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TCP

1483/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1483/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45832-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 031/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 114 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Lily Olguín de Hinojosa en representación legal de Víctor Hugo Espinoza Valencia contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 50 a 62, y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 66 a 68 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba emitió Sentencia condenatoria en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, con la referida Sentencia fue notificado el 23 de septiembre de 2020 a horas 10:15 cuando se deja la notificación a su esposa en su domicilio, y presenta apelación restringida el 14 de octubre del citado año a horas 15:49:58; es decir, en el plazo de ley; sin embargo, mediante Auto de Vista 063/2020-RAI de 27 de noviembre, se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Notificado con el citado Auto de Vista, el 1 de febrero de 2020, presentó un memorial solicitando enmienda y/o corrección; disponiéndose mediante decreto de 3 de igual mes y año, que se notifique a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos para que informe respecto a la dualidad de notificaciones.

Mediante informe de 8 de febrero de 2021, librado por la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, refiere que no habría dualidad de notificaciones y que la diligencia que cursa en el Sistema Informático EFORO sería de 22 de septiembre de 2020, realizado por la gestora Tatiana Miranda López; sin embargo, no se adjunta un informe de la referida funcionaria que respalde lo informado por la Encargada Departamental.

Con el informe citado, la Sala Penal emite el Auto de 10 de febrero de 2021, en el que no se da lugar a la enmienda y corrección.

Por memorial de 22 de febrero de 2021, recurre en casación y mediante , se declaró la admisibilidad del recurso, con lo cual solicitó un informe de la abogada Tatiana Miranda López quien efectuó la notificación, en la parte sobresaliente de su informe librado por la funcionaria, señala que la notificación personal se realizó efectivamente el 23 de septiembre de 2020 a horas 10:15 como se encuentra consignado en la copia que se entregó a su esposa; que si la cartilla de notificación personal 3098770-150, que fue devuelta al Juzgado tiene consignada la fecha de 22 de igual mes y año, esto se debe a un error involuntario por cambio de zona; este Informe fue presentado el 19 de octubre de 2021; a dicho memorial se decretó "Estese a procedimiento".

El 6 de diciembre de 2021, las autoridades demandadas emitieron el mismo que declaró INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION, dando plena validez a la notificación supuestamente realizada el 22 de septiembre de 2020; mediante memorial de 27 de enero de 2021, solicitó la reposición del Auto Supremo, ya que no se hubiera considerado la prueba de reciente obtención presentada, que por su relevancia cambiaría el resultado de la decisión; sin embargo, por decreto de 31 de enero de 2022, dispusieron que debe estar a lo dispuesto por decreto de 20 de octubre de 2021 y .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a impugnar, debida motivación y la igualdad procesal; así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, flexibilización, verdad material y de legalidad; citando los arts. 9.4; 13.IV; 115; 117.I; 120.I; 256; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2; 25.1; y, 29 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el ;
  2. b)Se emita nuevo Auto Supremo conforme los fundamentos a emitirse; y,
  3. c)Imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según acta de fs. 103 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, procedió a ratificar íntegramente los términos de la acción de tutelar y señaló que:

  1. 1)El informe obtenido de la persona que ha realizado la diligencia, reconoce la existencia de un error en la consignación de la fecha en el formulario, y que además explica que le asignaron en esa oportunidad 39 diligencias en la zona sud y esta prueba no ha sido considerada por los demandados; y,
  2. 2)Que una de las autoridades no presentó informe y el otro no hace referencia a la falta de consideración de la documental de reciente obtención presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2020, cursante de fs. 101 a 102 vta., solicitó se deniegue la tutela, y señaló que:

  1. i)No se vulneró ningún derecho ni garantía, simplemente se pronunciaron de manera clara y puntual respecto a todos los aspectos admitidos del recurso de casación; y,
  2. ii)Que a fs. 273 cursa la diligencia de 23 de septiembre del citado año, de notificación con la Sentencia al abogado del ahora accionante por correo electrónico y WhatsApp pero la diligencia personal en el domicilio del acusado en presencia de testigo se realizó el 22 de igual mes y año, conforme la diligencia cursante a fs. 277, computándose el plazo desde esa fecha conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la línea sentada en el .

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 74.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 99; asimismo, en dicha diligencia se observa la firma y sello de la abogada María Leonor Oviedo Beli, funcionaria del referido Centro.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 031/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 114 a 121 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el y ordenó la emisión de uno nuevo; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Que la persona que efectuó la notificación al ahora accionante realizó un informe en el que aclaró que el 22 de septiembre de 2020, le asignaron 39 diligencias a horas 15:00, mismas que debía cumplir al día siguiente; es así que notificó a Víctor Hugo Espinoza Valencia el 23 de igual mes y año a horas 10:15 y que consignó por error involuntario la fecha 22 del referido mes y año, en la cartilla de notificación personal (3098770-150) devuelta al juzgado, debido a que inicialmente la cartilla estaba asignada a otro funcionario de la zona norte y fue reasignado a ella; y,
  2. b)La aclaración referida fue presentada al Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre y el mismo, no se consideró en el , pues no se pronunciaron al respecto; por lo que, ingresa en una motivación ilegal, en una decisión irrazonable que no consideró estos elementos que hacen a la verdad material en cuanto a la admisibilidad o no del recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 9 de septiembre de 2020, emitida en el proceso penal seguido contra Víctor Hugo Espinoza Valencia -ahora accionante- por el supuesto delito de violación de infante niña, niño o adolescente, el cual en la parte superior lleva manuscrito "Víctor Hugo Espiza, c/23-09/20 Hrs. 10:15" (sic [fs. 4 a 9 vta.]).

II.2. Memorial presentado el 14 de octubre de 2020, por el cual Víctor Hugo Espinoza Valencia presenta recurso de apelación restringida (fs. 10 a 16).

II.3. Auto de Vista 063/2020-RAI de 27 de noviembre; por el cual, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación restringida, presentado por el ahora accionante (fs. 17 y vta.).

II.4. El impetrante de tutela mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, solicitó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, enmienda y corrección; asimismo, se tiene informe de la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba de 8 de igual mes y año, que de la verificación del sistema, establece que no existe dualidad de notificaciones, que la notificación personal signada con el código 3098770-150, se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2020; y cursa también Auto de 10 de febrero de 2021; por el cual, se resuelve no ha lugar a la solicitud de enmienda y corrección (fs. 18 a 20).

II.5. Memorial presentado el 22 de febrero de 2021; por el cual, el ahora accionante formuló recurso de casación, se adjunta al mismo el ; por el cual, se declaró admisible el recurso (fs. 23 a 28).

II.6. Memorial presentado el 19 de octubre de 2021, dirigido a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que adjunta prueba de reciente obtención, adjuntando:

  1. 1)Memorial dirigido a la Responsable de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, solicitando que Tatiana Miranda López Técnico III Gestor de la Oficina Gestora de Procesos, aclare por qué en la cartilla de la notificación 3098770-150 consigna 22 de septiembre de 2020, cuando la diligencia se efectuó el 23 de igual mes y año, constando así en la Sentencia que se entregó en su domicilio a su esposa;
  2. 2)Oficio dirigido a Víctor Hugo Espinoza Valencia por el cual la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba pone a conocimiento el informe evacuado por Tatiana Miranda López;
  3. 3)Informe presentado el 14 de octubre de 2021, suscrito por Tatiana Miranda López, en el cual señala que el 22 de septiembre de 2020 a horas 15:00, se le asignaron 39 diligencias para la zona sud, prepara las mismas para diligenciarlas el 23 de igual mes y año, es así que la diligencia realizada a Víctor Hugo Espinoza se realizó en su domicilio real ubicado en la Av. Tunari 6476 entre Isiboro Secure y Pasaje Innominada, se efectuó el 23 del referido mes y año a horas 10:15 y que si en la cartilla de notificación personal 3098770-150 devuelta al juzgado se consigna 22 del mencionado mes y año, se debe a que antes la diligencia fue asignada a otro Gestor de la zona norte y a ella le entregan la diligencia el 22 del citado mes y año por la tarde, registrando por error la fecha en que recibió la diligencia; y,
  4. 4)Reporte de asignación de cartillas para notificar Zona: Personales Sud, a Tatiana Miranda López de 22 de septiembre de 2020, en el cual constan los números de 38 diligencias generadas y manuscrito a lado se tiene el número de 2 diligencias, siendo una de ellas la numero 3098770-150 con una leyenda abajo que refiere Gestora 4 y una firma ilegible; se adjunta también el decreto de 20 de octubre de 2021 suscrito por Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-; que en lo principal dispone "Estese a procedimiento" (fs. 29 a 35).

II.7. ; por el cual, se establece que cursarían 2 diligencias a la parte acusada con la Sentencia una de 23 de septiembre de 2020; por la cual, se notifica al abogado de la defensa y la diligencia de fs. 277, que sería la diligencia personal efectuada en el domicilio del acusado, siendo esta última la que tiene validez; razón por la cual, las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación (fs. 36 a 39 vta.).

II.8. Memorial presentado el 27 de enero de 2022; por el cual, el accionante impetra reposición, ratificando la prueba presentada el 15 de octubre de 2021 (fs. 40 a 44).

II.9. Decreto de 31 de enero de 2022, por el cual Edwin Aguayo Arando -autoridad demandada- dispuso "Estese al decreto de 20 de octubre de 2021 y al " (sic [fs. 47]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a impugnar, a la debida motivación y la igualdad procesal; así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, flexibilización, verdad material y de legalidad; toda vez que, fue notificado con la Sentencia condenatoria en su contra el 23 de septiembre de 2020, presentando recurso de apelación restringida el 14 de octubre de igual año, dentro del plazo de los quince días que establece la norma; sin embargo, su apelación fue declarada inadmisible y le rechazaron su solicitud de enmienda y corrección; todo porque la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Cochabamba, basada en la revisión del Sistema de EFORO señalaba que no había dualidad de notificaciones y que la notificación de la cartilla 3098770-150 hubiera sido realizada el 22 de septiembre del citado año, por la gestora Tatiana Miranda López; por lo que, habiendo recurrido en casación, misma que fue declarada admisible y en fecha 19 de octubre de 2021, presenta ante las autoridades demandadas prueba de reciente obtención consistente en un informe de la persona que efectuó la notificación, la cual evidencia que la diligencia se efectuó el 23 de septiembre de 2020, y reconoce que se incurrió en un error involuntario al consignar en la cartilla de notificación 3098770-150 la fecha 22 de septiembre de 2020; pero las autoridades demandadas no tomaron en cuenta esta prueba pese a su relevancia y declararon infundado el recurso de casación, así también le negaron su recurso de reposición; razón por la cual, pide se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:

  1. i)Dejar sin efecto el ;
  2. ii)Se emita nuevo Auto Supremo conforme los fundamentos a emitirse; y,
  3. iii)Imposición de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 28 de febrero, reiteradas por la , entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

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