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TCP

1484/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1484/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S2 Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45530-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 294/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 507 a 514, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Alanoca Castro en representación legal de Rolando Aramayo Velasco contra Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la Federación Boliviana de Futbol (FBF); Limbert Esteban Huarachi Cardozo, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; y, Luis Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral; Gonzalo Navarro Vargas, Clemente Silva Ruiz y José Jorge Guardia Velásquez, miembros de la Comisión Electoral de Apelaciones, todos de la referida Federación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 79 a 94, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FBF estaba siendo víctima de personas que buscaban menoscabar su institucionalidad haciendo prevalecer sus intereses propios, sin tomar en cuenta que existían dirigentes como su persona que se encontraban preocupados por ese tipo de actos que desprestigian a la institución.

El Comité Ejecutivo de la FBF el 8 de septiembre de 2020, emitió convocatoria a congreso extraordinario, amparados en el art. 28.1 y 3 del Estatuto de la FBF, donde uno de los puntos a tratar en el orden del día fue la consideración a elección de presidente de la FBF; efectuaron la convocatoria electoral, aclarando que los candidatos al cargo de Presidente ejercerán el mandato hasta el 30 de septiembre de 2022, con base en el Estatuto de la FBF, aprobado por el Congreso Extraordinario realizado en Cochabamba el 29 de mayo de 2017; en consecuencia se convocó a elecciones, mediante voto libre, secreto y directo.

La Comisión Electoral de la FBF, emitió la Resolución 02/2020, cuya parte resolutiva señaló: "Que después de realizado el análisis correspondiente a los requisitos de Elegibilidad establecidos en el estatuto y la convocatoria para el cargo vacante de Presidente de la F.B.F., la Comisión Electoral determina que: el señor: Ing. Ángel Fernando Costas Sarmiento: QUEDA HABILITADO para el congreso electivo de fecha 14 de noviembre de 2020, al cargo vacante de presidente de la Federación Boliviana de Futbol..." (sic), es así que el 14 de septiembre de 2020, el mencionado fue elegido presidente de la FBF, para que cumpla sus funciones hasta el 30 de septiembre de 2022.

Mediante Circular FBF/0114/2021 de 16 de agosto, el Comité Ejecutivo de la FBF, convocó a Congreso Ordinario para el 15 y 16 de octubre de similar año; empero, la Asociación de Futbol Cochabamba mediante Nota 209/2021 de 28 de septiembre, solicitó la postergación del mismo que fue aceptado y reprogramado para el 15 y 16 de noviembre; lo anterior permitió concluir que Ángel Fernando Costa Sarmiento actual Presidente de la FBF, busca manejar a su antojo la institución haciendo uso y abuso de ese ente matriz del futbol Boliviano como si fuera su empresa, notificó a un Congreso Ordinario con una repartición desigual a los clubes, asociaciones que integran la FBF, pretendiendo adelantar las elecciones incumpliendo de esta manera la normativa deportiva, con ello reelegir a dirigentes y estos vendan los derechos televisivos y con el rédito proceder a un reparto desigual y otorgar más valores a quienes lo apoyen, acciones que van en desmedro del Futbol Boliviano; por otro lado, los miembros del Congreso favorecieron esa ilegal decisión, es así que mediante notas de 18 de octubre de 2021, el Club Palmaflor propuso modificar el art. 110 del Estatuto de la FBF, asimismo la Asociación Beniana igualmente planteó modificaciones al referido conjunto normativo.

El 29 de noviembre de 2021, la Comisión Electoral de la FBF emitió la Resolución C.E. 60/2021, convocando a elecciones de Presidente Vicepresidente y Comité Ejecutivo, otorgando un plazo de postulación hasta el 9 de diciembre de igual año, a la cual se presentaron Ángel Fernando Costa Sarmiento y Hormando Vaca Diez Jiménez; el 13 de diciembre de igual año, la Comisión Electoral emitió la Resolución C.E. 61/2021, por la cual "INHABILITAN" la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez, favoreciendo de esta manera la postulación de un candidato y acortando el mandato de otros dirigentes que debieron cumplir funciones hasta el 30 de septiembre de 2022.

La Comisión Electoral de la FBF, al inhabilitar la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez, también inhabilitó a los candidatos al Comité Ejecutivo, conculcando el ejercicio del derecho de los miembros de proponer "candidatos" tal como indica el art. 12 del referido Estatuto y que refrenda también el art. 12 inc. a) del Reglamento del mencionado cuerpo normativo, sumándose a estas irregularidades la inexplicable decisión de excluir las cartas de proposición del Club Real Santa Cruz sin que exista normativa que prevenga esa situación; por lo que, las inhabilitaciones ilegales de los candidatos a Directores del Comité Ejecutivo de la FBF que conformaron dicha plancha no tienen sustento legal, por tanto en justicia debe ser revocada.

Los comités electorales son responsables de todas las actividades vinculadas a la realización, desarrollo y supervisión de las elecciones de la (Federación Boliviana de Fútbol) FBF y de sus miembros sometidos a su tuición, tienen la obligación de aplicar estrictamente los estatutos, reglamentos, códigos, disposiciones de la Federación de Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y la FBF; respetando los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional garantizando y acatando los mismos como el derecho al sufragio, así como el de toda su plancha, más cuando no existen argumentos legales que les impidan participar en la contienda electoral de enero de 2022, quedando desvirtuado cualquier intento de inhabilitación al haber cumplido todos los requisitos que exige la normativa pertinente; se puede colegir fehacientemente que no está señalado en el Estatuto, menos en el Reglamento, tener respaldo de al menos cinco miembros de la FBF, para ser candidato tanto para Presidente como Director del Comité Ejecutivo de la FBF, tampoco se constituye como causa de inhabilitación para ninguna de las candidaturas de la plancha de Hormando Vaca Diez Jiménez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto todos los actos realizados por la Comisión Electoral de la FBF;
  2. b)Se declare la nulidad del Congreso Extraordinario realizado el 15 y 16 de noviembre de 2021, en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones C.E. 60/2021 de 29 de noviembre, C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, ambas de 13 de diciembre;
  3. c)Se anule y declare ineficaz cualquier acto jurídico, electoral que hayan podido dictar la Comisión Electoral de la FBF y la Comisión Electoral de Apelaciones por falta de legitimación en los actos ilegales realizados hasta la fecha; y,
  4. d)Se obligue al Departamento Administrativo de la FBF, otorgar cuanta documentación sea exigida por el interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 491 a 506 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó:

  1. 1)Es actualmente miembro del Comité Ejecutivo de la FBF; sin embargo, interpuso la presente acción tutelar de forma personal sin representar a la mentada Federación, encontrándose legitimado porque su gestión está prevista hasta el 30 de septiembre de 2022, la convocatoria a elecciones para ocupar el cargo de Presidente, Vicepresidente y miembros del Comité Ejecutivo de la FBF está fijada para el 28 de enero de similar año, es decir ocho meses antes del vencimiento de la gestión que le corresponde desempeñar;
  2. 2)El art. 34 inc. 1) del Estatuto de FBF asigna al Comité la obligación de garantizar la aplicación de los estatutos y adoptar las medidas necesarias para su aplicación, es por ello que planteó la presente acción de defensa; ya que los actos arbitrarios están en la emisión de la Resolución C.E. 60/2021, por la que el Comité Electoral de la FBF, convocó a elecciones, adicionalmente al recorte del mandato hacia su persona, se encuentran además las Resoluciones C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, respecto a la inhabilitación y habilitación de los candidatos;
  3. 3)Todo acto eleccionario debe desarrollarse dentro de los principios democráticos, sin embargo, las elecciones serán una apariencia ya que el único habilitado es el actual Presidente de la FBF, Ángel Fernando Costa Sarmiento y toda su plancha, en consecuencia, ese acto eleccionario no tiene contienda y será un acto formal; ya que a través de la Resolución C.E. 61/2021, se inhabilitó la candidatura presentada por Hormando Vaca Diez Jiménez, así como de todos sus miembros postulantes al Comité Ejecutivo de la FBF;
  4. 4)No se quiso asumir la representación de Hormando Vaca Diez Jiménez, ni reemplazar sus derechos, esta acción la planteó en un espíritu democrático, además de defensa de sus propios intereses; el acto arbitrario está en que la Comisión Electoral de la FBF, suplantó funciones que no le competen, existe un reglamento y ninguna disposición le faculta anular las presentaciones, su único rol es exclusivamente verificar el cumplimiento formal de los requisitos;
  5. 5)Otro acto arbitrario fue la inhabilitación de la candidata Cristina Castro Romero, indicaron que no cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que supuestamente no representaría a ningún club que conforme la liga y sea parte de la FBF; sin embargo, la mencionada es representante de la Asociación de Futbol de Tarija vigente en este momento, por lo cual se encontraría habilitada para ser elegida en las próximas elecciones, no se valoró la documentación presentada lesionándose el debido proceso; y,
  6. 6)Todos estos actos irregulares están relacionados con los contratos de programas televisivos y la difusión de los partidos, que corresponderá a la próxima dirigencia deportiva y en la que además se pretende elegir al actual presidente de la FBF y todo estaría dirigido con fines personales y económicos de manejo absoluto de la Federación; por ello las Resoluciones C.E. 60/2021, C.E. 61/2021 y C.E. 62/2021, emitidas por la Comisión Electoral de la FBF, fueron arbitrarias y lesionaron el debido proceso, ya que ninguna contiene una valoración o una fundamentación, no se indicó porqué se acortó el mandato del actual Comité Ejecutivo entre los cuales se encuentra su persona, tampoco manifestaron en qué se basaron sus decisiones para inhabilitar a Hormando Vaca Diez Jiménez, qué norma les facultó excluir la carta de apoyo a la candidatura del citado por parte del Club Real Santa Cruz.
I.2.2. Informe de los demandados

Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, remitió informe de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 166 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. i)El 17 y 18 de noviembre de igual año, el Congreso Ordinario de la FBF, decidió modificar entre otros el art. 96. 2 sobre "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", estableciendo que la nueva fecha de elecciones de "Presidente y Comité Ejecutivo" para el 28 de enero de 2022, decisión que no fue observada menos impugnada por ninguno de los presentes, esa decisión respondió a la vigencia del art. 29. 1 del Estatuto de la FBF; en ese entendido, la convocatoria a elecciones fue legal y su aplicación de obligatorio cumplimiento;
  2. ii)Los congresos, comités y toda instancia deportiva deben resolver los conflictos bajo los sistemas normativos deportivos, es decir las decisiones de un congreso deberán ser modificadas por otro congreso ordinario por ser este la máxima instancia del ordenamiento deportivo; los pronunciamientos del congreso tienen efecto devolutivo, son de cumplimiento inmediato y continuo sin interrupción, así la decisión haya sido objeto de algún tipo de observación;
  3. iii)La Comisión Electoral de la FBF, es un órgano independiente en sus decisiones, en su normativa y funcionamiento, razón por la cual se han pronunciado de manera autónoma sobre la candidatura de Hormando Vaca Diez Jiménez, mediante Resolución C.E. 61/2021, y la parte accionante de manera deliberada demostrando desconocimiento absoluto del Estatuto y Reglamento de la FBF, señaló que la inhabilitación de ese candidato no encontraría asidero legal alguno ni que los argumentos por los cuales fue descartado no estarían contemplados por la reglamentación de la FBF; ante ello, es importante traer a colación los alcances inmersos en el art. 25 del mentado Estatuto. 3 inc. a); por su parte, Hormando Vaca Diez Jiménez hizo uso del recurso de apelación contemplado en el art. 3 del Código Electoral de la FBF, que fue resuelto confirmando la decisión inicial, con lo que se agotaron las instancias que le facultaba la ley; y,
  4. iv)Respetuosos de las decisiones de la Comisión Electoral de la FBF y de la autonomía con la que actuó, solo toca aplicar dichas determinaciones, por lo que se puede verificar que no se vulneró derecho alguno del accionante.

Limbert Esteban Huarachi Cardozo, Presidente; Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente; Luis Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral de la FBF, remitieron informe de 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 356 a 362, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)Como Comisión Electoral se rigen por el Estatuto de la FBF vigente desde el 2017, llevaron hasta la fecha cuatro elecciones de Presidentes, una que fue anulada por la CONMEBOL y la FIFA por que la plancha presidida en ese entonces por Guido Loayza Mariaca, recurrió a la CONMEBOL ente superior de la FBF, y suspendieron esas elecciones supuestamente porque serían incompetentes y habrían inhabilitado la plancha de Guido Loayza Mariaca, presuntamente de manera ilegal;
  2. b)Fueron ratificados como Comisión Electoral el 2018, llevando adelante la elección suspendida el 2017 y otras elecciones de los miembros de la FBF, y conforme al Estatuto de la Federación la Comisión Electoral es el órgano responsable de la organización y supervisión de todos los procesos electorales de la mentada Federación y de sus miembros, este alcance fue ratificado por el Código Electoral y todas sus resoluciones son apelables, no son definitivas, no tienen la facultad de sacar una resolución que sea definitiva;
  3. c)El accionante es parte del Comité Ejecutivo de la FBF, buscando perpetrarse en el puesto u ocupar el cargo de Presidente, es que interpuso la presente acción de amparo constitucional; la Resolución C.E. 60/2021, de convocatoria a elecciones, fue determinación del Congreso amparados en el Estatuto de la FBF, y sus personas como Comisión Electoral no participaron del mismo, no teniendo voz ni voto y fue el Congreso quien sacó la Resolución adelantando las elecciones, las razones no la saben; dicha Resolución se les hizo conocer mediante el Comité Ejecutivo del cual el impetrante de tutela es Director, es así que sacaron la convocatoria de acuerdo a sus facultades conferidas por el Estatuto y el Código Electoral de la FBF y la Resolución C.E. 60/2021, que no fue apelada por ningún miembro mucho menos por el ahora accionante, si no estaba conforme o consideraba lesionados sus derechos fundamentales como adujo en la presente acción de defensa no se manifestó, por lo que dicha Resolución fue consolidada, presentándose los candidatos para Presidente conforme el calendario electoral; no pudiendo alegar a estas alturas la nulidad de la Resolución C.E. 60/2021, siendo que los mismos consintieron al postularse como candidatos; admitió también el accionante al disponer la logística correspondiente para llevar a cabo el congreso en la ciudad de Cochabamba, siendo Director del Comité Ejecutivo, estaba consciente de los actos que se iban realizando por parte de la Comisión Electoral de la FBF;
  4. d)La candidatura de Hormando Vaca Diez Jiménez fue inhabilitada por no cumplir los requisitos exigidos en el Estatuto del FBF, así también se observó a varios candidatos a Directores del Comité Ejecutivo, por lo tanto, al no llenar las estipulaciones quedó inhabilita toda la plancha del candidato precitado por una serie de observaciones a los requisitos exigidos dentro la convocatoria; y,
  5. e)De tener alguna denuncia o queja pudo hacerla conocer al Congreso, si no obtuvo repuesta tenía la vía correspondiente en la CONMEBOL y la FIFA, y en este caso la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para denunciar actos consentidos, correspondiendo esto a la vía administrativa evaluar la buena o mala actuación.

Gonzalo Navarro Vargas, Clemente Silva Ruiz y José Jorge Guardia Velásquez, miembros de la Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, en audiencia se adhirieron al informe presentado por Limbert Esteban Huarachi Cardozo, Presidente de la Comisión Electoral de la referida Federación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hormando Vaca Diez Jiménez, en audiencia a través de su abogada refirió que: no permitirán que el accionante se tome atribuciones de hablar, pedir o argüir a su nombre; el impetrante de tutela no dijo cuál la legitimación activa que tiene, pues no era ni es candidato, reservándose el derecho a acudir a todas las instancias para denunciar este hecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 294/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 507 a 514, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ni las entidades públicas ni privadas, tienen la potestad de limitar o restringir derechos ya constituidos, el ejercicio de un mandato es un derecho constituido, por lo que el mandato del accionante es legal y legítimo, debate que no ha sido postulado; no obstante la Resolución C.E. 60/2021, no viene de la arbitrariedad de la Comisión Electoral, sino de la decisión de un Congreso Ordinario de la FBF y conforme el Estatuto y Reglamento de esa institución, el Congreso es la máxima instancia de decisión; lo correcto hubiera sido que el accionante postule su pretensión contra la decisión del Congreso y no contra la Comisión Electoral;
  2. 2)La determinación del Congreso solo puede ser modificada, suspendida o dejada sin efecto a través de otra decisión de un nuevo congreso, de similares características o excepcionalmente por el Tribunal al que la FBF le consigna esa competencia;
  3. 3)Respecto a la inhabilitación de Hormando Vaca Diez Jiménez, el impetrante de tutela dada su situación jurídica con la institución tendría la obligación de observar las actividades al interior de los procesos, la aplicación del régimen estatutario de la FBF, su régimen normativo y las disposiciones de la CONMEBOL o de la FIFA, ese es su circuito natural normativo; empero, el accionante postuló un criterio de acuerdo a las funciones que ejerce, y tendría la obligación de verificar que las decisiones emitidas sean en el marco de la estructura normativa y en su criterio la inhabilitación del citado candidato y de los miembros de su plancha fue una decisión ilegal;
  4. 4)El tercero interesado Hormando Vaca Diez Jiménez, en audiencia hizo reserva de sus derechos, expulsando la posibilidad pretensional respecto a él; en el caso la Resolución C.E. 61/2021, fue impugnada por su persona y la verificación de lesión de algún derecho es imposible, porque existe la presunción de legalidad y legitimidad de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, por lo que no se puede ingresar a controvertir sobre la ilegalidad o la lesión a sus derechos, ya que el citado no es quien planteó la presente acción de defensa, y al no haber denunciado lesión alguna, concluyó que no se lesionó ningún derecho del tercero interesado; y,
  5. 5)Respecto al actual Presidente de la FBF y su habilitación no se emitió criterio porque este se allanó a la decisión de la Comisión Electoral; finalmente, en el sistema normativo deportivo de la FBF y de todas las asociaciones inmersas en la CONMEBOL y aquellas regidas por la FIFA, han coincidido en un hecho que es absolutamente incontrovertible, cualquier cuestión que nazca del interior de un asociado a la CONMEBOL o la FIFA deberá resolverse por sus propias instancias.

Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF a través de memorial de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 515 y vta., solicitó complementación de la Resolución 294/2021, demandando la notificación a los nueve tribunales departamentales de justicia del país para que todas las salas constitucionales tengan conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y lo resuelto, a los fines de prevenir y advertir sobre la existencia del presente "Recurso", más aún para evitar cualquier otro fallo o determinación contraria a lo dispuesto; se levante y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta.

La Sala Constitucional Primera, mediante Auto de 30 diciembre de 2021, cursante a fs. 116, refirió que habiéndose emitido medida cautelar dentro la presente causa a través del Auto de Admisión de 22 de similar mes y año, al haberse denegado la tutela mediante Resolución 294/2021, corresponderá dejar sin efecto la medida cautelar; así también dispuso se notifique con la referida Resolución a los nueve tribunales departamentales de justicia del país, a fin que se considere respecto de la previsión de esta Sala y las consecuencias procesales de la misma.

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