Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45511-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 174/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 116 a 118 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucia Mónica Espinoza Villarreal contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; y, Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 41, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz inició mediante Memorando DTH-JCTCH/R/1493/17 de 16 de octubre de 2017; posteriormente, se emitió el Memorando DTH/R/00859/2021 de 10 de mayo, "...mismas que tienen vigencia hasta el 17 de septiembre de 2021..." (sic); empero, de manera intempestiva sin un proceso previo fue cesada de sus funciones a través del Memorando DTH/B/0544/2021 de 30 de junio.
Ante ese extremo, de conformidad a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010, y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, denunció su desvinculación laboral a la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y solicitó su reincorporación laboral y restitución de sus derechos sociales reconocidos por la Constitución Política del Estado, instancia en la que se emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./ J.R.T.E.A./ CONMIN/065/2021 de 5 de agosto, que determinó conminar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz a su reincorporación laboral al cargo de Asistente C, de la Unidad de Prevención y Calidad Ambiental de la mencionada entidad municipal, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación laboral, en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación. Contra esa determinación la referida entidad municipal formuló aclaración, complementación y enmienda, resuelta por Auto J.R.T.E.A.-VMML-069/2021 de 26 de agosto, que rechazó dicha petición y confirmó la mencionada Conminatoria. Además, se emitió el Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF -V/ CONMIN-021/2021 de 14 de septiembre, de verificación de reincorporación laboral, concluyendo que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria; por lo que no fue reincorporada laboralmente ni se le pagó sus sueldos devengados; y, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional dicha Conminatoria no fue cumplida por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y a la educación, así como a los principios "rector" y de primacía de la realidad; citando al efecto los arts. 9.5, 14.II y III, 17, 18, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49.III, 54.I, 77, 80, 81, 82, 91, 109.I, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021 de 5 de agosto, más el pago de los sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)La entidad municipal ahora accionada el 13 de septiembre de 2021, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021, que mereció la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 060/2021 de 11 de octubre, la cual confirmó la citada Conminatoria; y,
- b)Se debe aclarar que el art. 1."II" -I- de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 incorporó a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de los nueve departamentos y de El Alto "...a los servidores públicos electos..." (sic) a la Ley General del Trabajo, siendo que su persona no fue electa ni ejerció un cargo de dirección o secretaría de jefatura o asesor de profesional, sino fue Asistente C; por lo tanto, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y la Ley 321.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogada en audiencia, señaló que:
- 1)La suspensión de funciones de la accionante fue materializada por el Memorando DTH/B/0544/2021 emitido por el Director hoy coaccionado, en consecuencia, no se advierte el nexo causal entre el hecho señalado y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad municipal;
- 2)La accionante debió establecer si se rige por la Ley General del Trabajo o si es considerada como funcionaria de libre nombramiento;
- 3)Cursa un "memorial" de designación de la accionante en el cargo de Profesional B en el puesto de Responsable de Área en la Unidad de Administración de la Dirección de Servicios Municipales de la entidad municipal que representa, lo cual no fue referido por la nombrada; además, existe una declaración jurada al cargo de Profesional B; posteriormente, por Memorando de 9 de marzo de 2017, se la designó como Profesional E, al puesto de Jefa de la Unidad de Desarrollo Humano y Social, cargo de libre nombramiento, sujeta al Estatuto del Funcionario Público con las Normas Básicas de Administración de Personal y no así a la Ley General del Trabajo; y,
- 4)De la revisión del "FALL" -file- la accionante ingresó como personal de libre nombramiento; es decir, no accedió a un examen de competencia o algún proceso de selección, lo que justifica que el cargo asumido por la accionante sería de confianza.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 44 a 53 manifestó que:
- i)La accionante no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 5 de la RM 868/10, ya que de la revisión de su file personal no cursa ninguna nota o memorial en el que solicitó su reincorporación laboral; por lo que, no se puede alegar que agotó la vía administrativa;
- ii)Antes de la emisión de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021 no fueron valorados los argumentos ni antecedentes presentados a la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que el cargo que ejercía la nombrada es de libre nombramiento y no se encuentra contemplado en las previsiones establecidas en la Ley 321;
- iii)La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debe efectuar una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados que dieron lugar al pronunciamiento de la citada Conminatoria;
- iv)La entidad municipal hoy accionada no restringió, suprimió ni vulneró ninguno de los derechos denunciados por la accionante, al contrario, es víctima de una determinación ilegal e infundada asumida por la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que actuó contra el principio de legalidad conminando a una reincorporación de un cargo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo;
- v)Se formuló un recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria;
- vi)En caso de que se conceda la tutela se estaría vulnerando y forzando la inclusión a la Ley 321 y la Ley General del Trabajo, como mal hizo la citada Conminatoria, que vulneró el debido proceso, no existiendo fundamentación ni motivación para la emisión de dicha determinación; además, se debe considerar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario no es aplicable para el cargo de "Asistentes" el cual es un cargo provisorio y de libre nombramiento; y la Jefatura Regional de El Alto del referido Ministerio ni "sus Autoridades" pueden definir la situación jurídica de la accionante, solo la judicatura laboral es la que puede dirimir puntos controvertidos en discusión;
- vii)De las pruebas presentadas por la accionante no se llegó a demostrar de manera objetiva que el cargo de "Asiste C" -se entiende Asistente C- sea parte de la Ley 321 menos de la Ley General del Trabajo; por lo cual no se cumplió con lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- viii)La accionante ingresó el 9 de marzo de 2017 como personal de libre nombramiento en el cargo de Profesional E mediante Memorando DTH-JCTCH/A/0073/17 de '"Asignación"', y no así por Memorando DTH-JCTCH/R/1493/17 de 16 de octubre de igual año como refiere, aspecto que no fue observado en la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 065/2021, la cual de manera infundada definió la situación jurídica de la accionante, actuando contra el principio de legalidad; por lo que la citada Conminatoria resulta en inejecutable;
- ix)La situación de la nombrada se constituye en un hecho controvertido, al no encontrarse -comprendida- en la Ley 321, y la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a quien le corresponde decidir esa controversia conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
- x)En cuanto al pago de los sueldos devengados; en un caso similar de reincorporación laboral y pago de salarios devengados el referido Ministerio a través de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/ 057/2021 de 5 de agosto no determinó el pago de sueldos devengados, alegando que esa instancia sería incompetente para disponer dicho pago, demostrándose de esa manera la falta de una línea y lo infundado de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./ J.R.T.E.A./CONMIN/ 065/2021; y,
- xi)De acuerdo al principio de legalidad es invalido todo acto contrario a la Constitución Política del Estado; en ese sentido, del análisis de la Ley 321 entre sus inclusiones no se encuentra el cargo de "ASISTENTE" ostentado por la accionante, quien exige que se le garantice un derecho de una ley que no le es aplicable -Ley 321-; por lo que la petición de "...amparo no se adecua a la situación de los accionantes..." (sic), que se amparan en una conminatoria de reincorporación laboral carente de fundamento que la hace inejecutable.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante no acreditó si cumplía otro tipo de actividades distintas a las establecidas en su Memorando de -DTH-JCTCH/R/1493/17- reasignación desde octubre de 2017 y mayo de 2021, extremo que no puede ser valorado por esa Sala Constitucional, no teniendo certeza de que si la nombrada realizó otro tipo de actividades que no sean las descritas en ese Memorando de reasignación y en el Plan Operativo Anual Individual (POAI) que hace al cargo de Asistente C que cumplía en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz;
- b)Si bien se tiene una serie de jurisprudencia constitucional y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que refiere la posibilidad de otorgar la tutela en cuanto a las conminatorias de reincorporación laboral determinando su cumplimiento; sin embargo, la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la emisión de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021 y en la RA JRTEA/VMML/ 060/2021 no efectuó análisis alguno respecto a los antecedentes que fueron advertidos precedentemente;
- c)La Ley 321 modificada por la "Ley 1256" incorpora a las y los trabajadores que cumplan labores técnico operativo y administrativo y manuales en la estructura de los Gobiernos Autónomos Municipales, a la protección que brinda la Ley General del Trabajo; empero, la referida Conminatoria señaló como único argumento que no se advierte exclusiones a la Ley 321 respecto al cargo que venía cumpliendo; en virtud de lo cual independientemente de la jurisdicción emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional esa Sala Constitucional "debe obligación" en el marco del art. 203 del CPE; sin embargo, en el presente caso emerge la doctrina de los hechos controvertidos;
- d)La accionante refiere que es merecedora de la aplicación de la Ley 321; por lo que se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo; empero, los antecedentes vinculados a su ingreso en el cargo de Profesional "B" -E- Jefe de la Unidad de Desarrollo Humano y Social y el de Asistente C de la Unidad Ambiental, dependientes de la mencionada entidad municipal, permitieron establecer que el derecho que alega como vulnerado no está del todo consolidado;
- e)No es meritorio acoger la tutela solicitada por la accionante, más aún si conforme a la estructura de los memorandos de designación, los mismos hacen mención a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1993- y del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, dando a entender que la accionante era una funcionaria pública de libre nombramiento;
- f)Esa Sala Constitucional entendió que al conceder la tutela en los términos expuestos por la Jefatura Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social importaría:
- 1)Que la accionante no cuente con el perfil requerido para el cargo de Asistente C; y,
- 2)Que la Alcaldesa ahora accionada adopte una decisión contra legem que generaría una responsabilidad de naturaleza administrativa, penal, ejecutiva e incluso civil; por lo cual bajo el principio de razonabilidad se debe comprender que su ingreso a la citada entidad municipal no fue en el marco de la Ley 321 o en la Ley General del Trabajo; y,
- g)En el presente caso se advirtió hechos controvertidos que deben ser objeto de análisis por la jurisdicción ordinaria laboral. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan Memorandos dirigidos a Lucia Mónica Espinoza Villarreal -hoy accionante-: DTH-JCTCH/A/0073/17 de 9 de marzo de 2017, de Designación en el cargo de Profesional E, en el puesto de Jefe de la Unidad de Desarrollo Humano y Social (fs. 62); DTH-JCTCH/R/1256/2017 de 31 de mayo, de Reasignación, en el cargo de Asistente C, en el puesto de Jefe de la Unidad de Desarrollo Humano (fs. 61); DTH-JCTCH/R/1493/17 de 16 de octubre de 2017, de Reasignación, en el cargo de Asistente C, en el puesto de Asistente Docs. Ambientales de la Unidad de Prevención y Calidad Ambiental dependiente de la Dirección de Gestión y Control Ambiental (fs. 10); DTH/R/00859/2021 de 10 de mayo, de Reasignación, en el cargo de Asistente C, en el puesto de Asistente Docs. Ambientales de la Unidad de Prevención y Calidad Ambiental dependiente de la Dirección de Saneamiento Básico, Recursos Hídricos y Control Ambiental (fs. 11), todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, emitidos por los entonces Directores de la Dirección de Talento Humano de la citada entidad municipal.
II.2. Por Memorando DTH/B/0544/2021 de 30 de junio, emitido por Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, se agradeció las funciones de la accionante (fs. 13).
II.3. Mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 065/2021 de 5 de agosto; emitida por Mirna Victoria Huanca Méndez, Jefa Regional a.i. de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, representada por Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa de la citada entidad municipal -hoy accionada- a la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente C, de la Unidad de Prevención y Calidad Ambiental de la señalada entidad municipal, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, a partir de su notificación con esa determinación, efectuada la misma el 18 de agosto de 2021 (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. A través del Auto J.R.T.E.-VMML-069/2021 de 26 de agosto, emitido por la Jefa Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió rechazar la solicitud de aclaración y complementación formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, al no adecuarse su solicitud a lo establecido por el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, correspondiendo confirmar in extenso todos los aspectos vertidos por la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021 (fs. 6 y vta.).
II.5. Cursa Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF -V /CONMIN-021/2021 de 14 de septiembre, dirigido a la Jefa Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual Inspector de dicha Jefatura Regional concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021; por lo que no se procedió a la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro, ni se efectuó el pago de sueldos devengados por la cesantía y demás derechos sociales (fs. 7 a 8).
II.6. Consta RA JRTEA/VMML/ 060/2021 de 11 de octubre, emitida por la Jefa Regional de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mediante el cual se resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, confirmar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/065/2021 (fs. 95 a 98).
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