celular pero cuando le volvió a llamar ese rato ya no entró más la llamada. > Se tiene el acta de levantamiento de cadáver, con relación a la víctima (+), también se tiene el protocolo de autopsia de esta documental se tiene el examen traumatológico cráneo, sin presencia de lesiones externas, ojos entreabiertos con ambas pupilas dilatadas, capacidad de corneas con disminución de la turgencia ocular, presencia de mancha lineal amarronada negruzca por efecto de la deshidratación de la esclerótica, nariz sin presencia de lesiones externas, boca labios de coloración cianótica, con glucosa deshidratadas tórax posterior, presencia de excoriaciones por pasaste con líneas paralelas entre sí fondo amarillento tipo apergaminado, sección de abajo hacia arriba en una área de 21 x 22 cm lesiones post mortem donde además observó cestos terrosos y pequeñas piedras, la piel de dicha región corporal livideces cadavéricas decúbito coloración rojo violáceo acentuadas e inmutables que no revierten a la digitopresión, la ahora víctima (+) lamentablemente entendemos que cuando la misma ya no se encontraba con vida la misma habría sido arrastrada entendemos donde lugar donde habría sido, sacada probablemente del inmueble del señor Alain bajo el bajo el puente cl caracol que se encuentra situado en la ay. Sevilla entre el litoral de esta ciudad de Potosí. > Se tiene otras tomas fotográficas con relación a la víctima (+) > Se tiene el acta de cadena de custodia con relaciónalos elementos que habrían sido secuestrados en el presente proceso a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos documental que data de fecha viernes 30 de julio de la gestión 2021 es así que en está documental se tiene los objetos que habrían sido secuestrados. > Se tiene la acta de recepción de indicios materiales y se advierte que también ha sido secuestrado el celular del señor Alain López Ramos menor de edad en este caso entendemos efectos del llevar adelante las pericias correspondientes. > Se tiene el acta de recepción indicios materiales que han sido recolectadas por la representación fiscal a través de los investigadores policiales. > Se tiene muestrarios fotográficos de las prendas de vestir probablemente de la ahora víctima (+) > Se tiene tomas fotográficas de celulares que habrían sido entregados entendemos por parte de familiares entendernos a las autoridades policiales. > Se tiene otras tomas fotográficas de otros dispositivos celulares de diferentes tipos de celular con las características que describen estos muestrarios fotográficos de propiedad tanto del señor Alain López Ramos, Marcelo Alcocer y Nicole Mayerlin Cavani. > Se tiene un Informe técnico del centro o división criminalística de campo de la dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la universidad policial Mariscal Antonio José de Sucre del instituto de investigaciones técnico-científicas, documental del cual se advierte de esta documental se tiene corno resultados sobre la observación y descripción de los indicios con relación a la información sobre el dormitorio al momento de la intervención, escenario abierto lugar lote de terreno condiciones del terreno plano. > Se tiene las tomas fotográficas, con relación al lugar donde se habría suscitado el hecho lamentable, que hoy se viene investigando, es decir advirtiéndose el ingreso al pasaje común ubicado en la av. Sevilla entre calle litoral zona ferroviaria lugar donde habría sido encontrado un occiso de sexo femenino que responde al nombre de Nayeli es decir se advierte lamentablemente a la ahora fallecida prácticamente debajo de las gradas a la víctima reiteró que probablemente ha sido trasladada por el ahora imputado conjuntamente el co imputado de nombre Alain. > Se tiene otras tomas fotográficas, con relación al lugar donde pues ha sido encontrada la ahora víctima (+) y de lo que se advierte que efectivamente está ciudadana ha sido trasladada, a efectos entendernos de querer eludir la justicia tomando en cuenta que la misma ha sido encontrada prácticamente debajo de las gradas del puente caracol ubicado en la Av. Sevilla entre la av. litoral y así se tiene otras documentales con relación al lugar donde ha sido encontrada la ahora víctima (+) y que está habría sido trasladada hasta el lugar antes mencionado. > Se tiene otras documentales con relación a los objetos entendemos secuestrados y encontrados en el lugar de los hechos. > Se tiene el informe evacuado por el investigador al caso Sargento Jimmy Ramos Vargas de fecha 24 de agosto de la gestión 2021 con relación al caso que hoy se viene investigando. > Se tiene otro informe emitido por el investigador Jimmy Ramos Vargas de fecha 9 de agosto de la gestión 2021 del cual se advierte el extracto, entendernos las tornas fotográficas de las cámaras que habrían sido entendemos obtenidas por la representación fiscal del cual se tiene de la cámara N° 4 qué horas 14:54 minutos aparece una persona de sexo femenino que Aparentemente sería la víctima caminando por la av. Sevilla y que se dirige al desvío del puente caracol además logra sentarse en un sillón de concreto y metal. > Se tiene otras tomas fotográficas del cual se advierte que la víctima (+) habría acudido al domicilio del menor de nombre Alain donde en el interior de su domicilio lamentablemente probablemente habría quitado la vida a la víctima (+) el menor de nombre Alain, esto lo decimos que grado de únicamente de probabilidad, Y ASIMISMO DE ESTAS TOMAS FOTOGRÁFICAS, SE TIENE QUE EN FECHA 29 DE JULIO DE 2021 A HORAS 6:30 MINUTOS APARECE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO aparentemente SE TRATARÍA DE JORGE CALVETTI Y A HORAS 06:34:19 LA MISMA PERSONA CRUZA la calle con dirección al puente caracol a su vez aparece otra persona de sexo masculino en el ingreso al puente caracol altura gradas luego al tornar contacto ambos ingresan por las gradas hacia el interior del puente, sin embargo de las dos fotografías anteriores probablemente el ahora imputado el Señor Jorge Luis Calveti Bolívar habría acudido al domicilio del menor de edad de nombre Alain y que probablemente habrían ingresado a su domicilio a objeto de que pueda ayudarle si vale el término a al Señor Alain a objeto de trasladar el cuerpo entendernos probablemente ya sin vida en fecha 29 de julio de la gestión 2021 en horas de la mañana aproximadamente a horas 06:34 minutos y siguientes donde el ahora imputado reiteró habría ingresado al domicilio del menor y con quién probablemente se abrían contactado a efecto de encontrarse e ingresar a su domicilio del menor de nombre Alain aspecto se encuentra acreditado de acuerdo a este muestrario fotográfico con relación a las cámaras que ha sido Presentado por la representación fiscal y que inclusive ese aspecto también se encuentra en el en las imágenes que ha sido presentada por la representación fiscal, eso también están plasmadas en el muestrario fotográfico de fecha 19 de agosto de la gestión 2021 que ha sido realizadas a través del informe del Sargento Jimmy Ramos Vargas. > Se tiene el informe del cabo David Flores Ramos, quien señala que en fecha 29 de Julio de la gestión 2091 a horas 6:30 habría preguntado al ciudadano de nombre Alex Mirko Alexander Aldana sobre una persona denominada "el colombiano" pero lo cierto Es que a esa hora prácticamente también el ciudadano a tenido contacto con este ciudadano nombre Mirko Alexander Aldana y el ahora imputado al Señor Jorge Luis Calveti Bolívar. > Se tiene el informe el investigador asignado al caso de fecha 2021 con relación a los actos de investigación realizados hasta la fecha del informe. > Se tiene la acta de autopsia, de esta documental, se advierte primero que ha sido realizado por el Dr. Nelson Cossio Blanco médico forense del IDIF señalando en su parte pertinente que la ahora víctima (+) al examen físico externo cráneo cabellos castaños oscuros con pequeñas contusiones internas abdomen normales se hace notar que se encontró contusiones raspaduras en la parte de la espalda extremidades superiores e inferiores presenta contusiones en diferentes partes del cuerpo, causa de la muerte causa de la muerte anoxia cerebral cerebral asfixia mecánica por compresión cervical externa asfixia por estrangulamiento. > Se tiene también las tomas fotográficas, lamentablemente de la víctima ('+) quién también ha sido objeto no solamente de haber sido quitado la vida sino también de probablemente ser objeto de agresión sexual dicha víctima (+) > Se tiene el acta de ingreso voluntario en fecha Julio de 2021 al domicilio de la propietaria del ubicada en Av. litoral entre Calle Sevilla a la altura del puente caracol misma que ha permitido el ingreso al domicilio para el precintado del domicilio y el cuarto donde habita el señor Alain menor de 17 años de edad. > Se tiene el acta de precintado policial, el muestrario fotográfico del inmueble ubicado en la av. Sevilla zona ferroviaria a la altura del puente caracol al lado de los almacenes ferroviarios, es así que se tiene tomas fotografías del interior del domicilio principalmente del ambiente donde se bahía suscitado los hechos lamentables que hoy se vienen investigando. > Se tiene el acta de desprecintado policial, entendemos a efectos de llevar adelante actos de investigación con relación al hecho que se viene investigando, es así que del acta de allanamiento y registro secuestro e incautación se tiene diferentes objetos y ropa o prendas de vestir que han sido secuestrados del domicilio donde habitaba o habita el otro ciudadano de nombre Alain al cual habría acudido probablemente el ahora imputado el Señor Jorge Luis Calveti Bolívar donde habría visto este ciudadano a la ahora víctima (+) > Se tiene tomas fotográfica, en gran número con relación al allanamiento secuestro de objetos y de prendas de vestir relacionados al caso que se investiga. > Se tiene actas de cadena de custodia, con relaciónalos diferentes objetos y prendas de vestir que han sido entregados entendemos por parte de funcionarios policiales a la fiscal de la causa que conoce el presente proceso, tomas fotográficas sobre varias varios objetos en este caso prendas de además de vestir, que probablemente Pues correspondan a la víctima (+). > Se tiene al acta de declaración del imputado JORGE LUIS CALVIM BOLÍVAR quién conforme su derecho constitucional el mismo pues se ha abstenido de prestar su declaración informativa, sin embargo se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 92 del CPP., declaración Qué entendemos ha sido realizada a través de la señora fiscal, el imputado en presencia de su abogado defensor del cual no se advierte ninguna vulneración de derechos que ha sido reclamada en esta audiencia por la parte imputada. > Se tiene el acta de declaración del ciudadano Jorge Luis Calveti Bolívar, aún en calidad de entrevistado, pues del cual se advierte que este ciudadano habría acudido al domicilio, el menor de edad de nombre Alain.

Esa es la documental presentada por la representación fiscal asimismo la parte imputada entendemos con relación al requisito sustancial ha presentado las siguientes documentales

> Se tiene una de la gestión 2012. > Se tiene el acta de declaración del imputado de nombre Alain López Ramos, entendemos es el menor de edad sin embargo ha sido presentado por la parte imputada, y por la representación fiscal así corno también por la parte imputada.

Esa es la documental presentada por la representación fiscal y la parte imputada en relación al requisito sustancial del cual se tiene un hecho y ese hecho hoy ha sido calificado provisionalmente con el tipo penal de feminicidio en grado de complicidad previstos en los art. 252 bis num. 4, 5 y 6 1 con relación al art. 23 del CP., a ese efecto corresponde invocar las normativas antes citadas a efectos de advertir sobre la concurrencia o no de requisito sustancial dentro del el caso de autos a ese efecto invocamos en principio el art. 252 que señala lo siguiente: feminicidio "se sancionara con la pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto a quién mate a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias, inc. 4 la víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor o tenga con este una relación de amistad laboral o de compañerismo, inc. 5 la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad, inc. 6 cuando con anterioridad al hecho de la muerte la mujer haya sido víctima de violencia física psicológica sexual o económica cometida por el mismo agresor" así mismo invocamos el art. 23 del CP., que señala complicidad "es cómplice el que facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso en tal forma que aún sin ayuda se habría cometido y el que en virtud de promesas anteriores preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho será sancionado con pena con la pena prevista para el delito atenuado conforme el art. 39 del CP.," a ese efecto corresponde invocar lo establecido en el art. 39 que señala atenuantes especiales "en los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial se procederá de la siguiente manera inc. 1 la pena de presidio de 30 años será reducida a 15 años" y en todo caso la parte de la última de la norma citada las demás anteriores han sido invocadas Por la representación fiscal y lo que concierne en esta oportunidad es analizar si efectivamente concurren los delitos atribuidos por la representación fiscal a la parte imputada en este caso al Señor JORGE LUIS CALVETI BOLÍVAR en el caso presente tal cual se tiene de la documental amplia y bastante que ha sido presentada por la representación fiscal efectivamente se advierte sobre la existencia de una persona que ha sido encontrada sin vida en fecha 29 de julio de la gestión 2021 esto en la altura del puente caracol situado en la av. Sevilla esquina litoral de esta ciudad de Potosí, sin embargo corno antecedente se tiene de que probablemente el menor de nombre Alain habría sido quien habría quitado la vida a la víctima persona del sexo femenino tal cual se estracta de los diferentes documentos que han sido presentadas por la representación fiscal, es decir en suma se advierte de una persona fallecida quién habría sido inclusive agredida sexualmente antes de ser quitada la vida y que además la misma se encontraba en una situación de amistad entendemos con una persona de nombre Alain y que además encontraba en una situación de vulnerabilidad entendemos inclusive por el hecho de que probablemente dicha víctima (+) haya estado en un estado de ebriedad probablemente pero lo cierto y evidente., es que ante la existencia de una persona de sexo femenino encontrado sin vida se tiene que probablemente el menor de nombre Alain Ramos López, habría convocado al ahora imputado al Señor JORGE LUIS CALVETI BOLÍVAR y entendemos que por esa circunstancia este ciudadano el ahora imputado Jorge Luis Calveti Bolívar, el mismo prácticamente ha acudido al domicilio del menor de edad de nombre Alain en fecha 29 de julio de la gestión 2021 al promediar las 6:30 adelante de la mañana y ese aspecto se encuentra plenamente acreditado por los muestrarios fotográficos que han sido presentados por la representación fiscal y que esas han sido extractada de las cámaras que han sido obtenidas por la representación fiscal y más allá de ello inclusive se ha presentado dichas fotografías obtenidas de las cámara también las propias imágenes que han sido puestas en conocimiento de todas las partes advirtiéndose de que efectivamente el ahora imputado el Señor JORGE LUIS CALVETI BOCINAR acudió entendemos ante el llamado del menor de edad y nombre Alain quién probablemente pues ya tenía conocimiento esto nos referimos con relación al ciudadano Alain del fallecimiento de la víctima de sexo femenino y que probablemente dicho menor de edad habría quitado la vida ante el consumo de bebidas alcohólicas y que probablemente también habría agredido sexualmente, sin embargo es una situación que seguramente se determinará en el juzgado donde se ventila el caso con relación al menor indicado de nombre Alain Ramos López, sin embargo en lo que nos interesa para el presente proceso es que este ciudadano de nombre Alain habría convocado al Señor Jorge Luis Calveti Bolívar reiteró quién ha acudido a su domicilio ubicado en la Av. Sevilla casi esquina litoral a la altura del puente caracol de esta ciudad de Potosí donde este ciudadano de nombre Jorge Luis Calveti Bolívar habría colaborado ayudado al otro ciudadano a objeto de trasladar el cuerpo de la víctima (+) hasta la altura en las gradas que se tiene en el puente caracol ubicado reiteró en la av. Sevilla esquina litoral de esta ciudad de Potosí de manera concreta en el puente denominado caracol, es decir probablemente el ahora imputado Jorge Luis Calveti Bolívar conjuntamente el ciudadano de nombre Alain habrían trasladado el cuerpo de la víctima (+) a unos metros prácticamente del domicilio del ciudadano de nombre Alain, es decir bajo las gradas del puente caracol tantas veces señalado que se encuentra en la av. Sevilla altura o en este caso también entre calle litoral esta ciudad de Potosí de lo que se advierte de que el ahora imputado Jorge Luis Calveti Bolívar habría reiteró ayudado al menor de nombre Alain pero esta circunstancia debemos tenerla en claro con posterioridad al hecho vale decirle que a momento de que probablemente el ahora imputado haya acudido en ayuda de este otro ciudadano menor de edad de nombre Alain lamentablemente la víctima ya se encontraba entendemos fallecida a lo cual el ciudadano Jorge Luís Calveti Bolívar con probabilidad ha acudido al domicilio del menor de edad de nombre Alain a objeto de ayudar y trasladar el cuerpo de la víctima (+) del domicilio del ciudadano de nombre Alain hasta debajo de las gradas del puente caracol tantas veces mencionado de lo que se advierte de que la norma citada por la representación fiscal se adecua al presente hecho que se viene investigando esto obviamente relativa ciudadano Jorge Luis Calveti Bolívar tomando en cuenta reitero la normativa citada por la propia representación fiscal en el art. 23 del C.P., que ha señalado lo siguiente esto efectos de tener de manera clara sobre los hechos que se endilgan a la hora imputado, por ello reiterarnos esta normativa señala lo siguiente: "Es cómplice el que dolosamente facilite copero a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido,. y en el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia..." (Está es la parte que debemos tornar en cuenta) "...o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al art. 39" es decir esta es la parte pertinente que debernos tornar en cuenta reiteró en cuanto a que el ahora imputado efectivamente y de forma indiciaria se advierte de que el ahora imputado el Señor JORGE LUIS CALVETI BOLÍVAR a ayudado una vez ya estando sin vida la víctima (+) a efectos de trasladar desde el domicilio del ciudadano de nombre Alain hasta las gradas debajo de las gradas del puente caracol y que este aspecto ha sido reiteró ayudado por el ahora imputado con posterioridad al hecho por ello el autor Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal boliviano comentado en su pág. 125 señala lo siguiente: "la complicidad es la forma de participación criminal No indispensable por lo que se presta ayuda al autor principal antes o después del delito la misma que pudo haber sido prescindible" es decir esta doctrina del autor ya señalado, señala de que esta clase o este tipo de delitos no solamente es el autor o en este caso no solamente es cuando se presta una ayuda antes del hecho sino también cuando se presta la ayuda después del delito así se tiene establecido de la doctrina antes citada y además como obviamente conforme establece el art. 23 complicidad, en su parte pertinente ya leído y descrito precedentemente, sin embargo en el caso presente la parte imputada a través de sus abogados defensores han señalado que esta no es la norma el cual debió ser invocada por la representación fiscal, sino más al contrario la norma que debió ser invocada señala la parte imputada debió ser el art. 171 relativo al encubrimiento pero entendemos que realizada el análisis y la explicación de la norma en este caso del art. 23 del CP., entiende esta autoridad que existe una gran diferencia tornando en cuenta que el art. 23 de manera clara señala de que cuando se presta la ASISTENCIA O LA AYUDA CON POSTERIORIDAD AL HECHO PUES ESTA ES TOMADA EN CUENTA COMO COMPLICIDAD, en cambio el art. 171 relativa al encubrimiento únicamente es con el objeto de eludir la acción de la justicia más no así como la situación de la ayuda con posteridad al hecho, es decir en suma se advierte que probablemente el ahora imputado el Señor Jorge Luis Calveti Bolívar ha prestado la asistencia la ayuda o colaboración con posterioridad al hecho al señor Alain a efectos de trasladar el cuerpo a un lugar distinto donde se hubiese suscitado el hecho criminoso en este caso de quitarle la vida y e inclusive con previa agresión sexual, pero esta circunstancia con relación a otro ciudadano de lo que se advierte en definitiva de que se encuentra acreditado el requisito sustancial establecido en el art. 233 es num. 1 relativo a la materialidad del hecho, sin embargo para mayor amplitud o aclaración se debe de establecer que lamentablemente reiteró el cuerpo al haber sido trasladado a un lugar distinto donde había sido quitado la vida estos aspectos se encuentran plasmados a través de los diferentes documentos que han sido presentados por la representación fiscal, se tiene amplia documentación entre ellos el protocolo de autopsia y otras documentales que han sido descritas precedentemente del cual se advierte que el ahora imputado probablemente habría tenido su grado de participación con relación al art. 23 del CP., esto obviamente con relación al art.252 bis en sus diferentes incisos tal cual se tiene en el fundamentado en el requerimiento de imputación formal y que también ya sea prácticamente analizado, por lo que en definitiva se va a tener acreditado el requisito sustancial establecido en el art. 233 en su num. 1 relativo a la materialidad del hecho.

Con relación a los RIESGOS PROCESALES:

La autoridad fiscal ha invocado lo establecido en el art. 234 en su num. 1 entendiendo de que el ahora imputado no tiene un arraigo natural: > Con relación al domicilio a ese efecto la parte imputada ha presentado diferentes documentos entre ellos la verificación policial domiciliaria del ciudadano JORGE LUIS CALVETI BOLÍVAR del cual se advierte que este ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Potosí Provincia Sud Chichas entendemos de Tupiza provincia sud Chichas del Potosí y que además se ha adjuntado otras documentales cómo ser un formulario notarial de acta de verificación domiciliaria situada en la calle bustillos N° 814 entendemos de esta ciudad de Potosí tal cual ha sido explicado por la defensa de la parte imputada se advierte que este ciudadano tendría sí vale el término dos domicilios pero entendemos que el domicilio principal de este ciudadano sería en la ciudad de Tupiza pero por las diferentes actividades que lleva este ciudadano también tendría su domicilio posiblemente en esta ciudad de Potosí en la calle bustillos N° 814 y además este ciudadano también estaría inscrito o sería alumno o estudiante de la Universidad Autónoma Tomás frías y es evidente que las clases también hoy en día se vienen pasando de manera virtual por lo que entendemos tiene una en este caso una residencia en esta ciudad de Potosí de manera no continua pero hace conocer ese aspecto por lo que se advierte que este ciudadano si tiene un domicilio debidamente acreditado conforme la documental antes señalada, es decir tiene su domicilio principal en la localidad de Tupiza de la provincia sud chichas del departamento de Potosí, por lo que bajo ese antecedente se va a tener acreditado el domicilio del ahora imputado y que la misma inclusive se encuentra también respalda entendemos por un informe social el cual prácticamente en cuanto al domicilio que tiene en esta ciudad de Potosí y que además con relaciónalas actividades que realiza este ciudadano, por lo se va a tener acreditado el domicilio del Señor Jorge Luis Calveti Bolívar...

(...)

> ...Con relación al peligro de obstaculización num. II del art. 235 señalando que el ahora imputado, juntamente el adolescente con responsabilidad penal habrían modificado la escena del crimen, es decir la habitación del menor había sido modificado y se habrían ocultado elementos de prueba por cuanto no se ha recuperado la totalidad de prendas de vestir de la víctima, ropa interior, brasier además de objetos que le pertenecerían a la víctima como ser teléfono celular y otros que ha señalado la señora fiscal, en el caso presente efectivamente de la documental presentada por la representación fiscal, y conforme también ha sido fundamentada por la representación fiscal y la parte víctima - denunciante y de toda la documental descrito precedentemente en la presente resolución se advierte que efectivamente al presente no se tiene algunos objetos que puedan llevar a una verdad histórica de los hechos vale decir en el caso de autos efectivamente y en concreto no se tiene el teléfono celular de la víctima que entendemos es un OBJETO importante a efectos de realizar actos de investigación y llegar a la verdad histórica de los hechos, bajo ese antecedente el ahora imputado va a destruir modificar u ocultar elementos de prueba en este caso el teléfono celular de la víctima (+) e inclusive ante la falta de las prendas de vestir que no han sido encontradas como ser la ropa interior, el brasier, pero esta autoridad consideran lo más importante el teléfono celular de la víctima antes mencionada, por lo que bajo ese antecedente no teniéndose al presente dicho instrumento, el teléfono celular de la víctima este riesgo procesal si se va a encontrar vigente. > Con relación al núm. 2 del art. 235 señalando la autoridad fiscal de que el imputado va influir negativamente en participes en este caso haciendo referencia al autor principal objeto de que informe falsamente y entre estos aspectos entendemos en relación a la declaración del adolescente con responsabilidad penal de nombre Alain López Ramos estableciendo que en el momento de su entrevista en la parte pertinente indica en su declaración en este caso el responsable con responsabilidad penal de nombre Alain López Pues el mismo no habría mencionado sobre la ayuda recibida por su amigo en este caso el ahora imputado, lo que se advierte es que efectivamente el ahora imputado puede influir negativamente sobre los partícipes en este caso con relación al menor Alain López Ramos a efectos de que informe falsamente se comporte de manera reticente aspecto que se encuentra acreditado también con la declaración de este menor de edad en la cual efectivamente ni siquiera hace mención al ciudadano ahora imputado en este caso, sobre la visita que habría realizado el ahora imputado al domicilio del menor de nombre Alain y sobre una Probable ayuda que habría realizado este ciudadano al menor tantas veces mencionado, por lo que bajó ese antecedente se va también tener acreditado el num. 2 del art. 235 tomando en cuenta que el ahora imputado con seguridad va influir de forma negativa en el autor principal de nombre Alain López Ramos.

En definitiva se da el art. 233 en su num. 1 relativo a la materialidad del hecho y num. 2 este último con relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235 en sus num. 1 y 2 del CPP.

De lo que se advierte que si bien el ahora imputado tiene un arraigo natural sin embargo existen riesgos procesales los cuales advierte esta autoridad van a obstaculizar la averiguación del hecho es decir a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos y por ello en aplicación del art. 221 del CPP., establece que "la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la constitución política del Estado las convenciones y tratados internacionales vigentes y este código sólo podrán ser restringidas cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley" es decir en el caso presente efectivamente se requiere restringir la libertad del ahora imputado con el fin de asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso tornando en cuenta que existen riesgos procesales catalogados corno peligro de obstaculización a efectos del llegar a la verdad histórica de los hechos, a ese efecto también debemos señalar que se ha presentado sentencias constitucionales en N° 276/2018 con relaciónala carga de la prueba de la representación fiscal a efectos de acreditar los riesgos procesales, sin embargo entendernos que esta sentencia no es suficiente a afectos de desvirtuar los riesgos procesales ya antes mencionados y así también a efectos de no dejar vacíos la parte imputada ha presentado la doctrina del autor Edgardo Alberto Donna con relación al cómplice secundario que ha dado lectura la parte imputada en su momento oportuno, pero sin embargo esta autoridad entiende que éstas son insuficientes a efectos de desvirtuar el requisito sustancial, y también la sentencia constitucional antes mencionada para desvirtuar los riesgos procesales, por lo que se va a otorgar lo deferido por la representación fiscal y la parte víctima denunciante, sin embargo ésta va a ser en parte con relación al tiempo de la detención preventiva.

Por tanto.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el Suscrito Juez Cautelar Sexto en lo Penal dispone en contra del ciudadano JORGE LUIS CALVETI BOLIVAR la medida extrema de la DETENCIÓN PREVENTIVA se está en el centro penitenciario de cantumarca a ese efecto se dispone por secretaría se expida el correspondiente mandamiento disponiéndose además que la detención preventiva únicamente será por el TIEMPO DE DOS MESES a efectos de que la señora fiscal realicen los actos de investigación que han sido invocadas en su requerimiento de imputación formal y de manera oral a ese efecto conforme establece la ley 1173 corresponde señalar la audiencia de control jurisdiccional o de cesación a la detención preventiva para fecha LUNES 1 DE NOVIEMBRE DE LA GESTIÓN 2021 PARA HORAS 8:30 a ese efecto queda notificada la señora fiscal, la parte víctima - denunciante, su abogado, el imputado y abogado defensor, debiendo notificarse al encargado del penal de Santo Domingo de cantumarca a efectos de que traslade al imputado o en su caso conecte de manera virtual para la audiencia virtual mixta únicamente con relación al imputado, con relación a las demás partes la audiencia será de manera presencial.

PARTE IMPUTADA.- Señor Juez queremos que se nos aclare que valora se le ha dado a la del testigo que ha referido que nuestro cliente ha hecho conocer estos hechos a la FELCV y al MP y este ha declarado como testigo en lo cual ha visto botados las botellas de bebidas nos aclame si en las declaraciones de Alain el establece de que ha sido amenazado a objeto de que mi cliente Jorge Calvetti hacer conocer el Ministerio Público sino también a la policía.

PARTE IMPUTADA- La palabra señor Juez voy a solicitar de que se pueda enmendar estas circunstancias tomando en cuenta de que mi cliente acaba de cumplir 18 años y precautelando la seguridad por lo que vamos a pedir de que se conmine al director del penal de cantumarca a efectos de que mi cliente este en la sección de detenidos preventivos.

JUEZ.- Se tiene presente lo señalado por los abogados de la parte imputada, relativo al análisis realizado entendemos con relación a una declaración de cual el valor que se le hado a esta documental con relación a esta entrevista formulado al Señor Ariel Fernando, se advierte dequé efectivamente con él ahora imputado el Señor Jorge Calvetti Bolívar habrían tenido una conversación donde el ahora imputado le habría manifestado que estaba preocupado entendemos por las publicaciones del Facebook donde señala que se había entrado a la puerta entendernos del domicilio del menor Alain y habría visto a la chica, y que habrían acudido JORGE CALVETTI hasta la fiscalía entiende que si bien es una declaración unilateral de la parte en este caso testigo de nombre ARIEL FERNANDO pero entiende esta autoridad que es insuficiente teniendo amplia documental en relación al requisito sustancial que esta autoridad ampliamente lo ha señalado se tienen los muestrarios fotográficos en imágenes extractadas de las cámaras de seguridad donde el ahora imputado pues a ingresado el domicilio en fecha 29 de Julio horas de la mañana a objeto de que probablemente haya acudido al domicilio de Alain a efectos de ayudar para trasladar el cuerpo a un lugar distinto donde habría perdido la vida la víctima (+) por lo que entiende que está documental es insuficiente para desvirtuar el requisito sustancial y con relaciónala declaración del imputado entendemos del menor, realizada entendernos ante la psicóloga, por lo que esta autoridad va estar a lo ya dispuesto.

PARTE IMPUTADA.- La palabra señor Juez en aplicación del art. 251 del CPP., vamos a hacer uso del recurso de apelación reservándonos a fundamentar los agravios ante el superior en grado.

PARTE VICTIMA - DENUNCIANTE.- La palabra señor Juez en aplicación del art. 251 del CPP hacemos uso el recurso de apelación.

JUEZ.- Se tiene presente la apelación formulada de forma oral por la parte imputada y así también la apelación formulada también de forma oral por la parte víctima - denunciante por lo que elévese obrados ante la autoridad llamada por ley, es decir la sala penal correspondiente a efectos de que resuelvan las apelaciones formuladas tanto Por la parte imputada y la parte víctima denunciante, sea dentro del plazo de ley conforme al procedimiento penal.

Asimismo se otorgue la documental solicitada de la parte imputada y la parte denunciante, así mismo notifíquese al encargado del Penal de Cantumarca a efectos de que cumpla el imputado la detención preventiva en el lugar distinto a los que tienen sentencia condenatoria ejecutoriada, es decir debe estar aislado para detenidos preventivos y el ahora imputado" (sic [fs. 2. a 10 vta.]).

II.2. Consta Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021; por el cual, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionada-, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, resolvió lo siguiente: "...con relación al domicilio la parte imputada ha presentado diferentes documentos entre ellos la verificación domiciliaria el ciudadano Jorge Luis Calvetty Bolívar del cual se advierte que el ciudadano no tiene su domicilio en la ciudad de Potosí y provincia sud chichas entendemos de Tupiza y que además se ha adjuntado otras documentales como ser un formulario notarial de acta de verificación domiciliaria situada en la calle bustillos entendemos así de la ciudad de Potosí así tal cual ha sido explicado por la parte de la defensa del imputado se advierte que este ciudadano tendría si vale el termino dos domicilios pero entendemos que el domicilio principal seria en la ciudad de Tupiza que por las diferentes actividades que lleva este ciudadano tendría también posiblemente su domicilio en esta ciudad de potosí en la calle bustillos y además este ciudadano también estaría inscrito o seria alumno o estudiante de la universidad Autónoma Tomas Frías y es evidente que también las cosas hoy en día se vienen pasando de manera virtual lo que entendemos que tiene una residencia en este caso esta ciudad de Potosí de manera no continua por ello se advierte que este ciudadano si tiene un domicilio debidamente acreditado conforme la documental antes señalada es decir tiene su domicilio principal en la localidad de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí por lo que bajo este antecedente va tener acreditado el domicilio del ahora imputado y la misma también se encuentra respaldado por un informe social. Es preciso comprender de que el juez a quo a determinado y valorado la prueba presentada que cursa desde fojas 200 ha observado el abogado de la parte civil señalando que no tenía requerimiento fiscal y ese extremo lo vamos a verificar del dosier hay un requerimiento fiscal previas formalidades emítase notificación de verificación domiciliaria cursa certificado domiciliario donde evidentemente señala que el ciudadano Jorge Calvetty vive en la ciudad de Tupiza barrio San Antonio Bajo, hay otro requerimiento fiscal que señala a la ciudad de Tupiza previas formalidades al notario en este caso de que el señor Jorge Luis Calvetty Bolívar vive en tal lugar, un hecho evidente es que el señor Calvetty por estos dos documentales con requerimiento fiscal a fs. 202 tiene un domicilio en la ciudad de Tupiza un domicilio con verificación sin embargo el informe social y además de ello tenernos otro requerimiento fiscal cuya respuesta señala que el señor Jorge Luis Calvetty también tiene un domicilio en esta ocasión en la calle Bustillos número 814 de Potosí, la parte civil observo y ha dicho que el elemento idóneo para acreditar el tema domicilio sería el certificado domiciliario y que se tendría que acreditar la habitabilidad y la habitualidad al respecto se tiene documentalmente la existencia de dos domicilio sin embargo es preciso acreditar y determinar que en esta etapa procesal es preciso determinar un domicilio principal porque estamos en un proceso de investigación y es preciso que podemos determinar con claridad y exactitud cuál es el domicilio del imputado, el juez a quo que nos dice, hay un domicilio principal en Tupiza, entendemos que su domicilio principal es en Tupiza a efectos de notificaciones efectos de una eventual detención domiciliaria posterior en el caso que obtendría esa medida, en esta resolución qué domicilio vamos a tomar en cuenta, tiene que haber una certeza de la investigación por la naturaleza del hecho porque estamos hablando de qué se habría quitado la vida a una persona es preciso que el juez a quo tenga determinar cuál el domicilio valedero, el de Tupiza o el de Potosí, el juez a quo simplemente dice que el domicilio principal es Tupiza y así lo dice, es decir tiene su domicilio principal en la localidad de Tupiza en la provincia sud chichas y en realidad en el fondo no estamos determinando si es evidente que el Señor Jorge Luis Calvetty cuántos días está en el domicilio Tupiza, cuántos días está en el domicilio de la ciudad de Potosí, la jurisprudencia referente a este tema la se ha referido a esta vertiente del domicilio y nos ha dicho "la circunstancia señalada en el numeral uno del presente artículo se valoraran siempre atendiendo la situación socioeconómica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia del derecho propietario contrato de arrendamiento anticresis en favor del imputado será por sí mismo entendido como residencia habitual; hacemos inca pie en esta parte porque se ha puesto como agravio que no hay habitabilidad y habitualidad que tiene su elemento arraigado demostrar ese tema contrato de alquiler o anticresis tampoco la inexistencia un contrato formal de trabajo será entendida por si misma como la falta de negocios o trabajo la norma escrita establece cuáles son las circunstancias que deben ser analizadas por tribunal para establecer la concurrencia del peligro de fuga mismo que debe estar basado en información precisa confiable y circunstancial aportada por la parte acusadora o por el querellante de manera razonable y suficiente para concluir que las circunstancias alegada hace suponer que el imputado no se someterá el proceso. Asimismo la citada norma procesal establece que para concluir el imputado no tenga domicilio Residencial se ara la valoración correcta tomando en cuenta la situación socioeconómica del imputado más el hecho por sí solo de no ser el titular del derecho propietario de un contrato de arrendamiento ni de anticresis significara que el imputado no tenga un de residencia habitual. Esta línea jurisprudencial nos hace entender de que se tiene que hacer un análisis socio económico no estamos negando de que no haya o no tenga dos domicilios nos estamos refiriendo que el Señor Jorge Calvetty tiene dos domicilios en la ciudad de Tupiza y en la ciudad de Potosí el informe de la trabajadora social señala lo mismo qué tendría estos dos domicilios sin embargo se requiere precisar que se debe tener en todos los elementos para acreditar el arraigo natural, la parte imputada ha presentado certificado de estudios un documento notarial de verificación domiciliaria la cual dice que el notario certifica que vivía el señor Jorge Luis Calvetty si bien este elemento y este documento notarial es elaborado por la autoridad pública entendamos también que sea nos ha presentado también un certificado domiciliario, Entonces corresponde que el juez tenga que determinar cuál va a ser el domicilio principal efectos de todas las notificaciones y todos los actuados porque de esta declaración notaría lo sé tiene qué dice que el señor vivía aquí tiene su domicilio, esto provoca qué la suscrita entiende así, si bien hay dos documentos qué nos acreditan un cierto domicilio pero la suscrita comprende de qué hay una especie de incertidumbre en lo que se refiere al domicilio principal sentado por el imputado y que va a ser tomado en cuenta para efectos posteriores cuál va a ser el domicilio que se va a tomar en cuenta, si el juez a quo ha acreditado dándole el valor legal a la declaración jurada, no es menos cierto que esta falta de concretar en la resolución este tema del domicilio por parte del imputado y que el juez no puede determinar un domicilio principal si no debe ser el imputado, entiende la suscrita habría causado un agravio para la parte civil más allá de que la parte imputada ha señalado que la parte acusadora es la que tiene que probar eso es un tema evidente que ha modificado la ley 1173 pero se debe comprender que la jurisprudencia ya nos ha señalado que se tiene que hacer una valoración integrar de todos estos elementos, el juez tiene que tener la certeza de dónde va a ser su elemento arraigador en el elemento de domicilio con certeza la suscrita considera de que al no haber aclarado de forma muy específica el juez a quo se estaría agraviando en parte lo señalado por la parte civil en esa necesidad de que se tenga que tener certidumbre expresa de estos dos domicilios que deben ser aclarados por el imputado. En lo que se refiere el requisito sustancial, el que imputado ha señalado y lo ha hecho de forma muy concreta señalando: no podría determinar que es cómplice con un elemento objetivo en todo el dosier, para ello se tiene lo que ha dicho el juez a quo que es lo que estamos valorando es lo tenemos bastante claro pero si es preciso para entender este requisito sustancial determinar cuál es la teoría y la tesis del ministerio público es lo que se va a probar eso es lo que decimos a las partes la investigación que hace ministerio público y esa tesis a lo que llega es lo que da lugar a todo este proceso a esta acta a esta resolución está tesis, el Ministerio tiene su tesis es transcritura en la imputación formal, un hecho evidente es que no presentan incidentes ni observaciones, por ello veremos si el juez ha valorado y ha acreditado este requisito sustancial que hoy es objetado, qué hoy es atribuido cómo agravio por la parte imputada y es así que el juez a quo al referirse al requisito sustancial, entiendo que tenemos que diferenciar que lo que estarnos investigando en esta etapa o en este proceso es la participación del señor Calvetty y lo que el imputado dice que su participación no es en calidad de cómplice y para ello tenemos que verificar y contrastar con el auto emitido por el juez a quo para determinar si eso es evidente o no es evidente que dice: tomando en cuenta, la normativa citada por la propia representación fiscal el artículo 23 que dice, "es cómplice el que dolosamente coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido y el que en virtud de promesas anteriores preste asistencia". Esta es la parte que debemos tomar en cuenta o ayuda con posterioridad al hecho será sancionado con la pena privativa por privativa el delito conforme al artículo 39 es decir esta es la parte pertinente que analizar, reitero en cuanto a lo que él ahora imputado efectivamente y de forma indiciaria se advierte de que él Sr. Jorge Luis Calvetty ha ayudado una vez y ya estando sin vida la víctima a efectos de trasladar desde el domicilio del ciudadano de nombre Alain hasta las gradas, debajo de las gradas del puente caracol y ahí que este aspecto ha sido reitero ayudado por el ahora imputado confesó de edad al hecho por autor Jorge Valda en su libro Código Penal página 125 señala la complicidad y la forma de participación criminal no indispensable porque sea prestado ayuda al autor principal antes y después la misma que pudo haber sido presentada. Es decir que la doctrina del autor ya señalado, señala de que está clase o este tipo de delitos no solamente es el autor o en este caso no solamente es puesto en ayuda antes del hecho sino también cuando se presta la ayuda después de él delito así lo establece la doctrina antes citada y además como obviamente establece el artículo 23 complicidad en su parte pertinente ya leído y escrito precedentemente sin embargo el caso presente la parte imputada a través de sus abogados Defensores han señalado que esta no es la normativa por el cual debe ser convocada por la representación fiscal sino al contrario por el artículo 171 relativo al encubrimiento, qué es realizado el análisis y la explicación de la norma en este caso el art. 23 entiende está autoridad existe una gran diferencia tomando en cuenta que el art. 23 de manera clara señal de que cuándo se presta la asistencia o la ayuda con posterioridad al hecho pues este es tomado en cuenta como complicidad te al encubrimiento únicamente es con el objeto de eludir la acción en cambio el art. 171 relativamente al encubrimiento únicamente es con el objeto de eludir la acción de justicia más no así la situación de ayuda con posterioridad al hecho es decir en suma se advierte que probablemente el ahora imputado el Señor Jorge Luis Calvetty ha prestado la asistencia la ayuda la colaboración con posterioridad al hecho al Señor Alain a efectos de trasladar el cuerpo a un lugar distinto donde se hubiese suscitado el hecho criminoso en este caso de quitarle la vida e inclusive con previa lesión sexual pero esta relación con circunstancia a otro ciudadano de lo que se advierte en definitiva qué se encuentra acreditado los requisitos sustancial establecido en el art. 233 núm. 1 relativo al hecho sin embargo se debe establecer para mayor amplitud la aclaración que lamentablemente reitero cl cuerpo de haber sido trasladado a otro lugar distinto donde habría sido quitado la vida, estos aspectos se encuentran plasmados a través de los diferentes documentos que han sido presentados por los representación fiscal se tiene amplia documentación entre ellos protocolos de autopsia, documentales que han sido descritos precedentemente de cuál se advierte que el ahora supuestamente imputado habría tenido un grado de participación conforme al art. 23 ese es el fundamento de la resolución y que hoy ha sido objeto de este recurso de apelación qué el imputado ha señalado ya dicho no han acreditado con ningún elemento de qué habría complicidad porque ha sido su principal fundamento dice el Señor Jorge Luis Calvetty él ha sido quién fue hablar con el policía y a raíz de eso es que se ha llevado adelante las diligencias, pero además sostiene doctrinalmente que este art. 23 no se habría cumplido porque ningún elemento se habría acreditado el terna promesa para ello es preciso y por eso recalcamos en que la tesis del ministerio público es lo que se tiene que ir probando indiciariamente los elementos presentados en la audiencia, un elemento que la imputación formal entiende qué es un indicio para determinar si existe o no existe este grado de complicidad dice o se marca en esta contradicción que surge de la declaración del Señor Jorge Luis Calvetty con los informes vertidos sobre todo con el informe de cámaras y el registro de las 6:30 es puntual el Ministerio Público porque señala y dice después de los 30 minutos qué a ingreso del Señor Jorge Luis Calvetty no habría salido y eso en todo caso refutaría tesis del imputado de que el inmediatamente se habría ido para este aspecto es importante precisar si evidentemente hay prueba y nos remitirnos a los informes y a ese efecto se tiene un informe que cursa a fs. 121 emitido por quién por el investigador asignado al caso Jimmy Ramos Valda qué dice este informe la parte importante dice: "señora fiscal de materia hace conocer a su autoridad que se ha realizado las grabaciones de las cámaras de vigilancia desde diferentes ángulos bajo del puente caracol los propios serán remitidos empero cabe mencionar que también se pudo analizar la entrevista recepcionado al Señor Jorge Luis Calvetty donde nos ha dicho que el Señor Jorge Luis Calvetty ha dado una versión y evidentemente la fiscalía con elementos señala que esa versión sea falso el investigador asignado al caso en este informe de fecha 24 de agosto del 2021 nos ha referido: "empero cabe mencionar que también se pudo analizar la entrevista del Señor Calvetty por lo que no concuerda la versión que dio a conocer en su entrevista", Este tema de que no concuerda con su entrevista no lo dice la suscrita si no hay un informe de un policía investigador asignado al caso que dice en primera instancia hay tres aspectos, primer aspecto que el mismo refiere que se dirigió por inmediaciones de la avenida Sevilla llegando a la avenida litoral realizando ejercicios rutinarios, trote empero en los videos que se encuentran en el cuaderno de investigación se puede ver a una persona de sexo masculino Por su forma de vestir caminando hasta la esquina que aparentemente se trataría de Jorge Luis Calvetty de que esta persona no está en el lapso de unos segundos como si esperaría a alguien seguidamente aparece otra persona de sexo masculino aparentemente el denunciado en plena esquina, gradas que ingresa hacia el puente caracol con quien toma contrato con la primera persona Aparentemente con Jorge Calvetty y ambos ingresan hacia debajo del puente caracol; este aspecto es importante determinar porque la tesis del imputado es: "yo estaba trotando y me he encoentrado por casualidad, la fiscalía, la parte civil nos ha dicho no es evidente de acuerdo a las cámaras el señor estaba caminando no estaba corriendo ahora inicialmente en esta etapa procesal tenemos que determinar que la tesis del imputado tiene que ser corroborado con documentación y la tesis de la fiscalía también este informe nos dice de que ese aspecto vertido el señor Calvetty no es cierto por esta contrastación con las cámaras; en el punto segundo del por informe en la primera entrevista tornada a Jorge Calvetty en la parte pertinente refiere ingreso al cuarto del denunciado había una chica que estaba votada en el suelo de espalda; punto tercero Además de que refirió al verle a la muchacha se habría asustado y se habría retirado del lugar mientras que en la entrevista refirió que la víctima se encontraba decúbito frontal los brazos se han estirado al ver este hecho el mismo se ha retirado de manera inmediata por el mismo lugar por dónde habría ingresado aspecto que no se pudo evidenciar en las cámaras de seguridad de vigilancia. La parte imputada nos ha dicho que la resolución del Juez a quo no coinciden con los elementos y ningún elemento indiciario que nos hagan determinar- Que el Señor Jorge Calvetty es cómplice, sin embargo encontrarnos en el dossier de que hay informes de investigadores asignados al caso que lo vertido por el señor Calvetty primigeniamente no está corroborado, sino más bien está haciendo confrontado con unas cámaras de seguridad y eso dice el investigador de que la versión del señor Calvetty no sea evidente Este primer aspecto que tiene que ser tomado en cuenta; a fojas 122 cursan un informe de cámaras a fojas 123 vuelta, se tiene posteriormente en fecha 29 de Julio a horas 6:34 aparece una persona de sexo masculino aparentemente Jorge Calvetty a fs. 124 cabe hacer notar que revisado las cámaras de seguridad de vigilancia no se pudo observar la salida de la persona que tomó contacto con el supuesto eso lo dice el señor investigador Jimmy Ramos, es decir la teoría del señor Calvetty que nos ha dicho yo he entrado y me he salido inmediatamente, a la fecha en este momento procesal con estos elementos en la audiencia de medida cautelar no ha sido corroborado más al contrario se tiene informes del investigador asignado al caso que nos señalan qué no se puede observar aquel o a qué hora él hubiera salido de ese inmueble este aspecto evidentemente nos hace comprender de que lo vertido por la parte imputada en lo que se refiere a que la versión de Jorge Luis Calvetty no sea verídica si bien dice que esta ha sido corroborada por la declaración de un testigo el señor Orellana tendría que ser valorada porque eso nos han dicho hay una declaración más de un testigo qué hace que la declaración del señor Calvetty sea verdadera pero si revisamos la declaración del señor testigo entendemos de que el testigo nos habla que conoce del hecho por versión del señor Calvetty lo que habría sucedido como un testigo indirecto de la versión del señor Calvetty. Ahora un hecho que es evidente es de que el juez a quo tendría que haber tomado en cuenta estos elementos al momento de haber fundamentado el requisito sustancial porque hay elementos indiciarios que están en lo cierto qué ha reclamado la parte imputada ya que ha dicho ese elemento y ese testigo no han sido tomado en cuenta el señor es cómplice sin un elemento indiciario sin embargo podemos verificar de que esos elementos y reclamados están presentes nos han dicho de que no hay requisitos sustancial y básicamente entiendo no hay adecuación en lo que se refiere al art. 23 sin embargo la suscrita comprende qué de los elementos indiciarios en el dossier, estás contradicciones que no son subjetivas son contradicciones que están respaldadas por informes de investigador nos permiten ver indiciariamente que hay un grado de participación del señor Calvetty y tenemos que recordar que esta etapa es netamente indiciaria La nos habla de los alcances de la imputación formal jurisprudencia reiterada y en ese margen es de que se habla y se señala de qué en esta etapa procesal analizado por el juez a quo y debió haberse concretado y responder ese agravio de la revisión del acta no ha sido, pero sin embargo en lo principal que ha señalado la parte imputada referente a que no existió este requisito sustancial porque no habría grado de complicidad por la prueba que hemos señalado que está en el dosier entendemos que no es evidente si hay este requisito, este documental arraigado este documento de prueba y estas contradicciones indiciariamente se entienda que el señor Jorge Luis Calvetty Bolívar tendría este grado de complicidad, sí posteriormente se entiende que no existe promesa o existe este promesa como elemento del tipo penal será la investigación que determine indiciariamente, hay elementos arraigadores qué nos dice que ha estado en el lugar del hecho por versiones corroboradas sobre todo de las cámaras ha ingresado, no sabemos a qué hora habrá salido, ha dicho eh salido inmediatamente, la cámara nos dice todo lo contrario, existe indicios para determinar un grado de participación en el requisito sustancial y también concretizar que juez a quo tendría que haber aclarado este tema con estos elementos probatorios que están en el dosier. También se ha puesto como punto de agravios el 235 núm. 1 y el 235 núm. 2. En el 235 núm. 1, nos dice que no hay un elemento probatorio para determinar qué objetivamente no se había demostrado qué se había destruido, ocultado cosas y que no hay elemento probatorio, de la revisión del dossier entendernos que el informe del investigador; claro está que tenemos como medios probatorios para sustentar que esto es evidente, dice que se tiene una declaración del menor frente a esa carga que tiene la fiscalía de probar que esté riesgo está vigente con que contrastamos que se ha modificado la escena del crimen con la declaración del menor simplemente eso nos obliga hacer una valoración entre la prueba aportada por el ministerio público y la parte imputada y nos han dicho de que riesgo procesal estaría vigente el juez a quo así lo señala: "en razón a que el ahora el imputado ya modificado la escena del clima es decir la habitación, en la presente resolución se advierte que no se tendría algunos objetos que puedan llevar a una verdad histórica de los hechos vale decir en el caso de autos efectivamente y en concreto no se tiene el teléfono celular de la víctima y entendemos que este es un objeto importante a efectos de realizar actos de investigación y llegar a la verdad histórica de los hechos por lo que ahora se tiene que se va a destruir se va a modificar elementos de prueba y en este caso el teléfono celular de la víctima e inclusive a la falta de prendas de vestir no fueron encontradas como ser la ropa interior el brasier por lo que la autoridad considera la más importante el celular de la víctima bajo ese antecedente no teniendo dicho instrumento se tiene vigentes de riesgo procesal". El Ministerio Público en esta audiencia nos dijo que este elemento se habría probado con este allanamiento que se había realizado y en el allanamiento se pudo verificar que se había modificado la escena del hecho y con ese elemento probatorio se estaría acreditando numeral 1 del 235 estaría concurrente, en ese aspecto debemos señalar de que cursa del dossier a fs. 102 un informe técnico de la policía Boliviana y señala y es justamente este informe técnico dónde realiza por lo menos dice el requerimiento una perimetría de campo, fotografía forenses y entiende ahí que habría un muestrario fotográfico y del muestrario fotográfico se puede extractar que habrían una modificación de la escena del hecho, además señalan los investigadores, para concretizar si existente o no existe este riesgo procesal es necesario determinar que en núm. 1 del 235 señala "que el imputado destruya modifique oculte o suprima y falsifique elementos de prueba en la parte final que ha sido la implementación de la 1173 no se podrá fundar en meras presunciones por lo que deberá surgir de una información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporte en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado no obstaculizará la averiguación de la verdad, en ese aspecto ese preciso comprender que este informe de fecha 24 de agosto de 2021 nos da un parámetro más allá del allanamiento porque tenemos una verdad, la verdad que tiene el señor imputado se refiere que él salido del domicilio, inmediatamente, si el habría salido inmediatamente, como podría haber modificado un hecho se entiende así y se escuchó eso, que no hay un elemento que el objetivamente haya modificado la escena del hecho, sin embargo este informe nos refiere que hay una contradicción en la versión que señala el señor Jorge Luis Calvetty Bolívar y este informe es refrendado por el informe de cámaras, hasta el momento de la investigación no tenemos un elemento que nos haga ver a qué hora ha salido el señor Calvetty de ese domicilio más allá de los otros elementos esto si provoca objetivamente de que la versión señalada por el señor Calvetty es decir de que he ingresado y he salido no está siendo reforzado por ningún elemento que nos pueda señalar ese aspecto que pueda crear duda en el juzgador al momento de decir si evidentemente que si el señor ha salido inmediatamente se lograría un espacio de duda para ver si modifico la escena del hecho si el habría o no habría llevado algún elemento corno es el celular sin embargo hasta este momento no tenemos ningún documento que podamos valorar más allá de la propia declaración del señor y la declaración del policía Orellana que dice que él me corro que se habría salido como testigo indirecto de un hecho esto hace de que este riesgo al momento de esta investigación tomando estas contradicciones que habrían existido al que no hay el celular y sobre todo un hecho de que el Ministerio Público ha observado y ha dicho en la mañana habría ingresado y se ha acercado a la fiscalía en horas de la tarde, entonces en esa versión de la fiscalía que ha señalado en esta audiencia y nos hace presumir que esos elementos que dice el imputado no están sido refrendados por ningún documento en el elemento probatorio para poder contrastar, a la fecha hay un celular perdido y eso no sería violar a la presunción de inocencia hay informes que nos dice que la declaración del señor tiene contradicciones seguramente se ampliara la declaración en la investigación y si se verifica que es evidente o no es evidente se tendrá otros elementos para analizar, a la fecha de la audiencia de medida cautelar y en esta apelación se tiene solamente es elemento dice hay contradicciones entiendo que así debió fundamentar el juez a quo, hay un video, hay un informe del video y en este informe del video no sale el señor y cuando vamos y hacemos el allanamiento encontramos de que todo se había movido, encuentran que habían cambiado las cosas, no había las botellas ese aspecto sí provoca que tenga una convicción el juzgador al determinar que este riesgo procesar este latente como es el 235 núm. 1, entendiendo que el agravio fundamentado por la parte imputada no sería evidente quizás de lo que se refiere a que no fundamento correctamente en el móvil y se delimito a decir ha no ha desaparecido las cosas y no hay el celular, debió el juez a quo terminar porque se cree que no hay al celular qué elemento le hace obtener convicción al juez de que no hay al celular la suscrita cree que el que el informe del investigador. En lo que se refiere al 235 núm. 2 que también ha sido objeto de agravio en que el imputado amenace, influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos o peritos; El juez a quo ha señalado en ese riesgo procesal lo siguiente: "con relación al numeral 2 del 235, el imputado va influir en participes haciendo mención al autor principal a objeto de que informe falsamente y ciare estos aspectos entendemos en relación a la declaración del Adolescente con responsabilidad penal de nombre Alain estableciendo que en el momento de su entrevista en su parte pertinente indica en su declaración el responsable penal de nombre Alain el mismo no había mencionado sobre la ayuda recibida por su amigo en este caso el ahora imputado lo que se advierte es que efectivamente el ahora imputado puede influir negativamente sobre los partícipes en este caso con relación al menor Alain Jorge Ramos a efectos de que informe falsamente se comporte de manera resistente aspecto que se encuentra acreditado también con la declaración de este menor de edad en la cual efectivamente ni siquiera hace mención al ciudadano ahora imputado en este caso sobre la visita que había realizado el ahora imputado al domicilio del menor de nombre Alain probable ayuda que habría recibido este ciudadano al menor ya mencionado por lo que bajo ese antecedente se va también tener acreditado el numeral 2 del art 235 tomando en cuenta que la hora imputado por seguridad va influir de forma negativa en el autor principal". La parte imputada ha señalado que en el núm. 2 del 235 no habría un elemento objetivo y con las modificaciones de la 1173 demuestre que este riesgo este vigente y que la declaración del menor tendría que ser validado, y luego le pediría al menor que no declaró sobre él, se entiende que no es correlativo que no sería lógica esa actuación así se entendido. La fiscalía nos ha dicho que hay una contradicción en ese tema porque primero dice que si vale la declaración, luego dicen que no vale la declaración y la parte civil nos dice que sí habido un previo acuerdo porque solamente puede haber un preacuerdo podía entender porque no le habría mencionado al menor en ese antecedente creemos que el juez al momento de determinar ese riesgo procesal y decirnos que el imputado va influir de forma negativa en el autor principal, entendemos de qué ese criterio que el juez a quo emite debe ser refrendado por una elemento probatorio. Para la suscrita también ha causado algo de confusión referente a la declaración del menor que ha sido ofrecido como elemento de prueba y entiende que lo que han aparejado es la entrevista, a fs. 55 cursa una entrevista psicológica y evidentemente en esta entrevista que en algún momento fue usado por lo menos como fundamento en la audiencia de medida cautelar y la parte imputada cuestionado, así lo ha dicho el Dr. Iporre de que el ministerio público con prueba ilegal estaría realizando la imputación formal y si refería entiende la escrita a este informe psicológico, hoy hemos escuchado en audiencia y nos dicen que este informe psicológico relata que el menor justamente no habría tenido cooperación y además dice "no sabía qué hacer de estar con el celular agarrando preocupado viendo algunos videos pensé en sacarla e ir a dejarla en algún lado después de eso vi que no estaba cambiada completamente trate de vestirle pero no pude porque no tenía movilidad su cuerpo, estaba rezando para que todo salga bien pensando en todos los problemas que me iba a meter rogaba adiós para que todo salga bien y no me echen a mí la culpa pero trate de reanimarla haciendo golpes en su pecho dándole respiración de boca a boca trate de hacerle parar, le hice caer de cabeza pero no sangró nada, no sabía qué hacer, miles de pensamientos pasaban, las horas pasaban y decidí sacar el cuerpo de mi cuarto arrastrándola del día jueves luego fui a limpiar mi cuarto y coloque el brasier y el celular en una misma bolsa y lo fui a votar después me fui a entrenar y luego mis papas llegaron", el fundamento de la fiscal es que con esta declaración dice el Señor Jorge Luís Calvetty estaría influyendo negativamente porque ha provocado que el menor declare que no habría ido nadie, la imputación formal en su relación fáctica nos habla y dice efectos de considerar los riesgos procesales nos dice provocando la muerte de Najheli ante ello el adolescente consiente de su accionar con la finalidad de encubrir su cometido de forma maliciosa en una primera oportunidad pide ayuda a su amigo Luis Calvetty de manera textual hacerme un favor estoy con una amiga, está mal ayúdame a llevarle a su casa en un taxi sin embargo ante la negativa decide sacarla de su habitación eso está en la imputación formal y es la teoría que maneja el ministerio público para determinar si este riesgo procesal concurrió no concurre. Es preciso entender que es lo que realmente indiciariamente tenemos, hay una declaración de un menor que dice qué no tuvo ayuda y que él solo hizo todo y dice la fiscal con esa declaración es que entendemos que el a influido negativamente también la misma fiscalía hace alusión a que el menor habría manifestado que si le ayudo pero no consta en el dosier el documento no tenernos un documento que nos acredite que esta versión es verdadera, indiciariamente comprendemos de que hay una influencia en el menor y si es evidente que es lo que sucede tenemos una declaración de la entrevista psicológica donde nos dice que no ha participado, tenemos otra declaración dónde nos dice que si ha participado que si ha venido y se fue, tendremos que por eso elementos hay una variación de versiones en este tema en especial y lo que observa el imputado dice, como sabemos de qué tendría está influencia o que el señor Calvetty estaría haciendo es influencia en el menor Alain la fiscalía indica está influencia se presume porque primeramente practican el mismo deporte son del mismo municipio de Tupiza y que presumiría que en algún momento llegaría a ser subjetivo sin embargo un elemento que llama la atención a la juzgadora es de que en la declaración del señor Calvetty señala primero que ha ido trotando que él había ido a ser su trote de rutina eso dicen su declaración, pero en el informe de las cámara revela que el señor Calvetty había ido caminando el informe del policía dice que habría caminado y un señor le estaba esperando eso si nos hace deducir de que hubo un previo acuerdo para encontrarse ese tema no estamos suponiendo lo estamos extractando de la prueba que se presentó y estos informes determinan ese aspecto, de qué la versión de que estaba trotando no es evidente porque el video dice que estaba caminando de que se habían encontrado ambas partes y que él había esperado a que venga, del informe señala de que se nota que había una persona que estaba esperando y el señor estaba caminando entonces la versión de que estaba trotando casualmente y se habría encontrado no es de todo evidente por estos dos informes que cursan en el dossier ese no se nos hace entender de que si hay un previo acuerdo para la modificación de esta versión del menor ya que el menor en su declaración primeramente no la ha nombrado, entendemos que el móvil de riesgo radica en que hay una primera versión, hay una segunda versión del menor, el menor se había encontrado con una persona se entiende que es el señor Calvetty con espera entonces había un previo acuerdo entre las personas cercanas que tenía ese momento sería el señor Calvetty porque el señor Calvetty fue caminando y se encontró y le dijo bajemos ayúdame a llevar mi amiga que esta borracha que más se tiene, se tiene que el señor Calvetty a las 6:30 de la mañana de acuerdo a la versión de la fiscal en horas de la tarde recién habría hecho la denuncia, que le habrían dicho que en Facebook he visto y parece que es la misma chica, su amigo policía le dijo mejor vamos, habían transcurrido más de 3 horas para hacer conocer este hecho más allá de que se trata de una mujer se trate de la vida de una persona que tiene que ser evidentemente protegida y la Ley y la CPE protege ese derecho a la vida entonces no es que subjetivamente, se deja vigente este riesgo, el artículo 15 de la CPE dice en particular las mujeres que tienen derecho a no sufrir violencia física psicológica, es decir que este capítulo protección a la vida de todos los seres humanos y concretiza en la mujer entonces tenemos determinar la concurrencia de estos riesgos en estos tres elementos señalando de qué hay una versión cambiada del menor, esta versión cambiada del menor indiciariamente porque las declaración del señor Calvetty son contradictorias a lo que informan los policías con la prueba de investigación que recién está comenzando se verificara si el señor Calvetty realizó llamadas telefónicas verificar sus contactos no hay contacto, verificarán este aspecto, sí es evidente o no evidente este acuerdo, indiciariamente la suscrita cree que ha habido este previo acuerdo por estos tres elementos, subsistentes habido indiciariamente y no solamente podemos decir como el juez a quo porque no está en la primera versión de menor existe, riesgo, sino que se han introducido estos elementos por ello el riesgo si concurre del 235 núm. 2, habiendo resuelto todos estos agravios que fueron fundamentados por la parte de la defensa en la parte civil se entiende se entiende que habrían sido resueltos. POR TANTO.- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí inicialmente admite el recurso de apelación incidental formulado tanto por la parte civil en lo que conforme al terminó y plazo de igual manera de la parte imputada por estar dentro del término y plazo y en el fondo en lo que respecta a la parte civil que fue estrictamente al tema del domicilio entiende a suscrita vocal que es preciso determinar el domicilio para un otro elemento más arraigado de modo de que determine el domicilio principal toda vez que hay dos declaraciones juradas notariadas y máxime si el Señor Calvetty de acuerdo a la versión escuchada en esta audiencia que de lunes a viernes está en la ciudad de Tupiza y fines de semanas Potosí no coincidiría con lo ocurrido por ello entiende de que el domicilio principal debe ser aclarado por el imputado y esta especie de confusión que causa al juzgador y a las partes a objetos posteriores tendría que ser aclarado REVOCANDO EN PARTE la resolución de fecha 31 de agosto de 2021 en lo que se refiere a que se tenga que concretizar y aclarar un domicilio permanente para efectos de la investigación. Al estar no completo el 234 en lo que se refiere a esta aclaración entiende que el núm. del 234 también se mantiene vigente en ese aspecto específico en lo que se refiere. Sobre el recurso de apelación presentado por el imputado por la parte imputada como ya hemos señalado admite y en el fondo determina de qué evidentemente habido un agravio en lo que se refiere a la fundamentación del juez sobre el elemento sustancial y qué ha sido completado ha sido aclarado en este auto de vista con estos elementos que han sido demostrado en el dossier, si bien habido esta parte de la fundamentación en el fondo la suscrita mantiene vigente el art. 233 núm. 1 requisito sustancial, art. 235 núm. 1 y 2 manteniendo vigente la detención preventiva. REGISTRESE.- Acto seguido el Dr. José Dávalos solicita complementación y aclaración dice: ABOGADO DE LA PARTE IMPUTANDA (DR. JOSE DÁVALOS.- Solicitamos aclaración sobre algunas cosas que no están claras a fines de que básicamente corno usted dijo clara la situación no solo para los abogados sino también para las partes. Nosotros hemos hecho un agravio en concreto en el núm. 1 del 233 referido a que sobre que el juez no ha concretado en su determinación cual habría sido la promesa qué hubiera realizado el muchacho Alain en este caso a Jorge Calvetty le escuchado o pueden ser que me equivoque pero le pide disculpas que en realidad esa promesa se está acreditando a las contradicciones que existe en las declaraciones o en su caso cuál es ese elemento que le habían realizado a Jorge con anterioridad al hecho para que con que el poste al hecho haya colaborado es decir que le identifique cuál es la promesa o en qué consiste esa promesa, pero además cuáles es elemento de convicción para determinar precisamente su participación en el tema de la complicidad eso con relación al requisito sustancial. Con relación a los riesgos procesales usted ha referido de que se hubiera generado agravio a la víctima porque al margen de que ellos no han presentado un elemento para acreditar que no tenga domicilio porque eso se tiene que acreditar este es una audiencia de medidas cautelares o es la continuación de medidas cautelares con mucho respeto le digo se ha dispuesto la situación procesal de mi cliente en que se ha impuesto la detención preventiva y esa determinación en apelación, entonces a nosotros no nos corresponde absolutamente probar nada, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y el acusador o la parte civil entonces en esta dimensión nosotros hemos acreditado de que tenemos domicilio pero ellos nos han acreditado con un elemento de convicción de que él no tenga domicilio y por ellos usted nos dice que por el elemento que hemos presentado no está precisado e identificado el domicilio pero en realidad la norma en concreto 234 del CPP no establece si está en duda el domicilio o está acreditado el domicilio hemos acreditado que él tiene una residencia fija y habitual y hemos acreditado que ocasionalmente está en esta ciudad y quiero consultarle ese extremo es decir está claro que uno es ocasional y el otro es su residencia habitual y eso es lo que ha considerado el juez en su momento la interrogante está cuál es el elemento que usted está valorando para acreditar de que no tiene domicilio sí es un elemento que nosotros hemos presentado en la audiencia de medidas cautelares o es un elemento del ministerio público o la parte civil ha presentado porque no podría utilizar la prueba que nosotros hemos presentado en nuestra contra desfavorablemente el otro elemento que quisiera que por favor su autoridad también me aclare en relación a las contradicciones y la pregunta es ¿será suficiente para su autoridad que el hecho que exista contradicción no en la declaración que haya realizado el señor Calvetty?, nos preguntan a qué tipo de contradicción se refiere al afirmaciones que ha hecho el muchacho Alain o a las afirmaciones que ha hecho mi cliente esas contradicciones legal le da entender a su autoridad de que mi chenta tiene participación en el hecho y se clara también lo siguiente y le pido por favor se aclare, el hecho de que el haya manifestado que él estaba tratando y cuando en realidad estaba caminando y ha ingresado al inmueble es suficiente como para determinar su participación en el hecho y también es suficiente para acreditar que existen riesgos de obstaculización, esos son suficientes porque al final tiene que quedar claro más allá de que haya ido caminando o corriendo o volando no se ha negado que ingreso al inmueble el ingreso a la habitación el vio el cuerpo entonces qué sentido tendría del que haya corrió no que haya caminado no haya caminado sí de todas maneras él se ha estado presente en el hambiente y como esa circunstancia podría determinarse precisamente el obstaculizar la averiguación de la verdad porque no nos olvidemos que los preceptos a tiempo de valorar si concurre o no concurre los riesgos de obstaculización y eso que se aclare precisamente conductas que realiza el imputado en relación a que oculte, modifique o suprima elementos de prueba o en su caso amenacen influya negativamente sobre participes testigos o peritos pero no refiere en relación a contradicciones de la norma procesal en concreto y lo mismo sucede cuando Ud. refiere en el numeral 2 del artículo 235 en relación al previo acuerdo, la pregunta es usted de dónde saca que existo un previo acuerdo y se le entendido o si le entendido mal le pido disculpas que usted dijo que el menor ha manifestado una circunstancia y en otra declaración ha manifestado otras circunstancias y le quiero hacer notar que él ahora adolescente una sola vez ha presentado declaración en forma de testigo y en su declaración informativa se abstenido de declarar cuál sería esa otra declaración de la cual hubiera cambiado la versión si él solamente ha brindado una sola declaración, a objeto de la que determinación satisfaga precisamente y deje conformes, por favor en la aplicación del artículo 125 nos aclare o explique las observaciones puntuales que se está haciendo a la determinación que usted acaba de pronunciar. Acto seguido la presidenta de sala Abg. Yacira Cardozo Calizaya dictó el auto complementario y aclaratorio y dijo: AUTO COMPLEMENTARIO O ACLARATORIO.- POTOSÍ: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021 VISTOS.- Presentado la complementación por la parte imputada que señala en primera instando a que el tema de la promesa se acredito, en función si esta promesa la suscrita habría acreditado y con qué elementos se habría acreditado ese elemento promesa que requiere dice el art. 23 y el art. 171 para determinar si es complicidad o encubrimiento al respecto y para ir por partes debe señalar la suscrita que se aclaró en el auto que en este momento procesal la imputación tiene carácter provisional si estuviéramos en juicio oral tendríamos que acreditar que cada elemento del tipo penal para determinar si habría cometido el hecho o no entonces mal podríamos exigir de que el Ministerio Público tenga con precisión determinar todos los elementos del tipo si se ha dicho indiciariamente sea dado lectura a autos supremos, sentencia constitucionales se considera que indiciariamente en esta etapa investigativa se tiene en calidad de cómplice, no hemos acreditado que si hay una promesa si no hay una promesa no se acredita este extremos hemos acreditado de que si evidentemente hay una imputación formal se ha imputado con grado de complicidad dicho sea de paso está imputación no ha sido sujeta de algún incidente como es una falta de certeza en la ó ha sido propuesta en la audiencia de media cautelar se cree que indiciariamente el grado de participación sería complicidad el tema promesa y la calificación exacta se la hará cuando termine el tiempo prudente de la investigación cuando exista una acusación el ministerio público vera de acuerdo a la investigación que realice entendemos que provisionalmente se ha calificado como complicidad y como lo dice al imputación es provisional, mal podríamos acreditar una promesa o no acreditarla si existió o no indiciariamente se dijo que se tiene dos elementos importantes el informe de los investigadores que determinen que hay una contradicción en la versión realizada por el señor Calvetty eso induce al ministerio público a que tenga que investigar un hecho y que tiene que calificar provisionalmente de la manera como lo ha visto, en los riesgos procesales nos dice que el terna de domicilio y se refiere que no se tendría por acreditado el domicilio se debe aclarar que si se aclaró el domicilio y así se dijo se acreditado un domicilio en la ciudad de Tupiza y otro en la ciudad de Potosí, la declaración del sr. Calvetty señala su domicilio en Tupiza, es cierto que ley 1173 ha modificado este articulo esta esencia de las medidas cautelares eso es evidente y dice que él se debe pedir formalidades para acreditar y desacreditar los riesgos procésales, ese no es el hecho que estamos analizando porque estamos analizando de que hay dos domicilios y nos dice no el domicilio principal es Tupiza porque el sr. esta de lunes a viernes en Tupiza y fines de semana en potosí el hecho a ocurrido un día jueves el sr. Calvetty ha estado día miércoles entonces como es que su domicilio principal es en Tupiza si el día miércoles y jueves a estado en potosí ese aspecto causa confusión a la juzgadora la SSCC ya señalada 547/2020 ya con la modificaciones a la ley nos hace entrever de que se tiene que hacer un análisis y es más la información prestada nos hace presumir que tiene un domicilio pero por el grado de confusión no sabemos cuál es su domicilio principal esta confusión no coincide con la jurisprudencia porque la jurisprudencia nos dice " La información debe ser en forma precisa confiable y aportada por la parte si bien es el mismo imputado que ha presentado eso elemento no lo hizo la parte civil o fiscalía que es un hecho evidente se tiene a presentar a los efectos del 221 nos hace entrever que existe esa confusión de domicilio principal y deba ser aclarado, debiendo el imputado aclarar cuál es su domicilio principal, porque el domicilio principal no es tan evidente entonces revocando en parte la resolución en cuanto a la falta de precisión domicilio no a la no existencia si no a que se debe aclarar cuál es el domicilio habitual ya que hay tres elementos que causan confusión, una declaración jurada en potosí, un certificado domiciliario en Tupiza y que de lunes a viernes está en Tupiza pero hasta en potosí eso nos hace entender que su domicilio principal y dice la propia declaración que es Tupiza no es evidente a eso nos referimos a que se tenga que aclarar referente a la residencia principal del domicilio, el domicilio es importante para toda la investigación, con relación al art. 235 núm. 2 referente al tema de que estas contradicciones habrían provocado que esas determinarían este riesgo y la pregunta cuales contradicciones, referente al acuerdo previo y como está acreditado este acuerdo previo, la juzgadora para tener una convicción en su resolución revisa este dosier y en el dosier se tiene los elementos y se tiene primeramente informes, elementos de prueba declaraciones y demás aspectos se tiene una declaración de una entrevista psicológica del menor donde el menor no hace conocer este hecho se tiene la imputación formal y se reitera que no ha sido objeto de ningún incidente en la relación fáctica del hecho se tiene que de la versión por el ministerio público se tiene que el menor habría señalado otra versión eso lo dijo el Ministerio Público, y lo ha sustentado en la imputación formal, esto ha sido sujeto de análisis en la medida cautelar que no ha sido observada referente a esta versión puntual que hace la víctima y se infiere que habría un previo acuerdo para determinar por qué no se le menciona al sr. Jorge Calvetty y eso es lo que hemos respaldado señalando de que esta espera más allá del trote si bien parecen elementos que parecieran en este momento procesal que no tuvieran una cierta incidencia al momento de determinar lo sucedido y al momento de contrastar la versión de sr. Calvetty tiene su trascendencia porque esta es su verdad de los elementos de prueba provocan convicción en la juzgadora de la existencia de este riesgo procesal entendemos de que con estos argumentos estarían vigentes el art. 235 núm. 1 y 2 habiéndose complementado lo solicitado (sic [fs. 15 a 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de feminicidio en grado de complicidad, siendo sometido a audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva; por lo que, formuló apelación, por el cual la Vocal ahora accionada revoco en parte la determinación del Juez inferior en lo que respecta a la acreditación del numeral 1 del art. 234 del CPP; a través, del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, confirmando la medida de extrema ratio; empero, sin circunscribirse a los agravios denunciados conforme establece el art. 398 del CPP, incurrió en las siguientes irregularidades;

  1. a)Con relación al requisito sustancial, falta de fundamentación y motivación, al realizar una lectura parcial, sesgada e ilegal de la disposición contenida en el art. 23 del CP, porque no se determinó si el imputado -ahora accionante- con anterioridad al acto conocía que se iba a perpetrar el hecho antijurídico;
  2. b)Mala valoración de elementos de prueba aportados por el impetrante de tutela para revocar y determinar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.I del CPP, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores; y,
  3. c)Motivación arbitraria de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.I y II del CPP, al acreditarse subjetivamente su concurrencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. 3)Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y apelación;
  4. 4)Prohibición de los Tribunales de apelación fundar los riesgos procesales de fuga y obstaculización en meras suposiciones o conjeturas,
  5. 5)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"3, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (resaltado añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (resaltado añadido).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP4, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP5, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes". En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y apelación

La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica "...medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso"6, en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la 7, que fue reiterada por la .

Asimismo, la , reiterando el entendimiento efectuado por la , en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de:

  1. i)los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y
  2. ii)cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la .

Por su parte, la , sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:

"...el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa".

Tal entendimiento fue reiterado por la , que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado, para lo cual debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.

Ahora bien, la , en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la , estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas son añadidas). También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la . La , teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una "razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso"; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la , refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código "El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado", concluyendo tomando en cuenta el art. 173 de la referida norma adjetiva penal que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221478/2022-S1Fuente oficial