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1482/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1482/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45834-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 262/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Álvarez Daza contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen Del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 309 a 323 y 326 a 337, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar extraordinario de comprobación de matrimonio y de unión libre, mediante la Sentencia 238/2018, el Juez Público Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda presentada por Rocío Vásquez Loma, reconociendo la unión conyugal libre desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2016. Posteriormente, por la vía incidental se demandó la división y partición de bienes gananciales, emitiéndose la Resolución 646/2021 de 15 de diciembre, que declaró como bienes gananciales, un departamento ubicado en el edificio Pino Azul de la Zona Miraflores, un vehículo vagoneta marca Suzuki, una motocicleta marca Honda, una vivienda unifamiliar ubicada en Cochabamba una deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia por la suma de Bs760 778 48.- (setecientos sesenta mil setecientos setenta y ocho bolivianos 48/100), declarando improbada la demanda, respecto a dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Santa María, ex hacienda Chilajahuira, una deuda de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) contraída de Cosme Álvarez Daza, y una deuda de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) por concepto de anticresis suscrito con Indira Dalez de Maquera y por bienes muebles varios.

Tal determinación al ser vulneratoria a sus derechos, fue recurrida mediante recurso de apelación emitiéndose finalmente el Auto de Vista 1671/2021 de 19 de marzo, (siendo lo correcto 167/2021) que incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)No se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos de controversia emergentes de la causa;
  2. b)Respecto al departamento 5 "B" ubicado en el piso 5 del edificio Pino Azul de la calle Litoral de la zona Miraflores, declararon infundado el agravio planteado en apelación; puesto que, consideraron que dicho inmueble sería ganancial, determinación parcialmente correcta; ya que, considerando que la unión libre se estableció desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; no se tomó en cuenta que, desde el 2015 el inmueble le pertenece a Cosme Álvarez Daza; y que tal inmueble fue adquirido antes de la Unión Libre, es decir el 26 de mayo de 2006, conforme consta del contrato de anticresis con opción a compra; por lo que, de manera arbitraria y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la autoridad dispuso se restituya el 50% del valor del mismo, previo avalúo, sin considerar tampoco que su persona tuvo que pagar varias deudas por la adquisición de dicho inmueble; y,
  3. c)Con relación a la vivienda unifamiliar en la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses), los Vocales ahora demandados no consideraron la deuda de $us60 000.- que se adquirió de Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la vivienda y que ambos montos fueron utilizados para comprar la misma, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), no surte efectos frente a terceros, haciendo caso omiso, además a la Escritura Pública 763/2010 suscrito ante notaria de fe pública. Todo lo referido, demuestra que la resolución se emitió sin la debida fundamentación, motivación y ejecutando una incorrecta valoración probatoria. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria sin citar normativa constitucional al respecto. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 1671/2021 de 19 de marzo (siendo lo correcto 167/2021), emitiéndose una nueva resolución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 352 a 359 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que:

  1. 1)Los derechos vulnerados, son al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; puesto que, respecto al domicilio de la zona de Miraflores, se tiene que esta fue adquirida el 2006, por un contrato de anticrético con compromiso de venta, por un monto de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), suscribiéndose el contrato por $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) y quedando pendiente un monto de $us 26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses); por lo que, tuvo que pedir un préstamo por un monto aproximado de $us 36 000.- (treinta y seis mil dólares estadounidenses) de los cuales $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) restantes, fueron a cubrir el pago por un automóvil.

Es así que, con el tiempo al no poder cancelar el monto, que se solicitó a Cosme Álvarez Daza un préstamo con pacto de rescate o promesa de venta por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) transfiriéndose el inmueble al mismo el 2015;

  1. 2)Con relación al inmueble de la ciudad de Cochabamba, la propiedad se encontraba avaluada por el monto de $us78 000.- y tuvo que acudir nuevamente donde Cosme Álvarez Daza, quien para adquirir la misma le prestó $us60 000.- y por los restantes $us18 000.-, se firmó un contrato de anticresis con Indira Dalez; aspecto que, se hizo conocer al Juez y a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no consideraron como carga del matrimonio estos dos montos, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración probatoria por omitir la consideración de las pruebas ya sea parcial o totalmente, basando su decisión en prueba inexistente que refleja un hecho diferente al alegado, desconociendo la carga matrimonial de $us60 000.-, a favor de Cosme Álvarez Daza y el monto que se adeuda por el anticrético referido; y,
  2. 3)La resolución carece de congruencia puesto que se solicitó se considere la existencia de la deuda descrita; sin embargo, se hizo caso omiso a la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 349 a 351 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional, no puede ser un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación a las que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales;
  2. ii)Si bien el ahora accionante pretende ingresar a la interpretación ordinaria; empero, en ningún momento estableció de forma clara y concreta por qué la labor interpretativa resulta ser insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica, menos identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas. Tampoco señaló que derechos y garantías hubieran sido vulnerados estableciendo el nexo de causalidad de estos con la interpretación impugnada; y,
  3. iii)Se dio respuesta a los argumentos que en el reclamo se hizo, específicamente, respecto al departamento de la zona de Miraflores, en el numeral 1, considerando III, si bien se alega que el bien inmueble sería de un tercero y que el dinero entregado fue utilizado en otros negocios, en ningún momento se probó tal aspecto, de igual forma respecto a la vivienda de la ciudad de Cochabamba, que para el caso, el ahora peticionante de tutela solo realizó una relación de hechos, no pudiendo el Tribunal generar de oficio supuestos agravios, más al contrario, conforme al "...Art. 385 de la norma familiar...", deben actuar en el marco de lo expresamente señalado en el recurso.

Carmen Del Rio Quisbert Caba, no presento informe escrito, y tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, conforme se pudo advertir en dicha audiencia cursante a fs. 352.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roció Vásquez Loma, a través de su abogado, señaló que:

  1. a)El ahora impetrante de tutela indica que no se consideró la prueba; sin embargo, el Tribunal ad quem no podría realizarlo; puesto que, no se especificó cuál era la utilidad de la misma, teniendo que los mismos vocales informaron que se limitó la resolución a los aspectos cuestionados; y que, el ahora accionante espera que la Sala Constitucional valore prueba que supuestamente no se consideró, esperando se constituya en una tercera instancia, aspecto no permitido, ya que los parámetros para revalorizar la prueba, se encuentran claramente descritos por la jurisprudencia constitucional, teniendo que solo aplica cuando se omite la valoración de la prueba, o esta se apartó de los marcos de razonabilidad y el ahora peticionante de tutela no dice como se subsume tal pretensión a los hechos descritos en el Auto de Vista;
  2. b)Respecto a la fundamentación y motivación de la resolución y el principio de congruencia, se tiene que este último puede entenderse como la concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, y en el considerando tercero numeral I de la resolución cuestionada, el Juez ad quem, estableció que no se advierte técnica argumentativa a partir de la cual se pueda discernir y precisar agravios, limitándose el recurrente a referir una serie de antecedentes que se repitieron en la presente acción; y,
  3. c)Respecto al departamento que indican se adquirió por contrato de anticrético en la gestión 2006; se tiene que, el mismo nunca fue perfeccionado registrándose en DD.RR., aspecto descrito por la resolución cuestionada. Concluyendo entonces que, no existe una adecuada exposición de agravios por parte del ahora impetrante de tutela, ni señalo cuales derechos se lesionan, limitándose a mencionar la inexistencia de una indebida fundamentación y motivación, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Cosme Álvarez Daza, apersonándose a audiencia sin abogado, señaló que fue notificado hace dos días y que está sin defensa puesto que no es parte del proceso, pero si se están afectando sus intereses.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 366 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Un error insalvable en la tesis del ahora accionante, está referido a que si bien un contrato de anticresis puede estar sujeto a promesa de venta, su perfeccionamiento se establece cuando cumpla la condición, aspecto muy importante; puesto que, se entiende que se celebró un contrato de anticresis el 2006 y aparentemente dicho contrato estaba sujeto a una condición y si partimos de los rasgos generales del concepto de condición, la condición está sujeta para nacer a la vida del derecho a un acontecimiento, la diferencia es que este acontecimiento es futuro e incierto, sino se cumple la condición no nace a la vida, si, se cumple recién emergerá a los efectos del derecho. Entonces, en la gestión 2006 se firma un contrato de anticresis, el 2007 empieza a nacer para el derecho, producto de una resolución judicial, el nexo de unión conyugal de hecho del ahora peticionante de tutela con la tercera interesada en audiencia, vamos a ser específicos, por determinación de la autoridad jurisdiccional se establece el reconocimiento de la unión conyugal, libre o de hecho de Rocío Vásquez Loma y Marco Antonio Álvarez Daza a partir del 15 de abril del 2007 hasta el 6 de diciembre de 2016, esto es, el bien aparentemente igual que la tesis extremadamente mal postulada, el bien habría sido adquirido, formalizado después del reconocimiento, es decir después del año 2007, por lo tanto ingresa al circuito denominado de los bienes comunes y gananciales;
  2. 2)La segunda tesis, tiene que ver con la partición de los terceros, dice que se hubiese realizado una traslación del derecho propietario del ahora accionante con su hermano ahora tercero interesado, pero que lamentablemente por un sin fin de problemas administrativos no se habría registrado este hecho en DD.RR., pero existe el testimonio y sobre si este debería tener algún tipo de valor probatorio, la resolución cuestionada no le hizo valer puesto que no había el registro -es un criterio correcto por parte de la autoridad jurisdiccional- son muchas las razones que le dan respaldo a la decisión de la autoridad jurisdiccional de no hacer valer un simple documento, un documento que manifieste un determinado negocio jurídico, y es simple, porque tiene un valor en el baremo de los medios probatorios, los documentos privados y aquellos documentos que tienen la discompulsiva de la administración o servicio público, en la oficina del Registrador de Derechos Reales tiene ese imperio y sus documentos tienen una fuerza oposicional casi semejante a un tipo probatorio tasado "sin reconocer la existencia de la prueba que sea" desde luego. Entonces, la decisión de la autoridad jurisdiccional fue coherente y lo es, la oposición, la publicidad y la posibilidad de oponer el derecho solo va ser emergible a partir del registro del bien inmueble, en consecuencia, respecto a la valoración arbitraria de los medios probatorios, esta Sala Constitucional considera que no existe fundamento y la debida fundamentación e incongruencia o congruencia y es que hay una diferencia entre fundamentación y motivación, nos haremos de la ausencia de diligencia del accionante y hablaremos de ambos, la fundamentación y la motivación, el hito normativo en el cual se funda el derecho, es una condición sine quanun para la decisión de la autoridad jurisdiccional, este hito normativo de la identificación de la norma es condición necesaria para la motivación, porque si de un silogismo lógico estamos hablando, cual es la definición propia de la sentencia, la sentencia que se va emitir es un razonamiento lógico, el primer criterio de accesión es en efecto la existencia de la norma o la premisa mayor, que va fundar la decisión de la autoridad, la premisa menor para el ordenamiento jurídico tiene que ver con el cumplimiento o adecuación de ese sustrato normativo y carácter final a la decisión de fondo, a esta unidad independientemente se le puede asignar el concepto de motivación, es decir cómo es que la autoridad jurisdiccional considera que el criterio normativo se adecua al criterio factico y deberá por emergencia generarse una determinada decisión;
  3. 3)Esta Sala con el argumento ex ante de la valoración de la prueba entiende que la autoridad jurisdiccional de instancia y autoridad jurisdiccional ad quem han cumplido con el deber de fundamentar suficientemente la resolución, porque la suficiencia no implica un agotamiento extensivo de parámetros normativos técnicos o probatorios, sino de los que sean necesarios hecho fuera de cualquier controversia en la presente resolución; y,
  4. 4)Respecto a la congruencia esta Sala cree que el argumento de congruencia, es un argumento un tanto vacío de contenido, pero la congruencia debe ser identificada en tres momentos, todas las decisiones de la autoridad jurisdiccional deben ser congruentes en tres momentos: en una congruencia interna, una congruencia externa y una congruencia dinámica; la congruencia interna desde luego tiene que ver con relación que tenga entre el fallo; la congruencia externa tiene que ver con la causa pedida y la decisión de la autoridad jurisdiccional, la relación entre lo pedido y lo resuelto; la congruencia dinámica tiene que ver con que la decisión de la autoridad jurisdiccional sea congruente con todos y cada uno de los momentos procesales de la causa principal; a pesar del esfuerzo que ha hecho la Sala Constitucional de tratar de encontrar algún tipo de incongruencia en la decisión de la autoridad jurisdiccional hoy accionada, se tiene que la misma, ha sido congruente, por lo tanto, no existe mérito para la concesión de tutela respecto a estos dos derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 646/2020 de 15 de diciembre, emitida por el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, que dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, seguido por Rocío Vásquez Loma contra Marco Antonio Álvarez Daza -ahora accionante- declaró: probada en parte la demanda incidental declarando como bienes gananciales:

  1. i)El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera";
  2. ii)La vivienda unifamiliar en la ciudad de Cochabamba, zona Temporal, canto Santa Ana de Cala Cala, con una superficie de 400 m2, registrado en DD.RR., con el Folio Real 3.01.1.02.0006925, adquirido el 11 de junio de 2010;
  3. iii)El vehículo Vagoneta marca Suzuki, Grand Vitara, modelo 2013, con placa de circulación 4305KCG;
  4. iv)Como cargas del matrimonio se tiene a la deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia en el que se adeuda al 6 de 5 de diciembre de 2016, la suma de Bs760 778,48.-;
  5. v)Se declara improbada en cuanto a: Un lote de terreno ubicado en el Manzano "E" E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 m2, debidamente registrado bajo el Folio Real 2.08.1.01.0013586. Otro lote de terreno ubicado en el Manzano "E" E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 m2, debidamente registrado bajo el Folio Real 2.08.1.01.0013585; la deuda por $us60 000.- contraída con el señor Cosme Álvarez Daza; el monto de $us18 000.- por concepto de anticrético del departamento ubicado en la zona Temporal, calle Roberto Prada 408 entre Rafael Canedo y Faustino Suarez, suscrito por el demandado e Indira Dalenz Maquera; los bienes muebles consistentes:

"...en 3 sillones La Paz, por un total de 15 000.- 1 Sillón Cochabamba por un valor de 5 000, compresoras por un valor de 2500, 2 autoclaves por un valor total de 10 000, 1 Rayos X, por un valor de 1500, 1 Radiovisiografo por un valor de 5000, 1 computador de radiovisiario por un valor de 1500, 2 Fisiodispenser por un valor de 5600, 1 contraángulo por un valor de 1200, 1 caja de instrumental por un valor de 1500 y 1 refrigerador por un valor de 300" (sic).

Por último se dispone la división de los bienes declarados gananciales así como de las cargas del matrimonio al 50% entre los ex conyuges y si no admitiere cómoda división se dispone su remate en ejecución de fallo; y, vi) En cuanto al departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0105693, se dispone que el ahora peticionante de tutela, restituya el 50% del valor del mismo, previo avaluó, a favor de Rocío Vásquez Loma; toda vez que, al presente se encontraría registrado a nombre de un tercero, sin perjuicio de salvar los derechos de la misma, para que los haga valer por la vía que corresponda, en cuanto se refiere a dicho bien, sea con las formalidades de ley (fs. 239 a 245 vta.).

II.2. A través de Memorial de apelación a la Resolución 646/2020 presentada el 15 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela fundamentó los siguientes agravios:

  1. a)Respecto al departamento ubicado en la Zona Miraflores, aclara que el 26 de mayo de 2006 se suscribió un contrato de anticresis con opción a compra con Ronal Cuba Velasco por la suma de $us26 000.-, por un año forzoso y otro voluntario, con un precio de transferencia de $us48 000.- que fue cancelado de la siguiente forma, la suma de $us26 000.- fue entregado como capital de anticrético por su persona y para el perfeccionamiento de la transferencia los restantes $us22 000.- se entregaron posteriormente; aclarando que los iniciales $us26 000.- son producto de los bienes gananciales con su ex pareja, con quien tuvo dos hijos, existiendo un compromiso de que el departamento sería para los mismos, teniendo como evidencia al Testimonio 067/2008 el cual demuestra que su persona adquirió un préstamo de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda "La Primera" por la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos); de los cuales, se entregó $us22 000.- al propietario y el resto se usó para el equipamiento del departamento. Recalcando que el Vehículo Vagoneta marca Suzuki con placa de control 4305KGC y préstamo del círculo de oficiales de infantería se pagó con la venta del departamento, además se gastó en mejoras del mismo departamento. Además, de acuerdo al proceso de unión conyugal, el mismo señala su establecimiento del 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016, no pudiendo ser retroactivo en cuanto a las ventas o disposición de un bien inmueble, no existiendo norma que así los señale;
  2. b)En la gestión 2010, se presenta la oportunidad de comprar un terreno con una vivienda precaria en la zona Temporal de Cochabamba, por la suma de $us78 000.- obteniendo un préstamo de Cosme Álvarez Daza, por la suma de $us60 000.- de conformidad a contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, y los $us18 000.- restantes corresponden al anticrético de la misma vivienda suscrita mediante escritura pública con Indira Dalenz de Maquera. Posteriormente por problemas que tuvo con sus hermanos, la vivienda se traspasó a su madre, con el compromiso de que sacaría un préstamo bancario para devolver el dinero ya invertido por su familia, por lo que el 2014, realizó la venta del departamento de La Paz, ubicado en zona Miraflores, mediante escritura pública de contrato de compraventa de inmueble con pacto de rescate, suscrito con Cosme Alvarez Daza, no pudiendo perfeccionarse la transferencia hasta el 2015;
  3. c)En la gestión 2016, habló con Roció Vásquez, para ejercer el pacto de rescate del departamento, sin embargo a causa de ella, no fue posible ingresando en conflictos legales como la denuncia por violencia en la gestión 2014, que solo fue con el motivo de quedarse con el departamento. Por ende se tiene que el departamento no es un bien ganancial, pues el propietario es Cosme Álvarez Daza y con el dinero entregado por él, se canceló la Hipoteca de ese mismo departamento en la Mutual "La Primera";
  4. d)El vehículo Marca Suzuki modelo 2013, con placa de circulación 2985-FBN se adquirió mediante dos créditos de Bs110 153, 88.- en el Banco Nacional de Bolivia y otro de $13 000.-;
  5. e)Respecto a la motocicleta la demandante sabía que la misma era propiedad de su hijo y que esta no pudo registrarse a su nombre al ser menor de edad;
  6. f)Aclara que se tienen las siguientes deudas, con el Banco Nacional de Bolivia, Crédito Hipotecario de vivienda, por un monto de Bs760 768,48; con Cosme Álvarez Daza, la suma de $us60 000.- de acuerdo a documento privado de préstamo de 10 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas; anticrético del departamento ubicado en la zona temporal por la suma de $us18 000.- mismo que no se puede registrar en DD.RR., por clausulas bancarias; y,
  7. g)Son bienes gananciales los muebles que compraron para montar sus consultorios dentales y que se encuentran en poder de la demandante; aclarando que, en audiencia de conciliación, la misma no se opuso a entregar los bienes muebles, aspecto no considerado por la Jueza a quo. (fs. 260 a 264 vta.).

II.3. Consta Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, a través del cual se confirmó la Resolución 646/2020 de 15 de diciembre, con costas, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a la pertinencia de la Resolución de Segunda Instancia conforme señala en el Art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar impone como carga insoslayable, la congruente relación de los puntos apelados con respecto de la determinación o acto direccional impugnado, debiendo ceñir circunscribir su análisis a los agravios acusados por su parte el Art. 17-11 de la Ley 025 que dispone: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos la regla de congruencia señala la se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble Instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, la que se constituye en el thema decidendum que deviene de aquellos. Para la resolución de la presente causa este Tribunal considera de relevancia resaltar los siguientes aspectos:

Conforme señala el Art. 137-1 de la Ley 603: "... I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código...", a partir de ello se tiene que en la vigencia de la relación matrimonial o la unión libre se forma la comunidad de gananciales que consiste conforme al Art. 176 de la Ley 603 en que: "...I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes..." Cuando el matrimonio como institución jurídica del derecho de las familias es disuelto, produce consecuencias jurídicas patrimoniales y extra patrimoniales, en cuanto a los afectos patrimoniales tenemos la división y partición de los bienes gananciales, o lo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, llama la terminación de la comunidad ganancial que se regula en el Art. 198 y siguientes del texto legal en mención, normativa que es aplicada en la presente determinación.

(...)

Bajo los extremos expuestos se pasa a absolver los agravios en que se sustenta la apelación:

1. Absolviendo al agravio identificado como 1. Como requisito de procedencia de la apelación el Art. 365-11 de la Ley 603 esta requiere que: "II. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar los agravios..." en el caso presente no advierte técnica argumentativa a partir del cual se pueda discernir y precisar agravios, limitándose el recurrente a referir que el departamento no es un bien ganancial, que el propietario es Cosme Álvarez Daza, que, con el dinero que le habría entregado, se realizó la cancelación de la hipoteca en la Mutual La Primera por la compra del vehículo Suzuki y la deuda al Circulo de Oficiales de Infantería, además de realizar una relación de hechos, sin establecer, ni precisar si respecto a cada aspecto alegado, ha sido probado, incumpliéndose así con lo dispuesto por el Art. 328 de la Ley 603, el aludido punto 1 declara como bien ganancial: 1-El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral, No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N. 201.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera", determinación que tiene como sustento en el CONSIDERANDO, punto 41 de la sentencia que: 4) Cursa a fs. 405-413, 481, 491-498, 600-606 y 761-762 de obrados Escritura Pública No. 067/2008, informe del Notario de Fe Pública Rodrigo Calcina Quisbert, extracto de préstamo, minuta, certificado treintañal, sobre Compra Venta de Inmueble y préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera y los Sres. Edmundo Ronald Cuba Velasco en calidad de Cónyuge del Vendedor y Marco Antonio Álvarez Daza en calidad de Comprador y/o préstamo, de fecha 8 de febrero de 2008, sobre un departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, una Baulera No. 5 en sótano y un parqueo No. 10 en Sótano, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No 201.0.99 0105693, por el precio de Bs. 304.400- habiéndose hecho entrega a la suscripción de la minuta la suma de Bs. 54.400.- y el saldo de Bs 250.000- será cancelado con el préstamo que otorga LA PRIMERA, así como dicho préstamo habría cancelado en su integridad dentro de la vigencia de la unión libre, es decir en fecha 23 de septiembre de 2014 años, según Escritura Publica No. 5431/2014 (fs. 418-422 y extracto de fs. 492), consiguientemente el citado departamento habría sido adquirido dentro de la vigencia de la Unión Libre y tendría el carácter de bien ganancial, así como se habría cancelado el monto adeudado por la compradora de este bien dentro de la vigencia conyugal a partir de lo cual, se tiene en infundado el agravio.

2. Absolviendo el agravio identificado como 2., como en el anterior caso no se identifica el agravio, no se sustenta si los hechos alegados han sido probados y el medio de prueba que lo sustenta, no se precisa el perjuicio a reparar; se limita a señalar que, a la fecha, 6 de diciembre de 2016, periodo en el cual se declara la unión libre la deuda del Banco Nacional de Bolivia por la hipoteca de ese departamento era de Bs. 760.778, debiendo la demandante responder con la mitad de las deudas que pesan de ese bien inmueble, si bien hace referencia a un punto 4, no se establece si refiere a la parte que declara probada improbada la demanda, habida cuenta que ambos tienen un punto 4, de lo cual el agravio deviene en infundado.

3. Absolviendo los agravios identificados como 3., 4. y 5. no se advierte carga argumentativa que rechace o acepte la determinación asumida en relación a la Motocicleta Honda con placa de 4305, ni a la adquisición mediante crédito del BNB del vehículo Suzuki con placa 2985-FBN y tampoco de los créditos del Circulo de oficiales de Infantería, del BNB crédito hipotecario de vivienda ubicada en la ciudad de Cochabamba o la deuda contraída con Cosme Álvarez Daza; se limita a reiterar que serían deudas. Respecto al anticrético del departamento ubicado Zona Temporal por Sus. 18.000 respecto del cual se señala que no se le ha dado ningún valor, ello no resulta evidente, la Resolución impugnada refiere: ... suscrito por el demandado y la Sra. Indira Dalenz de Maquera, por cuanto el mismo no surte efectos respecto a terceros por no haberse acreditado su inscripción en las oficinas de derechos reales conforme señala el art. 1430 del Código Civil ello es correcto, además considérese que por disposición del Art. 491 del Código Civil este tipo de documentos debe hacerse mediante Documento Público (Escritura Pública), por lo cual los agravios devienen en infundados.

4. al agravio identificado como 6., no refiere como y con qué prueba hubiera acreditado que los bienes se encuentran en poder de la demandante, lo referido en audiencia de conciliación que no surtió efectos, por la naturaleza de ese acto procesal, no puede constituirse en constrictiva u obligatoria de las partes, ni el Juez, conforme al acta de fs. 225 (de fotocopias legalizadas) no se arribó a ninguna conciliación, por lo cual el agravio deviene es improcedente. De lo anteriormente expuesto se concluye que no se encuentra justificado ninguno de los agravios expuestos por los recurrentes por lo cual en aplicación a lo dispuesto por el Art. 386-1 inc. b) de la Ley 603 corresponde confirmar la resolución venida en apelación (fs. 286 a 289).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, se apeló la Resolución 646/2021 de 15 de diciembre, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, que al confirmar la determinación de primera instancia incurrió en los siguientes agravios:

  1. 1)No se pronunció respecto a cada uno de los puntos de controversia apelados;
  2. 2)Con una carente fundamentación, motivación y valoración probatoria, consideró que el departamento de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz sería ganancial, disponiendo se restituya el 50% del mismo, previo avaluó, pero sin tomar en cuenta que, el mismo fue adquirido el 2006 mediante contrato de anticresis con opción a venta y que se estableció su unión libre desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; además que, el mismo se encuentra en propiedad de otra persona; y,
  3. 3)Con relación a la vivienda unifamiliar de la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.-, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- no consideraron que para adquirirla se asumió la deuda de $us60 000.- que se adquirió de Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la misma vivienda, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en DD.RR., no surte efectos frente a terceros, omitiendo valorar la Escritura Pública 763/2010.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221482/2022-S1Fuente oficial