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TCP

1481/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1481/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43922-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 133/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gironda Mendoza en representación sin mandato de Nelson Ventura Luque contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia y Carmen Rosa Mamani Acho, funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 12, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Aruquipa Apaza en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de octubre de 2021, la investigadora policial asignada al caso Carmen Rosa Mamani Acho -ahora codemandada- procedió a realizar una citación por cédula para la recepción de su declaración informativa en calidad de denunciado, fijada para el 20 del mismo mes y año. Diligencia de notificación que fue arrancada posterior a la toma de placas fotográficas por la investigadora asignada al caso, tal como se demuestra en las cámaras de vigilancia de su vecino.

El 20 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia ahora codemandado, realizó un acta de suspensión de declaración informativa, por la inasistencia de su persona y de su hermana, señalando una nueva fecha para el 26 de octubre a horas 9:00; ante lo cual su abogada patrocinante de ese entonces, el 25 de ese mes y año, presentó memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia, memorial que no fue respondido con el decreto fiscal correspondiente.

El día señalado se apersonó a las oficinas del representante del Ministerio Público con la finalidad que se le notifique con el nuevo señalamiento de día y hora para la recepción

de su declaración informativa. Así, en la espera que los asistentes del Fiscal de Materia elaboren el acta de suspensión de la declaración informativa con el nuevo señalamiento de día y hora; pasada una hora de espera, preocupado por el estacionamiento de su vehículo, a fin de evitar multas, salió a verificar tal aspecto. A su retorno a las referidas oficinas, se encontró con la sorpresa que la investigadora asignada al caso elaboró un informe en el cual indicó que habría abandonado el edificio; notificándosele con una orden de aprehensión, a horas 11:11 totalmente fuera de contexto, con faltas a la verdad y sin asidero legal ya que se encontraba el día y hora señalada para prestar su declaración informativa notificándosele con el mandamiento de aprehensión en los mismos predios donde se apersonó dos horas atrás para su declaración, vale decir en el edificio del colegio de abogados; máxime si en el cuaderno de investigaciones cursa el memorial de 25 de octubre de 2021 donde su abogada justifica de manera fundada y con documentación de respaldo, su inasistencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos; a la libertad de circulación; a la dignidad; y, a la libertad personal; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela en audiencia virtual, a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, señaló:

  1. a)Existe contradicción entre el informe presentado por la funcionaria policial y el acta de inasistencia elaborada por el Fiscal de Materia -servidores públicos demandados-, este último afirma la ausencia de presentación de justificativo de inasistencia, lo que es falso, ya que se había presentado un memorial el 25 de octubre de 2021 fundamentando la inasistencia de la abogada;
  2. b)Se notificó al solicitante de tutela el 26 de octubre de 2021, a horas 11:00 con el acta de inasistencia y con la orden de aprehensión, en dependencias del colegio de abogados en oficinas del Ministerio Público, posterior a la notificación con la orden de aprehensión, se lo trasladó a celdas de la FELCV a horas 15:25 del 26 de octubre del mismo año, para que preste su declaración informativa, declaración que duró dos horas y media, notificándole con una orden de aprehensión a horas 15:20 y a la fecha no ha sido presentada la imputación formal al Juez de control

jurisdiccional, vale decir en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, c) Desde el 26 de octubre a horas 11:11 se encuentra ilegalmente aprehendido en dependencias de celdas de la FELCV de La Paz, transcurriendo superabundantemente el plazo para la presentación de imputación formal o cualquier resolución, vulnerándose sus derechos y garantías; solicitándose la reparación de daños y perjuicios.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 15 y vta. y en audiencia señaló:

  1. 1)El proceso cuenta con control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer "Primero" de la Capital del departamento de La Paz; siendo la vía idónea para restablecer sus derechos ante dicha autoridad jurisdiccional, quien el 29 de septiembre de 2021, tomó el conocimiento del caso; consecuentemente, antes de ingresar al debate de la audiencia cautelar, el impetrante de tutela debió interponer los recursos efectivos idóneos a los efectos de hacer valer sus derechos, consecuentemente no puede existir duplicidad de resoluciones jurisdiccionales, y la acción de libertad no es subsidiaria;
  2. 2)Las solicitudes en el caso de referencia se encuentran claramente respondidas;
  3. 3)"Que el Suscrito fiscal hubiera emitido una Resolución de Aprehensión totalmente ilegal sin embargo de ello el informe de la Sra. investigadora es totalmente clara al establecer que el Sr. Ventura no se encontraba en inmediaciones del Ministerio Público y que se hubiera ido del lugar, consecuentemente hacen que el mismo no asuma defensa en el exordio penal, toda vez que el informe de la Sra. Investigadora Asignada al Caso es claramente específica al respecto" (sic); por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada; y,
  4. 4)La resolución de imputación formal con aprehendido fue puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el 27 de octubre de 2021 a horas 13:05, quien mediante providencia de 29 del mismo mes y año señaló audiencia para ese mismo día a horas 11:00, con dicho señalamiento fueron notificados los sujetos procesales a través de la Oficina Gestora de Procesos siendo ésta, la audiencia idónea para que la parte imputada denuncie algún tipo de aprehensión ilegal o legal.

Carmen Rosa Mamani Acho, funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, no se presentó a la audiencia virtual programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 133/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante no agotó los recursos ordinarios para recién acudir a la jurisdicción constitucional, ya que el proceso penal de referencia en el cual el peticionante de tutela es denunciado cuenta con control jurisdiccional; y,
  2. ii)En la audiencia el accionante a través de su abogado respondió a algunas preguntas aclaratorias hechas e indicó que no acudió al juez contralor jurisdiccional para hacer conocer las denuncias e irregularidades presentadas. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa formulario del portafolio digital del Ministerio Público con registro de denuncia por violencia familiar o doméstica de 29 de septiembre de 2021, figurando como responsable de la investigación al Fiscal de Materia Heber Gonzalo Torrejón Siñani -ahora codemandado-, y el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 2 a 4).

II.2. Consta informe de 26 de octubre de 2021 emitido por la investigadora asignada al caso Carmen Rosa Mamani Acho donde hace conocer al Fiscal de Materia a cargo de la investigación -ahora demandados- la convocatoria a Nelson y Sonia Ventura Luque a efecto de que presten declaración informativa en su calidad de denunciados por la supuesta comisión el delito de violencia familiar o doméstica, así al momento de que quiso notificarle con el acta de suspensión se percató que el mismo abandonó oficinas de la Fiscalía (fs. 8).

II.3. Mediante Resolución fundamentada de aprehensión (art. 226), emitido por el representante del Ministerio Público -codemandado-, se requiere la aprehensión de Nelson Ventura Luque por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, aprehensión que deberá ser ejecutada por el investigador asignado al caso y/o cualquier autoridad hábil no impedida por la ley (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad de circulación; a la dignidad; y, a la libertad personal; puesto que, el Fiscal de Materia codemandado dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, fuera de contexto, con faltas a la verdad y sin asidero legal ya que se encontraba el día y hora señalada para prestar su declaración informativa siendo notificado con dicho mandamiento en las mismas oficinas del Ministerio Público donde fue convocado; máxime si en el cuaderno de investigaciones cursa el memorial de 25 de octubre de 2021 donde su defensa técnica justifica de manera fundada y con documentación de respaldo su inasistencia a tal acto; por otro lado, la funcionaria policial asignada al caso -hoy codemandada- emitió el informe de 26 del mismo mes y año sin considerar su presencia en el lugar y su retiro momentáneo interpretándolo como abandono de las instalaciones; no obstante, que se le notificó con la referida orden de aprehensión a su retorno al referido lugar donde se apersonó para conocer la nueva fecha fijada para prestar su declaración informativa.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada;

para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

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