Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S2 Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45510-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 268 vta. a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Thania Cano Huanaco contra Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde; Cristian Flores Alvarado, Jefe; y, Miguel Ángel Vargas Poma, Asesor Legal ambos de la Unidad de Catastro Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 18 de enero de 2022, cursantes de fs. 124 a 133 vta.; y, 135 a 137, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 5.08.1.01.0000006492 respecto al cual no existe ninguna observación sobre toda la documentación; en tal mérito, por nota presentada el 13 de noviembre de 2018, solicitó la aprobación de plano del lote. El 22 de marzo de 2019, sin que exista respuesta reiteró su petición; y, el 15 de octubre del mismo año, requirió "...intervención en la demora de varios trámites..." (sic) incluído el suyo. El 27 de febrero de 2020 se le hizo conocer un "informe legal" junto a otros documentos antiguos similares que desconocía. El 12 de marzo de igual año, requirió que su petición se resuelva a través de una resolución administrativa; por lo que, se emitió el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre, remitiendo el informe suscrito por el Jefe y Asesor legal de la precitada Unidad, hoy demandados.
Afirmó que dicho pronunciamiento carece de fundamentación y motivación pues no identificó las razones para no aprobar el plano requerido; y, no consideró que "...no se pueden retrotraer actuados..." (sic), pues el anterior propietario ya contaba con el plano individual aprobado el 2011 y existían dos planos de loteamiento de 1984 y 2005 también admitidos del manzano en que se encuentra su bien inmueble. Adicionalmente, la obligó a '"...proceder con las actualizaciones de las planimetrías de la Urbanización de Pucka Pampa y 4 de Junio, con coordenadas respectivas a las superficies que correspondan de acuerdo a documentación...'" (sic), sin tener legitimación o relación contractual o jurídica que le permita tal extremo y sin ser dueña de ninguna de las urbanizaciones ni conocer a sus titulares. Sin respuesta a su solicitud y vencido el plazo, interpuso el recurso jerárquico por silencio administrativo negativo.
Acusó que la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio pronunciada por Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí:
- a)Declaró improcedente su recurso con base en los arts. 64 al 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) sin expresar los motivos para considerarlos inobservados; a su vez, incongruentemente, ingresó al análisis de fondo y confirmó el informe legal emitido por la Unidad de Catastro Urbano -que recomendó la actualización de planimetrías anteriormente referidas-, determinación que, se fundó en una serie de normas que fueron transcritas sin referir los motivos y la forma de su aplicación al caso concreto;
- b)La determinación transgredió sus derechos y los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y de presunción de legitimidad al existir ya un plano previamente aprobado; además, se basó en "un posible" contenido en el informe respaldatorio que contiene suposiciones y admite que en 1984 al aprobarse el plano individual no manejaban los sistemas "SIGCAMUK" ni "SIMM" y tampoco estaba vigente el Plan Regulador de 2008; lo que materialmente provocó -a su criterio- retrotraer "estos actuados" pese a ser estables y presumirse obligatorios; y,
- c)No hay sobreposición con su terreno, inclusive el informe de 16 de abril de 2018, que hace alusión a la sobreposición de "...trámites del loteamiento 4 de junio se sobreponen a la urbanización pucka pampa..." (sic), se refiere a manzanos diferentes donde no está su terreno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, legitimidad e irretroactividad de la ley; citando al efecto los arts. 56, 115.II; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- 1)La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio; y,
- 2)A la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, apruebe su plano de ubicación en el plazo de tres días a partir de su notificación, sea con responsabilidad civil al representante legal de dicha entidad edilicia por la "...ilegítima demora en la otorgación del servicio..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 268, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:
- i)Se extraviaron varios trámites en la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, debido a la falta de un "cuerpo procedimental" para los distintos servicios que presta la referida Unidad. Frente a tal carencia consideró "...que la vigencia de este plano regulador está siendo prolongada..." (sic);
- ii)Afirmó que existen tres planos previamente aprobados que no fueron declarados nulos o anulables, a su criterio dichos documentos constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad; agregó que, si en la emisión de cualquier resolución o acto administrativo se cometían errores, la responsabilidad debía recaer en los servidores públicos y no en los administrados;
- iii)Transcurrieron aproximadamente tres años desde que solicitó la aprobación de su plano y "...por los gastos económicos generados en la interposición de los recursos administrativos y la presente acción que devienen de la vulneración de derechos..." (sic);
- iv)Los argumentos expuestos en los informes de las autoridades y servidores públicos hoy demandados nunca fueron puestos a su conocimiento, tampoco se comprendió la petición del memorial de acción de amparo constitucional, pues lo pretendido no era la nulidad de la documentación que acreditaba el derecho propietario; más bien, se solicitó la nulidad de las actuaciones de la administración pública; y,
- v)No era admisible que desconozcan los actos administrativos anteriormente realizados y no resultaba evidente lo afirmado por "el arquitecto" respecto a la inexistencia de asentamientos o construcciones en el lugar, cuando el plano y fotografías proporcionadas por la entidad municipal mostraban lo contrario.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Angel Vargas Poma, Asesor Legal y Cristian Flores Alvarado, Jefe, ambos de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- a)Dieron lectura íntegra al Informe Técnico Interno CITE: JCFA/UCUT/JUD/02/2022 de 21 de enero, elaborado por Cristian Flores Alvarado dirigido al Alcalde del Gobierno Municipal precitado; refiriendo que dicho documento, contenía un análisis cronológico sobre el origen del antecedente dominial que debía ser considerado por cada propietario o comprador, que también debía acreditar debidamente toda su documentación inscrita a nivel técnico y legal; y,
- b)Con la finalidad de desvirtuar los extremos alegados en la acción de amparo constitucional se adjuntaron informes topográficos, los que elaboró el arquitecto "encargado de distrito" y los que fueron perfilados por Asesoría Legal.
Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no presentó informe alguno ni se conecto a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 139 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 268 vta. a 272, concedió en parte la tutela solicitada "...EN RELACIÓN A LOS DERECHOS CONCULCADOS..." (sic), disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021, ordenando la emisión de una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia que responda a los fundamentos y hechos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la hoy accionante, se aclaró que la aprobación del plano era un asunto que debía resolverse en el nuevo pronunciamiento sin ser viable resolver dicha controversia en vía constitucional; asimismo, la responsabilidad civil debería ser determinada ante las instancias competentes; toda vez que, la acción de amparo constitucional era un mecanismo para proteger derechos y no así para imponer sanciones, con los siguientes fundamentos:
- 1)Las restricciones a los derechos debían estar contempladas previamente en una ley conforme al art. 109 de la CPE; además, conforme a la jurisprudencia debían ser proporcionales;
- 2)Respecto al Plan Regulador y la Ordenanza Municipal (OM) 055/2006 de 4 de septiembre mencionadas en el Informe Técnico Interno CITE: JCFA/UCUT/JUD/02/2022; las mismas no fueron presentadas;
- 3)La respuesta al recurso jerárquico planteado, confirma el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 que recomendó la actualización de las planimetrías de las urbanizaciones de Pucka Pampa y "4 de julio" con las coordenadas respectivas de la superficie que les corresponde; sin que tome en cuenta elementos planteados en el recurso por la hoy accionante;
- 4)Si bien lo dispuesto resulta una medida restrictiva a los derechos de la demandante de tutela; sin embargo, no se advierte que sea la menos restrictiva a sus derechos ni que resulte proporcional pues se condiciona la aprobación del plano de su lote de 250 m2 a la actualización de la planimetría de dos urbanizaciones de las cuales la solicitante afirma no ser parte;
- 5)Respecto al derecho a la propiedad, un requisito para su ejercicio y registro en Derechos Reales (DD.RR.) era contar con el plano aprobado por la entidad edilicia. Mientras, no se tenía identificado específicamente el bien inmueble por lo que no podría construir en el mismo con la posibilidad de afectar el derecho de otras personas;
- 6)Sobre el derecho al debido proceso, fue restringido a momento de emitir la respuesta al recurso jerárquico; además, limitando "de alguna manera" también el derecho a la propiedad pues si bien la accionante pretende construir y ejercer su derecho, no le es posible por la falta de aprobación de su plano; a su vez, el pronunciamiento resulta incongruente pues no guarda relación con lo pedido y observado en el recurso presentado, en relación a la fundamentación y motivación, si bien se advirtió la cita de varias normas; no obstante, no se relacionó dicha normativa con los hechos ni se exteriorizaron las razones para disponer que la hoy peticionante de tutela actualice las planimetrías de dos urbanizaciones a título personal, tampoco se tenía una relación de las problemáticas planteadas, lo que se pidió en el memorial, los motivos para aplicar las normas no contiene mayor argumentación, al contrario se limita a ratificar un informe previo al recurso;
- 7)Acerca de los principios de legalidad, legitimidad y seguridad jurídica, no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, no correspondía su análisis; y,
- 8)Era necesario que en ejercicio de sus competencias la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, cuente con plazos, requisitos y otros elementos que permitan conocer y resolver los trámites de los usuarios y propietarios de bienes inmuebles, brindando certeza y razones para la prosecución o negación de las pretensiones, al igual que los mecanismos de impugnación, plazos de presentación y resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de marzo de 2021, Thania Cano Huanaco -ahora accionante- interpuso el recurso jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, al haberse producido silencio administrativo negativo respecto a su recurso de revocatoria -presentado el 21 de enero del mismo año- al no contar con respuesta alguna con base en los arts. 20.I, 66.II y IV, 72 y 124 de la LPA; y, 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la referida Ley-; en tal mérito, solicitó revocar los "aludidos informes" debiendo reconducirse el trámite y analizando el fondo de la problemática aprobar el plano de su lote con las formalidades pertinentes. A tal efecto señaló que:
- i)Por nota presentada el 4 de diciembre de 2020, solicitó la emisión de resolución administrativa de negativa de aprobación de plano de su lote; por lo que, se emitió el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre, que refirió que su bien inmueble se encuentra sobrepuesto en la urbanización de la Cooperativa "4 de junio", hizo alusión a informes de 13 de agosto y 16 de abril de 2018 que jamás fueron puestos a su conocimiento hasta el año 2020;
- ii)Dichos informes simplemente concluyeron que debía actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa "4 de junio", con base en "criterios de un técnico y del abogado" a los cuales aparentemente el Jefe de Unidad hoy demandado se adhirió a través de su visto bueno;
- iii)El razonamiento empleado carecía de fundamento y motivación, no era específico ni puntual sobre las razones para no aprobar el plano;
- iv)No se consideró que según la planimetría de la propia entidad edilicia, la sobreposición alegada no afectaba su propiedad. Tampoco se tuvo en cuenta que desde el anterior propietario el inmueble contaba con plano aprobado el 2011 por la Unidad de Catastro Urbano, aprobación que no podía retrotraerse;
- v)En caso de existir "adquirentes" de los sectores en conflicto, correspondía que resuelvan la controversia de sus transferencias con los vendedores o se litigue sobre sus intereses afectados de forma previa a consolidar su derecho de propiedad, sin que corresponda afectarla o desconocer el plano aprobado de su lote;
- vi)El acto cuestionado la obligaba a actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa "4 de junio", con coordenadas de las superficies conforme a la documentación. Extremo que no era posible pues no era dueña de ninguna de las urbanizaciones y por lo mismo no contaba con legitimación, siendo propietaria solamente de un lote individual de 250 m2 conforme a la propia aprobación del plano realizada por la Unidad de Catastro Urbano, tampoco conocía a los propietarios de las mencionadas urbanizaciones ni tenía relación contractual o alguna otra que le permita exigirles la actualización;
- vii)Las cuestiones que se refieren sobre la propiedad, ya no pueden ser observaciones en instancia de apelación por vía administrativa, en mérito al principio de presunción de legalidad; sin embargo, los servidores públicos de la mencionada Unidad pretendían desconocer arbitrariamente lo aprobado en gestiones anteriores únicamente remitiéndose a los informes precitados que hacían referencia a las dos urbanizaciones de forma genérica sin considerar que su solicitud de aprobación de plano correspondía a un solo terreno individualizado y no a la totalidad de las urbanizaciones;
- viii)No se señala la norma que se emplea para paralizar su trámite de solicitud de aprobación de plano; sino que, simplemente se extiende el criterio legal emitido respecto a la sobreposición de ambas urbanizaciones, sin que exista ninguna relación con su terreno;
- ix)Al emitir el pronunciamiento se ignoran normas que rigen la prestación del servicio público, como el art. 28 de la LPA que regula cuál debió ser el contenido del acto administrativo que resolvía su solicitud. De forma concordante y coherente con los arts. 29.I, 30, 31 y 32 del mismo cuerpo legal, tampoco se observaron los deberes de la autoridad administrativa que resolvía el asunto, respecto a los plazos normativamente previstos y las responsabilidades por la función pública a las que se sujetaban en observancia del art. 73 de ese Reglamento;
- x)La determinación provenía de una inobservancia reiterada de las normas que regulaban el proceso; lo que, era evidente al no haberse resuelto el recurso revocatorio que presentó, dejando operar el silencio administrativo negativo;
- xi)El Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 incurrió en incongruencia por limitarse a transcribir las conclusiones de sobreposición de las anteriormente nombradas urbanizaciones, sin al menos identificar dónde se encuentra su propiedad para establecer si está comprendida en el área de conflicto;
- xii)Era de conocimiento público para la "comuna Tupizeña" que el suyo, no era el único caso inusual pues la Unidad de Catastro Urbano no contaba con un procedimiento respecto a los servicios que brindaba; por lo que, existía mucha demora en los distintos trámites resultando tal extremo evidente pues su solicitud se presentó el 2018 y seguía sin respuesta; sin embargo, las acciones de las autoridades, jefes y servidores actuales y pasados se regían por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que también contemplaba los principios aplicables. Enfatizando que conforme al art. 20 de dicho cuerpo legal debían elaborar su reglamento específico para implementar su sistema de organización administrativa y establecer una estructura organizacional observando los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 14, 15, 18, 26 y 27 de ese cuerpo legal; 28, 29 de las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa; y, 4 y 16 del Reglamento Común de Procedimientos Administrativos y de Comunicación de Ministerios de 23 de diciembre de 1994, que fueron inobservadas al no contar con ningún cuerpo normativo que regule los servicios de la Unidad de Catastro Urbano, sin que el plan regulador sea una norma procedimental y considerando que su duración se restringía a diez años que ya transcurrieron sin que fuera renovado o modificado;
- xiii)El propio Municipio se equivocó al otorgar el plano de urbanización y aprobar en años anteriores lo que hoy observa; y, en lugar de solucionar el conflicto la obligaba a asumir esa responsabilidad sin que sea parte de la problemática y condicionando indebidamente su trámite a una obligación que no tiene;
- xiv)Se realizaron una serie de actos de forma arbitraria, afectando sus intereses y derechos sin reglamentos o parámetros legales, empleando criterios injustos y subjetivos que pretenden ejecutar;
- xv)El Plan Regulador no refiere en forma textual cuales son los requisitos para los diferentes servicios; sin embargo, el "Reglamento de Habilitación de Tierras Para Usos Urbanos y sus normas de Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción", que se encuentra contenido en la segunda parte del mencionado Plan (artículo 16) simplemente condicionaba su trámite a "Estar debidamente registrado en el Municipio y Derechos Reales, preferiblemente bajo una sola partida" (sic) extremos que acreditó sin lugar a duda; por lo que, la paralización de su trámite resultaba arbitraria;
- xvi)Se transgredieron sus derechos:
- a)Al debido proceso -por retardar abundantemente su trámite y luego negar la aprobación de su plano sin asidero legal ni fáctico y sin resolver su recurso revocatorio-; y,
- b)A la propiedad vinculado a la vivienda, pues pese a ser titular de un inmueble, la retardación injustificada de su trámite materialmente provocó que no pueda construir su hogar en su propiedad, causando que se traslade constantemente de domicilio y viva junto a su familia en calidad de inquilina; además, bajo la amenaza de demoler cualquier infraestructura que pretenda ejecutar. Agregó que el propio Municipio le impide ejercer su derecho propietario haciendo uso de su predio para su vivienda, permitiéndole oponer ese derecho a terceros; y,
- xvii)Se debía considerar que el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí aprobó el plano individual del inmueble, presumiéndose legítimo ese reconocimiento al que también le es aplicable el principio de buena fe. Extremos que, no fueron superados por la falta de motivación y fundamentación que era una obligación de los servidores públicos que conocieron su solicitud. La carencia de fundamentos y la incongruencia omisiva acusadas, -según afirma- provocaban la nulidad de pleno derecho de los pronunciamientos emitidos (fs. 56 a 68).
II.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 julio, Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -hoy demandado- declaró la improcedencia del recurso jerárquico presentado por la hoy demandante de tutela; y, deliberando en el fondo confirmó el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020, con los siguientes argumentos:
- 1)En Vistos, se describen los Informes Técnicos y Legales de Catastro; y, los recursos de revocatoria y jerárquico presentados -respectivamente- el 21 de enero y 3 de marzo de 2021;
- 2)El Considerando I, con el título de "Fundamento de Orden Legal" que sustenta la Resolución, consiste en la transcripción de varios artículos, primero de tipo constitucional que describen los principios y obligaciones de los servidores públicos en general; luego de normas que establecen prohibiciones, grados de responsabilidad, principios que rigen la función pública y la presunción de licitud de operaciones y actividades realizadas por los servidores públicos; asimismo las normas de procedimiento administrativo que regulan los plazos para presentar y resolver el recurso de revocatoria y el jerárquico; y, finalmente artículos de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su primer artículo describe su objeto; la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 5 inc. m) contiene la definición de planimetría; y el art. 6 que con base en la Norma Suprema determina que "...los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley: d. Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral respecto a la regularización del derecho propietario (...) e. Aprobar planimetrías producto de los procesos de regularización..."; y, la Resolución Municipal 83/2008 de 31 de julio que aprobó el Plan Regulador y de Desarrollo Humano de Tupiza y los Reglamentos de Uso de Suelo, de Edificaciones, de Habilitación de Tierras para usos Urbanos, sus normas y Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción, Urbanizaciones: Instrumento Técnico de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza;
- 3)El Considerando II, refiere que la accionante activó la vía de impugnación administrativa por la falta de aprobación del plano de su lote "...y que por el mismo hecho es que llega a plantear el recurso de Revocatoria en fecha 21 de enero de 2021..." (sic) respecto al acto administrativo con Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 que refiere que el predio al que correspondía la solicitud de aprobación, se encontraba con sobreposición según dos informes técnicos que cita y un informe legal que respondió al trámite 13051; y,
- 4)El punto II.2 concluye que "es claro y evidente" que el predio requiere aprobación de plano individual; pero, a tal efecto era necesario actualizar el plano de loteamiento con las coordenadas geo referenciadas para que no exista desplazamiento en todos los predios. Extremos expuestos a través de informes técnicos que "...hacen REFERENCIA A LAS OBSERVACIONES CON LAS QUE CUENTA..." (sic) que provocaban imposibilidad de aprobar el plano; conclusión respaldada por el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020. Consecuentemente "Al ser que existe observaciones técnicas no puede proceder a autorizar la aprobación de lote, NO habiendo observaciones de carácter legal las cuales son el cumplimiento de requisitos para aprobación de Planos (...) el pretender aprobar un plano cuando existe observaciones que limitan el mismo se está incurriendo en vulneración a disposiciones administrativas y por ende legales..." (sic [fs. 72 a 77]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, legitimidad e irretroactividad de la ley; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio -resolviendo el recurso jerárquico que presentó contra el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre-, confirmó el Informe referido incurriendo en defectos al no exteriorizar los motivos para la decisión, limitándose a transcribir normas, incurriendo en incongruencia omisiva; y, sin considerar que existe un plano previamente aprobado y que la sobreposición alegada no afecta su terreno.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son no corresponden).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15.
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la propiedad; y, los principios de seguridad jurídica, legitimidad e irretroactividad de la ley; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 de 12 de julio -resolviendo el recurso jerárquico que presentó contra el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020 de 14 de diciembre-, confirmó el Informe referido incurriendo en defectos, pues:
- i)Declaró improcedente su recurso con base en los arts. 64 al 66 de la LPA sin expresar los motivos para considerarlos inobservados; a su vez, incongruentemente, ingresó al análisis de fondo confirmó el Informe Legal emitido por la Unidad de Catastro Urbano -que recomendó la actualización de planimetrías anteriormente referida-, determinación que, se fundó en una serie de normas que fueron transcritas sin referir los motivos y la forma de su aplicación al caso concreto;
- ii)La determinación transgrede sus derechos y los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y el de presunción de legitimidad al existir ya un plano previamente aprobado; además, se basó en "un posible" contenido en el informe respaldatorio que contiene suposiciones y admite que en 1984 al aprobarse el plano individual no manejaban los sistemas "SIGCAMUK" ni "SIMM" y tampoco estaba vigente el Plan Regulador de 2008; lo que materialmente provocó -a su criterio- retrotraer "estos actuados" pese a ser estables y presumirse obligatorios; y,
- iii)No hay sobreposición con su terreno, inclusive el Informe de 16 de abril de 2018, que hace alusión a la sobreposición de "...trámites del loteamiento 4 de junio se sobreponen a la urbanización pucka pampa..." (sic), se refiere a manzanos diferentes donde no está su terreno.
Ahora bien, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, concierne aclarar que la acción amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por éstas; en tal sentido, no constituye una acción acumulativa pues el mencionado mecanismo de defensa, "...tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (art. 128 de la CPE) y "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (art. 129.I del mismo cuerpo legal), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, que expresamente establecen las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie directamente acerca de una problemática. En esta acción tutelar -conforme se ha expuesto precedentemente y ha reiterado la jurisprudencia-, no suple otras jurisdicciones ni las fiscaliza; sino que, únicamente determina la existencia o no de hechos, actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos consolidados reconocidos por la Constitución y la ley.
Delimitado así el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a fin de verificar, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida. En ese orden de ideas, corresponde efectuarse la confrontación del contenido del recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela; y, la resolución que lo resolvió que agotó la vía. Así, se tiene que el 3 de marzo de 2021, la accionante por recurso jerárquico (Conclusión II.1) presentado ante el Alcalde hoy demandado, solicitó revocar los "ALUDIDOS INFORMES" debiendo reconducirse el trámite y analizando el fondo de la problemática aprobar el plano de su lote con las formalidades pertinentes; a tal efecto, señaló que:
- a)Por nota que presentó el 4 de diciembre de 2020, solicitó la emisión de resolución administrativa de negativa de aprobación de plano de su lote; por lo que, se emitió el Informe Legal de Catastro con CITE: MAVP/UCU-243/2020 que al referir que su bien inmueble se encuentra sobrepuesto en la urbanización de la Cooperativa "4 de junio", hizo alusión a Informes de 13 de agosto y 16 de abril de 2018 que jamás fueron puestos a su conocimiento hasta el año 2020;
- b)Dichos informes simplemente concluyeron que debía actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa "4 de junio", con base en criterios técnicos y del Asesor Legal hoy demandado a los cuales aparentemente el Jefe de Unidad también demandado se adhirió a través de su visto bueno;
- c)El razonamiento empleado carecía de fundamento y motivación, no era específico ni puntual sobre las razones para no aprobar el plano;
- d)No se consideró que según la planimetría de la propia entidad edilicia, la sobreposición alegada no afectaba su propiedad, tampoco se tuvo en cuenta que desde el anterior propietario el inmueble contaba con plano aprobado el 2011 por la Unidad de Catastro Urbano, aprobación que no podía retrotraerse;
- e)En caso de existir "adquirentes" de los sectores en conflicto, correspondía que resuelvan la controversia de sus transferencias con los vendedores o se litigue sobre sus intereses afectados de forma previa a consolidar su derecho de propiedad, sin que corresponda afectarla o desconocer el plano aprobado de su lote;
- f)El acto cuestionado la obligaba a actualizar las planimetrías de las urbanizaciones Pucka Pampa y de la Cooperativa "4 de junio", con coordenadas de las superficies conforme a la documentación. Extremo que no era posible pues no era dueña de ninguna de las urbanizaciones y por lo mismo no contaba con legitimación, siendo propietaria solamente de un lote individual de 250 m2 conforme a la propia aprobación del plano realizada por dicha unidad, tampoco conocía a los propietarios de las mencionadas urbanizaciones ni tenía relación contractual o alguna otra que le permita exigirles la actualización;
- g)Las cuestiones que se refieren sobre la propiedad, ya no pueden ser observaciones en instancia de apelación por vía administrativa, en mérito al principio de presunción de legalidad; sin embargo, los servidores públicos de Catastro Urbano pretendían desconocer arbitrariamente lo aprobado en gestiones anteriores únicamente remitiéndose a los informes precitados que hacían referencia a las dos urbanizaciones de forma genérica sin considerar que su solicitud de aprobación de plano correspondía a un solo terreno individualizado y no a la totalidad de las urbanizaciones;
- h)No se señala la norma que se emplea para paralizar su trámite de solicitud de aprobación de plano; sino que, simplemente se extiende el criterio legal emitido respecto a la sobreposición de ambas urbanizaciones, sin que exista ninguna relación con su terreno;
- i)Al emitir el pronunciamiento se ignoran normas que rigen la prestación del servicio público, como el art. 28 del Reglamento de la LPA que regula cuál debió ser el contenido del acto administrativo que resolvía su solicitud de forma concordante y coherente con los arts. 29.I, 30, 31 y 32 del mismo cuerpo legal, tampoco se observaron los deberes de la autoridad administrativa que resolvía el asunto, respecto a los plazos normativamente previstos y las responsabilidades por la función pública a las que se sujetaban en observancia del art. 73 de ese Reglamento;
- j)La determinación provenía de una inobservancia reiterada de las normas que regulaban el proceso; lo que, era evidente al no haberse resuelto el recurso de revocatoria que presentó, dejando operar el silencio administrativo negativo;
- k)La Resolución impugnada incurrió en incongruencia por limitarse a transcribir las conclusiones de sobreposición de las anteriormente nombradas urbanizaciones, sin al menos identificar dónde se encuentra su propiedad para establecer si está comprendida en el área de conflicto;
- l)Era de conocimiento público para la "comuna Tupizeña" que el suyo, no era el único caso inusual pues la Unidad de Catastro Urbano no contaba con un procedimiento respecto a los servicios que brindaba; por lo que, existía mucha demora en los distintos trámites resultando tal extremo evidente pues su solicitud se presentó el 2018 y seguía sin respuesta; sin embargo, las acciones de las autoridades, jefes y servidores actuales y pasados se regían por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que también contemplaba los principios aplicables, enfatizando que conforme al art. 20 de dicho cuerpo legal debían elaborar su reglamento específico para implementar su sistema de organización administrativas y establecer una estructura organizacional observando los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 14, 15, 18, 26 y 27 de ese cuerpo legal; 28, 29 de las Normas Básicas de Administración y Control Gubernamental; y, 4 y 16 del Reglamento Común de Procedimientos Administrativos y de Comunicación de Ministerios, que fueron inobservadas al no contar con ningún cuerpo normativo que regule los servicios de la Unidad de Catastro Urbano. Sin que el Plan Regulador sea una norma procedimental y considerando que su duración se restringía a diez años que ya transcurrieron sin que fuera renovado o modificado;
- m)El propio Municipio se equivocó al otorgar el plano de urbanización y aprobar en años anteriores lo que hoy observa; y, en lugar de solucionar el conflicto la obligaba a asumir esa responsabilidad sin que sea parte de la problemática y condicionando indebidamente su trámite a una obligación que no tiene;
- n)Se realizaron una serie de actos de forma arbitraria, afectando sus intereses y derechos sin reglamentos, parámetros legales, empleando criterios arbitrarios y subjetivos que pretenden ejecutar; ñ) El Plan Regulador no refiere en forma textual cuales son los requisitos para los diferentes servicios; sin embargo, el Reglamento de Habilitación de Tierras para Usos Urbanos y sus normas de Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción que se encuentra contenido en la segunda parte del mencionado Plan (artículo 16) simplemente condicionaba su trámite a "Estar debidamente registrado en el Municipio y Derechos Reales, preferiblemente bajo una sola partida" (sic) extremos que acreditó sin lugar a duda; por lo que, la paralización de su trámite resultaba arbitraria;
- o)Se transgredieron sus derechos:
- 1)Al debido proceso -por retardar abundantemente su trámite y luego negar la aprobación de su plano sin asidero legal ni fáctico y sin resolver su recurso revocatorio-; y,
- 2)A la propiedad vinculado a la vivienda, pues pese a ser titular de un inmueble, la retardación injustificada de su trámite materialmente provocó que no pueda construir su hogar en su propiedad, causando que se traslade constantemente de domicilio y viva junto a su familia en calidad de inquilina; además, bajo la amenaza de demoler cualquier infraestructura que pretenda ejecutar, agregó que el propio Municipio le impide ejercer su derecho propietario haciendo uso de su predio para su vivienda, permitiéndole oponer ese derecho a terceros; y,
- p)Se debía considerar que el propio Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí aprobó el plano individual del inmueble, presumiéndose legítimo ese reconocimiento al que le es aplicable el principio de buena fe; extremos que, no fueron superados por la falta de motivación y fundamentación que era una obligación de los servidores públicos que conocieron su solicitud, la carencia de fundamentos y la incongruencia omisiva acusadas, -según afirma- provocaban la nulidad de pleno derecho de los pronunciamientos emitidos.
Por su parte el Alcalde hoy demandado mediante Resolución de Recurso Jerárquico SAAV/AL/03/2021 (Conclusión II.2), declaró la improcedencia del recurso jerárquico presentado por la hoy demandante de tutela; y, deliberando en el fondo confirmó el Informe Legal de Catastro CITE: MAVP/UCU-243/2020, con los siguientes argumentos:
- i)En Vistos, se describen los Informes Técnicos y Legales de Catastro; y, los recursos de revocatoria y jerárquico presentados -respectivamente- el 21 de enero y 3 de marzo del mismo año;
- ii)El Considerando I, con el título de "Fundamento de Orden Legal" que sustenta la Resolución, consiste en la transcripción de varios artículos, primero de tipo constitucional que describen los principios y obligaciones de los servidores públicos en general; luego de normas que establecen prohibiciones, grados de responsabilidad, principios que rigen la función pública y la presunción de licitud de operaciones y actividades realizadas por los servidores públicos; asimismo las normas de procedimiento administrativo que regulan los plazos para presentar y resolver el recurso de revocatoria y el jerárquico; y, finalmente artículos de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su primer artículo describe su objeto; la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda que en su art. 5 inc. m) contiene la definición de planimetría; y el art. 6 que con base en la Norma Suprema determina que "...los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley: d. Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral respecto a la regularización del derecho propietario(...) e. Aprobar planimetrías producto de los procesos de regularización..."; y, la Resolución Municipal 83/2008 de 31 de julio que aprobó el Plan Regulador y de Desarrollo Humano de Tupiza y los Reglamentos de Uso de Suelo, de Edificaciones, de Habilitación de Tierras para usos Urbanos, sus normas y Reglamentos para el Procedimiento de Tramitación del Certificado de Urbanismo y la Aprobación de Planos de Lote y Construcción, Urbanizaciones: Instrumento Técnico de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí;
- iii)El Considerando II, refiere que la accionante activó la vía de impugnación administrativa por la falta de aprobación del plano de su lote "...y que por el mismo hecho es que llega a plantear el recurso de Revocatoria en fecha 21 de enero de 2021..." (sic) respecto al Informe Legal de Catastro con CITE: MAVP/UCU-243/2020 que refiere que el predio al que correspondía la solicitud de aprobación, se encontraba con sobreposición según dos informes técnicos que cita y un informe legal que respondió al trámite 13051; y,
- iv)El punto II.2 concluye que "es claro y evidente" que el predio requiere aprobación de plano individual; pero, a tal efecto era necesario actualizar el plano de loteamiento con las coordenadas geo referenciadas para que no exista desplazamiento en todos los predios. Extremos expuestos a través de informes técnicos que "...hacen REFERENCIA A LAS OBSERVACIONES CON LAS QUE CUENTA..." (sic) que provocaban imposibilidad de aprobar el plano; conclusión respaldada por el Informe Legal señalado. Consecuentemente "Al ser que existe observaciones técnicas no puede proceder a autorizar la aprobación de lote, NO habiendo observaciones de carácter legal las cuales son el cumplimiento de requisitos para aprobación de Planos (...) el pretender aprobar un plano cuando existe observaciones que limitan el mismo se está incurriendo en vulneración a disposiciones administrativas y por ende legales..." (sic).
Del examen de contenido precedente, se advierte en primer lugar que las problemáticas identificadas con los incisos ii) y iii) del inicio de éste análisis; que se refieren a la falta de consideración de existir un plano aprobado previamente conforme a las normas y sistemas vigentes en ese entonces que goza de presunción de legitimidad; y, que no hay sobreposición con su terreno pues la presunta problemática se refiere a lugares diferentes. Son cuestiones que fueron planteadas en el recurso jerárquico especialmente en los puntos identificados en los incisos d) y k) indicados supra, que -como se examinará a continuación-; no obtuvieron respuesta, en tal mérito y por la parte dispositiva del presente fallo constitucional, la autoridad demandada aún podrá emitir su pronunciamiento resolviéndolas; por lo que, no ameritará mayor análisis por la jurisdicción constitucional.
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