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TCP

1483/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1483/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43387-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 17/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Chungara contra Deborah Ortíz Torrico, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 5 de octubre -se entiende de 2021- "...llevaron NOTIFICACIÓN A LA LOCALIDAD DE CHAPISIRCA Tiquipaya, PEGANDO las CITACIONES DIFERENTES contra MI PERSONA Y OTROS EN LOS POSTES DE LUZ..." (sic) y no en su domicilio, siendo un acto procesal que inobservó los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; citación que advierte además, que en caso de inasistencia se expedirá mandamiento de aprehensión de conformidad con el art. 224 del citado Código; no obstante ello, pese a no estar legalmente citado y siendo respetuoso de la ley y toda vez que no cometió ningún delito, se presentó en sede fiscal del municipio de Sacaba -del departamento de Cochabamba-, el día y hora convocado a declarar; es decir, el 7 de octubre de 2021, a horas 9:00, siendo este acto reprogramado para el 21 del mismo mes y año. Refiere que, en ventanilla de la Fiscalía no le quisieron prestar el cuadernillo, ni libros de causas nuevas para verificar cuándo se presentó la denuncia y solo indicaron que en la localidad de "San Luis" habría sucedió el hecho relacionado con un allanamiento de vivienda, mismo que le estaría siendo sindicado, en tal razón, pese a la falsedad de la denuncia, por competencia no correspondía que una autoridad fiscal ni judicial del municipio de Sacaba tome conocimiento o investigue hechos de una jurisdicción que no les corresponde, toda vez que, la primera comunidad indicada es parte del territorio del municipio de Tiquipaya. Por esta razón inmediatamente se apersonaron "...ante el edificio de SACABA PLATAFORMA..." (sic) para ver qué autoridad jurisdiccional estaría conociendo el caso, pero efectuada la verificación no se encontró ninguna denuncia registrada, es decir, que en la denuncia -interpuesta en su contra y otros- no se tiene el informe -de inicio- de investigación al juez de control- jurisdiccional, quien debe controlar que en la misma no se vulneren derechos y garantías constitucionales de las partes; y "...si bien es cito conforme el Art. 225 de la C.P.E. es el órgano persecutor del delito PERO NO PUEDE EJERCER ESE EJERCICIO SIN CONTROL JURISDICCIONAL Y MENOS DE MANERA CONTRARIA A DISPOSICIONES LEGALES...".

Afirma, que Deborah Ortíz Torrico, Fiscal de Materia -hoy accionada- al investigar de manera privada y ocultar sin control jurisdiccional no cumplió con el procedimiento penal en relación con los arts. 279, 284 y 289, todos del CPP, que son de orden público y cumplimiento obligatorio; así como, incumplió sus deberes al estar emitiendo requerimientos de forma contraria a la Ley, es decir, sin control jurisdiccional. Asimismo, la autoridad fiscal accionada al no informar el inicio de investigación a ante el Juez actuó sin control jurisdiccional estando sus actos (citación y requerimientos) apartados de la normas, adoleciendo de -falta- de legalidad y con abuso de poder a fin de someterle a un proceso abusivo en otra jurisdicción y con citaciones realizadas en postes de luz.

Finalmente, refiere que no existe instancia alguna que agotar, porque no existe autoridad de control jurisdiccional y la Fiscalía de "Distrito" -Departamental-, indicará que debe acudir a la vía llamada por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural en su componente de competencia territorial y congruencia, así como a la defensa e infiriéndose del sustento argumentativo la amenaza del derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); "14.III", 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, "2.1" y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se dejen sin efecto las citaciones y requerimientos tramitados a la fecha -se comprende de interposición de la acción de libertad- hasta que la Fiscal de Materia accionada informe del inicio de investigación y ponga sus actos a control jurisdiccional; así como se restablezcan las formalidades legales por estar indebidamente procesado y amenazado de librarse mandamiento de aprehensión; y, se ordene que se ciña a la ley y circulares de la Fiscalía de "DISTRITO" y Fiscalía General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 9 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta.; presentes en enlace el accionante asistido de sus abogados y la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

En réplica al informe presentado por la parte accionada, señaló que:

  1. a)Conforme el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público debe ejercer sus funciones conforme a los principios de legalidad, oportunidad, objetivad y unidad, en base a ello, se observó que no existió la legalidad en las diligencias de notificación;
  2. b)Es importante que tenga una autoridad fiscal y jurisdiccional en el territorio donde se investiguen los actos -presuntamente- delictuosos; y,
  3. c)No fue informado correctamente de la existencia de control jurisdiccional, siendo extraño que en plataforma digital no exista registro alguno, pero la autoridad fiscal presentó pruebas que contradicen este extremo.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Irma Ávalos Cuellar, Fiscal de Materia, dando a conocer que se accionó contra Deborah Ortíz Torrico, quien en su momento era la responsable del despacho fiscal -de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de Sacaba del departamento de Cochabamba- y que al encontrarse en conocimiento de la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- bajo el principio de unidad, brinda el informe oral correspondiente, al efecto refirió que:

  1. 1)Existe amplia línea jurisprudencial respecto a la legalidad de notificaciones como las ; ; y, , las cuales expresan que todas las diligencias realizadas a efectos de comparecencia o conocimiento de las partes son legales en tanto cumplan el fin para el cual fueron emitidas, en este caso, el propio accionante en la acción tutelar y en el memorial presentado ante la Fiscalía señaló que fue de su conocimiento la citación efectuada y que en ese momento no podía brindar su declaración informativa, solicitando la suspensión de la audiencia; de esta manera, con este acto y haciéndose presente en la dependencias de la instancia fiscal convalidó el acto que se solicita su anulación, por lo que, este primer motivo no tiene sustento valedero; aclarándose además que, la autoridad fiscal jamás fue a notificar al hoy impetrante de tutela, al existir un funcionario policial que efectuó la representación legal de haber realizado la citación;
  2. 2)En el segundo motivo, el peticionante de tutela alega que se habría presentado ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba y que no se le habría proporcionado el cuaderno de investigación y negó haber cometido el ilícito penal, pero principalmente el trasfondo de este motivo está relacionado con que la autoridad fiscal de Sacaba no tendría competencia para conocer hechos que se hubiesen cometido en la comunidad de "San Luis" -del municipio de Tiquipaya-, lo cual no es evidente con base al antes mencionado principio de unidad establecido en el art. 225.II de la CPE, el cual debe ser entendido de conformidad al art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en tal razón los fiscales de materia pueden ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio, es decir, que no están regidos al principio de jurisdicción como lo están las autoridades judiciales, por consiguiente dicha alegación no tiene base legal ni argumentos sostenibles que puedan evidenciar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, al margen de ello, el accionante tiene los mecanismos para solicitar la declaración en su comunidad por motivo de vivienda o porque el hecho ocurrió en ese territorio, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad, arbitrariedad ni se encuentra perseguido de manera ilegal o indebida;
  3. 3)Sobre el tercer motivo en cuanto a la denuncia de que el caso no estaría en conocimiento de la autoridad judicial, por memorial de inicio de investigación de 24 de septiembre de 2021, se dio a conocer la misma al Juez de Instrucción Penal de turno de Sacaba, debiéndose considerar que el Ministerio Público y el Órgano Judicial, desde hace mucho tiempo están interactuando con el sistema de interactividad, esto significa que en este sistema se realiza la presentación de documentos de modo virtual, por ello es que el Ministerio Público incluso creó un portafolio digital para que las partes puedan tener acceso a ese sistema; de esta manera, el referido memorial está validado y se generó un código QR, pudiendo las partes evidenciar la fecha en que remitió el mismo a la autoridad judicial, es decir, que a partir de ese momento tiene conocimiento de la existencia de la causa -penal- y está realizando el control jurisdiccional; así también se envió una fotografía que muestra el reporte del sistema que evidencia que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que el accionante recibió una errónea información en Plataforma del Órgano Judicial, no existiendo la vulneración del debido proceso;
  4. 4)Tampoco existió la lesión de su derecho al juez natural e imparcial, puesto que existe control jurisdiccional al cual tiene acceso al mismo, además no se explicó de qué forma este derecho fue vulnerado; y,
  5. 5)Solicitó no conceder la tutela impetrada y se dejen incólume todos los actos realizados.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes se tiene que, el 23 de septiembre de 2021, Grover Cornejo Solíz presentó denuncia penal contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, a mérito de esta denuncia la Fiscal de Materia asignada al caso puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno de Sacaba del citado departamento el inicio de investigación, habiendo radicado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de dicho municipio y procediéndose a realizar la correspondiente citación al nombrado y otros, quienes incluso se apersonaron ante la representación Fiscal solicitando la postergación del acto al que fueron convocados; todo lo actuado se encuentra en el sistema y se remitió ante la autoridad judicial través del sistema informático de interoperabilidad entre el Ministerio Público y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. ii)La denuncia de falta de control jurisdiccional por omisión del informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal resulta infundado, porque se evidencia que una vez presentada la denuncia penal contra el hoy impetrante de tutela se dio el correspondiente aviso, a través del informe respectivo conforme establece el art. 279 del CPP, encontrándose radicado ante el mencionado Juez de Instrucción Penal Primero, lo cual el nombrado pudo verificar a través del portafolio digital, herramienta que permite el pleno y total acceso a las partes a todos los actuados que se desarrollan en el curso del proceso penal y específicamente durante la etapa preparatoria; y,
  3. iii)No es posible considerar por esta vía de excepción las denuncias sobre falta de competencia o ilegalidad de las notificaciones que se hicieron al accionante, toda vez que, deben ser previamente reclamadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, por cuanto no es admisible acudir de forma directa a esta acción tutelar, al ser dicha autoridad judicial apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y solo en caso de verificarse la existencia de una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz u oportuna es que se abre la posibilidad de acudir de forma directa, lo que en el caso presente no se advierte. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene memorial de 23 de septiembre de 2021, por el que Grover Cornejo Solíz instauró denuncia contra Efraín Chungara -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y otros (fs. 17 a 22 vta.), así también consta Formulario Único de denuncia en el cual se establece fecha de registro de 24 de igual mes y año (fs. 23 a 24). II.2. Por memorial de 24 de septiembre de 2021 dirigido al "...JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE SACABA" (sic), Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, ante la formulación de la denuncia antes señalada informó el inicio de investigación, el cual contiene la generación de un código QR (fs. 15). II.3. Consta citación para declaración del hoy impetrante de tutela de 27 de septiembre de 2021, emitida por Deborah Ortíz Torrico, Fiscal de Materia -ahora accionada- (fs. 4). II.4. Cursa reporte de portafolio digital de la dependencia fiscal, en el cual en detalle del caso -entre otros aspectos- se consigna: "Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1º-SACABA" (sic [fs. 14]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural en su componente de competencia territorial y congruencia, así como a la defensa e infiriéndose del sustento argumentativo la amenaza del derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, toda vez que:
  4. a)La Fiscal de Materia accionada no informó sobre el inicio de investigación, quien si bien tiene la facultad de ejercer la persecución penal, la misma no puede ser asumida sin control jurisdiccional y menos de forma contraria a las disposiciones legales, incurriendo en una investigación privada y oculta, incumpliendo sus deberes al emitir citaciones y requerimientos sin contar con dicho control, inobservando de esta manera la normativa prevista en los arts. 279, 284 y 289, todos del CPP, adoleciendo sus actos de falta de legalidad;
  5. b)La citación para que preste su declaración informativa, en la cual se advirtió que en caso de inasistencia se expediría mandamiento de aprehensión en su contra, fue efectuada siendo pegada en los postes de luz de la localidad Chapisirca del municipio de Tiquipaya y no en su domicilio como correspondía, constituyendo un acto que inobservó los arts. 160 y 163 del CPP -modificados por la Ley 1173-; y,
  6. c)Pese a la falsedad de la denuncia incoada, por competencia no correspondía que una autoridad fiscal ni judicial del municipio de Sacaba tome conocimiento o investigue hechos de una jurisdicción que no les corresponde, por lo que se intenta someterle a un proceso penal en otra jurisdicción. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , precisó los siguientes entendimientos: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal

Al respecto, la , recogiendo la amplia jurisprudencia establecida sobre el particular, señaló que: "Al respecto, la , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la .

En ese mismo sentido, la indicó: '...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'"".

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la , sostuvo que: "Sobre el particular, la señaló que: 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

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