Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43459-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 41 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Pablo Palacios Mercado en representación sin mandato de Valerio Jorge Mamani contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza; y, Limberg Mamani Flores, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 y 3 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 11 de diciembre de 2019, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición en virtud al , emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-. La Jueza hoy codemandada, el 21 de febrero de 2017, emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, habiendo además remitido el trámite de extradición a la Dirección Departamental de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) Santa Cruz.
Añade que, el 3 de enero de 2020, el Director del Centro de Readaptación Productiva "El Palmar" mediante CITE Of. 0483/2019 de 13 de diciembre, puso a conocimiento de la referida Jueza, el Certificado de Permanencia y Conducta emitido en igual fecha, por el que certificó que el hoy solicitante de tutela guarda detención preventiva desde el 11 de diciembre de 2019, en cuyo efecto la aludida autoridad jurisdiccional mediante decreto de 3 de enero de 2020, ordenó que el mismo, a través del Tribunal Departamental de Justicia, sea puesto a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, sea fin de que dicha instancia determine la situación jurídica del ahora accionante, disponiendo además la notificación a la Embajada de la República del Paraguay con los antecedentes.
Por otro lado, aduce que el Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, puso a conocimiento de la Jueza ahora demandada, tres notas, la primera de 26 de febrero de 2020, por la que se remitió el Informe de 22 de igual mes y año, elaborado por Willy Moisés Kuno Huarachi, Investigador de INTERPOL, el cual evidencia que se comunicó vía OCN.INTERPOL.-BOLIVIA al país de Paraguay y mediante Oficio 1397/2019 de 13 de diciembre, al control jurisdiccional, la detención preventiva del ahora solicitante de tutela.
La segunda Nota de 18 de agosto de 2020, haciendo conocer el Informe de 13 de igual mes y año, el cual reitera los aspectos anteriormente señalados; y, la tercera, por Oficio de 31 de diciembre del referido año, se puso a conocimiento el Informe de 28 del citado mes y año, elaborado por Armando Salinas Salvatierra, Investigador de INTERPOL, por el que se hizo conocer que el ahora accionante, se encuentra cumpliendo detención preventiva con fines de extradición desde el 11 de diciembre de 2019.
Finalmente, arguyó que hasta la fecha no existe documentación alguna por el que el país requirente hubiera manifestado expresamente la intencionalidad de llevar a cabo la solicitud de extradición, pese haber sido notificado con los actuados correspondientes, por cuanto su detención preventiva no debió durar más allá de los cuarenta y cinco días, de conformidad al art. XVIII.4 del Tratado de Extradición suscrito entre la "República de Bolivia" y la República del Paraguay, ya que sobrepasado dicho plazo correspondía se disponga su libertad, extremo que en el caso no aconteció, lo que constituye una flagrante retardación de justicia que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, acceso a la justicia y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia "con la finalidad y reestablecer su derecho a la libertad, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción de la misma, sea disponiendo el cese de la vulneración al debido proceso, el restablecimiento de las formalidades legales o la remisión de un Juez competente a objeto de resolver las solicitudes realizadas, en ese sentido se deberá ordenar se DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION siendo que a la fecha NO ha habido una solicitud por parte de la República del Paraguay, pese haber sido notificada legalmente, solicitando se mantenga esta medida extrema, por lo que sus autoridades deben ordenar la inmediata libertad del accionante VALERIO JORGE MAMANI " (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente la parte accionante y, ausentes las autoridades y funcionario demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló que:
- a)Desde la materialización de su detención preventiva con fines de extradición el 11 de diciembre de 2019, transcurrieron "9 meses y 10 días hasta hoy 21 de septiembre" (sic), no obstante a que la norma establece como plazo cuarenta y cinco días;
- b)Aclaró que en la República de Paraguay fue aprehendido en 1999, donde fue privado de su libertad tres años, cinco meses y dieciséis días, habiendo sido condenado a una pena de privación de libertad de diez años; la que fue modificada a cinco años, mediante Sentencia 74 de 11 de febrero de 2000,; en consecuencia, considerando la sumatoria del año, nueve meses y diez días, más los tres años, cinco meses y dieciséis días, como referencia, prácticamente ya cumplió su sentencia, con cinco años, dos meses y dieciséis días;
- c)El Director de INTERPOL Santa Cruz, en tres oportunidades informó que el plazo de su detención preventiva había vencido superabundantemente para que el país solicitante realice los trámites para la extradición; por otro lado, la autoridad judicial ahora demandada informó al Tribunal Supremo de Justicia "en referencia a este proceso y de la misma manera lo hizo la juez dieciseisavo de instrucción de Tarija informando al Tribunal Supremo de justicia" (sic), cursando además en actuados dos notificaciones al Consulado y Embajada de Paraguay, donde se informó en relación al Auto Supremo y la detención preventiva con fines de extradición, sin que hasta la fecha su defensa haya sido notificado con algún actuado que refiera de que el vecino país hubiera efectuado alguna actuación para realizar el trámite;
- d)Debe considerarse que la SCP "010/2020-R6 E" de 6 de abril, haciendo referencia al art. 23.1 de la CPE, reconoce el derecho a la libertad, estableciendo que la misma solo será restringida en los límites señalados por ley, en el caso se está incumpliendo la norma respecto de los tratados internacionales de extradición entre Bolivia y Paraguay en lo que concierne al plazo para llevar adelante dicho trámite, encontrándose éste superabundantemente vencido, pues ya cumplió el lapso completo en cuanto a su sentencia de cinco años y lo más relevante es que sobrepasó el tiempo límite para que el país requirente pudiera haber realizado los trámites necesarios;
- e)El Tribunal Supremo de Justicia ha dilatado la consideración de su situación jurídica sin causa justificable, "ya que ha sido reiterada (...) ha sido notificado en dos oportunidades con referencia al presente trámite" (sic), pues también los informes de INTERPOL pusieron a conocimiento que el plazo de sus detención se encontraba vencido, por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, ordenándose su libertad; y,
- f)Para finalizar solicitó se considere el certificado de permanencia y conducta de 1 de julio de 2021, el cual demuestra que sobrepasó superabundantemente el tiempo de su detención preventiva con fines de extradición.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario público demandados
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 38 y vta., manifestó lo que sigue:
- 1)De acuerdo a la competencia conferida por el art. 54.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en virtud al , emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el hoy accionante, el cual fue remitido a la INTERPOL para su ejecución, informándose su materialización el 16 de diciembre de 2019, por el cual se hizo conocer que el ahora peticionante de tutela fue remitido al Centro de Readaptación Productiva "El Palmar" ubicado en la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, donde se encuentra detenido preventivamente; y,
- 2)Mediante el , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la procedencia de la solicitud de extradición del ahora accionante, disponiendo la ejecución inmediata de la resolución, en cuyo cumplimiento emitió mandamiento de excarcelación de 13 de septiembre de 2021, para que el Director del citado Recinto Penitenciario lo ponga en inmediata libertad y lo conduzca a dependencias de la Dirección Regional de INTERPOL Yacuiba; actuados que fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, informándose la ejecución del , por lo que, al no ser evidente la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 25 a 32.
Limberg Mamani Flores, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe tampoco se apersonó a la audiencia señalada al efecto, pese a su notificación cursante a fs. 36.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 41 vta. a 43, denegó la tutela impetrada; bajo el fundamento que de acuerdo al informe de la Jueza demandada, el trámite de extradición ya fue concluido, cursando dentro del cuaderno procesal el mandamiento de excarcelación que fue remitido a la Unidad de INTERPOL, para que dé cumplimiento y ponga al hoy accionante a disposición del país requirente, por cuanto lo que originaba la acción de libertad, ya fue cumplido, operando la pérdida del objeto procesal o la sustracción de la materia de acuerdo a la , por lo que, si se concedería la tutela, la misma se tornaría en ineficiente, ineficaz e innecesaria, al haberse cumplido su finalidad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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