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TCP

1484/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1484/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45847-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 233 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Edmundo Rueda Cardozo contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 94 a 107, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por el Pleno del Consejo de la Magistratura, interpuso acción de amparo constitucional impugnando la Resolución que dispuso su destitución, habiendo merecido inicialmente la tutela por parte del Tribunal de garantías que conoció su acción tutelar.

Sin embargo, el 21 de octubre de 2020, se dictó la ; por la cual, se revocó dicha resolución y se le denegó la tutela concedida; empero, esa decisión fue asumida antes de resolverse la acción de inconstitucionalidad concreta planteada dentro del referido proceso disciplinario; por lo que, el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo de Sala Plena del 20 de agosto del 2021, procedió a destituirlo nuevamente sin considerar que existía dicha acción de control normativo pendiente de resolución.

En ejercicio del derecho establecido en el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 5 de julio de 2019, presentó ante el Consejo de la Magistratura la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, misma que fue promovida por el Régimen Disciplinario de la ciudad de Tarija por Auto de 7 de octubre de 2019, la cual mereció el Auto de admisión de 24 de diciembre del mismo año; acción que aún no había sido resuelta a momento de la emisión de la ; en tal sentido y considerando lo dispuesto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la nueva destitución de su cargo determinada por el Consejo de Magistratura, en base a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 116, 117 y 119 de CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto los alcances de la ; y consiguientemente, la Resolución de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 20 de agosto de 2021, solo en relación a su destitución como Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, hasta que sea resuelta la acción de inconstitucional concreta admitida el 24 de diciembre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 230 a 233, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 125 a 127 vta., manifestaron que:

  1. a)El ahora accionante, en la presente acción de amparo constitucional, refiere que el 21 de octubre de 2020, el Tribunal Constitucional Plurinacional habría dictado la , antes de resolver la acción de inconstitucionalidad concreta planteado dentro del proceso disciplinario por el cual fue destituido. Al respecto, corresponde hacer referencia a la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Edmundo Rueda Cardozo contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura; Julia Estela Alfaro Armella, Antonio Ávila Ustarez y Angélica María Challco Mamani, Jueces del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija, en la cual se resolvió revocar la Resolución 10/2019 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada. Bajo ese antecedente constitucional, la Resolución de Primera Instancia TD2° 02/2018 y la Resolución RSP-AP 184-A/2018 se mantienen incólumes; ahora, con relación a que se debe considerar que aún se encontraría en trámite la acción de inconstitucionalidad concreta en el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la , señala: "...si el accionante consideraba que la resolución del proceso disciplinario iniciado en su contra, dependía de la constitucionalidad de las faltas gravísimas establecidas en el art 188 de LOJ; debió tomar en cuenta que el art. 132 de la CPE dispone que: 'Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimiento establecidos por la ley..." (sic). En tal sentido, queda claro que el accionante, tenía todo el derecho de activar el mecanismo previsto en los arts. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, facultad que evidentemente no fue ejercida de forma oportuna por el ahora impetrante de tutela;
  2. b)Tomando en cuenta que siguen incólumes la Resolución RSP-AP 184-A/2018 que confirma la Resolución Definitiva TD2° 02/2018, mediante la cual se destituye al ahora accionante, el proceso disciplinario ya ha concluido con la Resolución de Segunda Instancia que adquirió la calidad de ejecutoria; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada o interpuesta una vez culminado dicho proceso, siendo presentada de manera extemporánea y por tanto no puede paralizar la ejecución de la sanción; consecuentemente, sería impertinente esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la mencionada acción de inconstitucionalidad concreta, para poder ejecutar la sanción dispuesta en contra del ahora accionante; toda vez que, existe la , que tiene la calidad de cosa juzgada y es de cumplimiento obligatorio;
  3. c)Es importante hacer notar que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta el 5 de julio de 2019, cuando la Resolución Definitiva de Primera Instancia TD2° 02/2018 y Resolución de Segunda Instancia RSP-AP 184-A/2018, adquirieron firmeza y vigencia por determinación de la , mediante la cual se denegó la tutela impetrada y se revocó la Resolución Constitucional 10/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante la cual se habría otorgado la tutela al accionante; por lo que, la tiene el carácter de cosa juzgada y vinculante para las partes de dicha acción constitucional. Asimismo, el hecho de que exista una acción de inconstitucionalidad concreta en curso, no faculta a ser renuentes o contradecir la determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, corresponde cumplir lo dispuesto y razonado por el máximo ente contralor de garantías constitucionales y derechos fundamentales. Por otro lado, si bien existe una acción de inconstitucionalidad concreta en curso, compete al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver sobre la pertinencia de seguir tramitando la misma por haber sido admitida pese a que existe la que fue emitida por dicho ente dentro del caso en cuestión y tiene la calidad de cosa juzgada; por lo cual, correspondía a esta instancia del Consejo de la Magistratura dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada; toda vez que, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, y contra ella no cabe recurso ordinario ulterior alguno conforme al art. 203 de la CPE, por ello se ejecutó la sanción de destitución del ahora accionante; y,
  4. d)Finalmente, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , ha establecido en sus Fundamentos Jurídicos que dentro del proceso disciplinario no se ha vulnerado ningún derecho fundamentales y garantía constitucional del accionante; por lo que, no corresponde dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena de 20 de agosto de 2021, con relación a su destitución como Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, más aún si ya existió una acción de amparo constitucional que resolvió el caso de similar naturaleza.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, a través de la Resolución 23/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 233 a 237 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De las fechas consideradas en los antecedentes analizados, se tiene que efectivamente la ha sido dictada el 21 octubre de 2020, y según consta en obrados, el 7 de octubre de 2019, el Juzgado Disciplinario de Tarija a instancia del ahora accionante, promovió la acción de inconstitucional concreta contra el art. 188.I.3 de la LOJ; ahora bien, el accionante considera que existiría una vulneración al debido proceso al no haberse tomado en cuenta la existencia de una acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juzgado Disciplinario de Tarija pendiente de resolución anterior a la emisión de la referida Sentencia; sin embargo, es evidente lo referido por el TCP en la , en el sentido que al momento que se tramitaba el proceso disciplinario, el ahora accionante, no planteó la acción de inconstitucionalidad concreta contra la indicada norma, sino que lo hizo en fecha posterior, cuando el Tribunal de instancia en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, otorgó la tutela y ordenó se dicte una nueva Sentencia, es ahí que el ahora accionante planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, y si bien es cierto es con fecha anterior a la Sentencia, no es menos evidente que no fue dentro del trámite inicialmente sustanciado dentro de esa acción en la que se dictaron las resoluciones del Tribunal de instancia 02/2018 y la apelación 184/2018, de lo que se tiene que efectivamente la acción de inconstitucionalidad concreta, no está dentro de la acción resuelta por la , ello por el análisis que se hace a la luz de las fechas referidas;
  2. 2)Debe tomarse en cuenta que los fundamentos de la no se limitaron solamente al trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta y como debió ser ésta promovida; pues en dicho fallo también se hicieron consideraciones de la falta disciplinaria del ex Juez ahora accionante que derivó en su destitución, llegando a concluirse que el haber solicitado información a título particular en un asunto no sometido a su juzgamiento en la que se presentó como funcionario judicial, es una falta gravísima conforme el art. 69 de la LOJ, pues no forma parte de sus competencias y atribuciones hacer ese tipo de apersonamiento, pues ello conlleva un uso indebido de la condición de funcionario judicial, siendo también esos los argumentos con los cuales se dictó la ;
  3. 3)En lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad concreta, es pertinente resaltar lo señalado por dicha Sentencia Constitucional, cuando refiere que el entonces apelante -ahora accionante- tenía todo el derecho de activar el mecanismo previsto en los arts. 79 y ss. del CPCo, mediante la interposición de una acción inconstitucional concreta, ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, porque en ese momento estaba como Tribunal de apelación; es decir, era el último momento para hacerlo, ya que uno de los requisitos para que prospere la acción de inconstitucionalidad concreta, es de que su planteamiento sea antes de que se ejecutorie la Sentencia; empero, el argumento ahora esgrimido por el accionante de que esa acción de inconstitucionalidad concreta, debía resolverse de forma previa a la emisión de la , no es valedero; por cuanto, se reitera una vez más, su acción inconstitucional concreta fue propuesta cuando ya prácticamente existía calidad de cosa juzgada del proceso disciplinario seguido en su contra, pues la ejecutoria se materializó al momento en que el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 184/2018, que confirmó la Resolución T-02 2018; es decir, que con esas Resoluciones adquirió calidad de cosa juzgada, independientemente que por la resolución dictada por el Tribunal de garantías, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija haya concedido la tutela, anulando las mismas; y,
  4. 4)Es importante señalar que la , puntualiza que las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento o sobre cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otra acción de defensa; por otra parte, el petitorio en relación a que se deje sin efecto el alcance la , es inatendible pues conforme el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante mediante memorial de 2 de julio de 2019, presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.3 de la LOJ (fs. 21 a 29 vta.)

II.2. El Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Tarija del Consejo de la Magistratura por Auto de 7 de octubre de 2019, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.3 de la LOJ (fs. 9 y 10 vta.).

II.3. Se tiene Certificación del TCP-SG 014/2021, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al expediente 31333-2019-63 AIC (fs. 3)

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