Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43348-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato de Nicolás Choque Catunta contra Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz; y, José Luís Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por mandamiento de apremio ilegal y erróneo librado -por Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, -hoy accionada- contra su persona, actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, desde 16 de septiembre de 2021, tomando conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20286772 -se entiende seguido por Natividad Mamani Mamani-, con el cual nunca fue notificado -citado- y no pudo defenderse. Manifestó que los hechos que motivan la presente acción de defensa, convergen en que la cuenta bancaria 10000031171741 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) está inactiva; a pesar de tener el monto económico en "mano propia" no pudo realizar el depósito judicial, ya que la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Consejo de la Magistratura le exige una resolución correcta, pues la Resolución "1449/2021" consignó su apellido materno como Cantuta siendo lo correcto Catunta, llevando el mismo error el antes referido mandamiento de apremio; así también las indicadas oficinas administrativas le exigen que presente fotocopia de la cédula identidad vigente de la demandante, no existiendo ello en el expediente. Señaló que, en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -cuyo Director es ahora coaccionando- lo tienen retenido, pese a no existir mandamiento de apremio en su contra, es decir, como Nicolás Choque Catunta. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, mediante su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades e "igualdad de armas" (sic); y, al principio de seguridad jurídica; sin efectuar cita de norma constitucional que los contenga. En audiencia invocó el peligro de lesión del derecho a la vida. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene su inmediata libertad así como se deje sin efecto el mandamiento de apremio que no corresponde a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta.; en presencia del representante sin mandato del accionante, la Jueza accionada y el Director coaccionado, se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que:
- a)La cuenta bancaria de la parte contraria -se comprende de la demandante del proceso de asistencia familiar- es inactiva, pese a que tiene la predisposición de cumplir con alguna posible obligación de asistencia familiar;
- b)No cuenta con ningún mandamiento de apremio actual ante el error en su apellido materno, por lo que está retenido ilegalmente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, cuando en dicho Centro debieron observar este error;
- c)El apremio es ilegal, porque mediante Resolución "T1115/2019" la Jueza accionada admitió la demanda y ordenó que se le notifique -cite-, diligencia que debería ser cumplida de manera personal, por cédula o por edictos conforme al art. "307" del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, o por edictos, lo cual debe constar en el expediente, pero de su revisión, se tiene un croquis, fotografías y notificación que se habría realizado a la demandante, posteriormente directamente se solicitó abogado de oficio, pero no se advierte el cumplimiento de la citada norma legal, se podría pensar que se entrepapeló la diligencia, así también se tiene la notificación a la Defensora de oficio, de tal manera que, no se cumplió con la comunicación procesal, por lo que existen varios errores de procedimiento; y,
- d)Al encontrarse delicado de salud está en peligro de lesión el derecho a su vida.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que:
- 1)El 17 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso una acción de libertad, con los mismos fundamentos alegados en esta acción tutelar;
- 2)En la primera acción de defensa hizo conocer que no eran ciertos los argumentos de la misma; toda vez, que según los Informes del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) señalaron el domicilio del peticionante de tutela, conforme a ello, a fin de garantizar su derecho se dispuso la notificación personal en su domicilio real, que también fue señalada en ambas acciones defensas que formuló, con los actuados procesales y la liquidación de asistencia familiar, la cual fue cumplida el 5 de marzo de igual año, así también el accionante tuvo conocimiento de la demanda -de asistencia familiar-;
- 3)Sobre la situación de que la cuenta bancaria sería inactiva, aun de ello, puede cumplir con su obligación de forma directa o a través de depósitos judiciales, debiendo considerar el art. 94.16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
- 4)En cuanto a que su apellido materno- no es Cantuta sino Catunta, según memoriales presentados el "...17 y 20 de septiembre..." (sic), se apersonó como Cantuta, por lo que base al principio de verdad material, el error procedimental no es atribuible a la administración de justicia sino a la parte demandante y demandada, no obstante, el art. 362 del CFPF establece que, en ejecución de sentencia se puede complementar o enmendar de oficio errores materiales o mecanográficos, por lo que por Auto de 20 de septiembre de 2021, se aclaró y complementó el nombre del demandado a Nicolás Choque Catunta, a objeto de que se considere en todos los actos procesales, toda vez que, se trata de la misma persona y el error es de una letra y no es relevante toda vez que, para nada afecta el fondo del proceso, por lo que no puede considerarse a través de esta acción tutelar;
- 5)Al reclamarse errores procedimentales debió activarse la acción de amparo constitucional; y
- 6)No corresponde conceder la tutela impetrada.
José Luís Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:
- i)El accionante ingresó a dicho Centro Penitenciario el 16 de septiembre de 2021, en cumplimiento a un mandamiento de apremio librado por concepto de asistencia familiar -devengada-;
- ii)Conforme a los arts. 20 y 21 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y al art. 8 del "Reglamento Interno", que establecen que todo mandamiento de detención preventiva, captura y traslado, deberá ser emitido por autoridad competente y debe contener la causa de la privación de libertad, nombre completo y cargo de la autoridad que lo emita, firma y sello respectivo, número de caso en el Ministerio Público y el NUREJ; así también el detenido es internado procediéndose a su filiación, consignándose sus datos personales, huellas dactilares y firma en señal de conformidad;
- iii)El accionante en ningún momento hizo conocer al encargado de filiación de alguna observación en cuanto a su nombre o apellidos, para que se pueda pedir la corrección ante la autoridad judicial ni tampoco el funcionario que individualizó y ejecutó el mandamiento de apremio hizo referencia a este aspecto en su descargo; y,
- iv)Solicitó de deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 12/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la Resolución 11/2021 de 17 de septiembre, su similar tercera, resolvió los mismos hechos que motivan esta acción de defensa, por lo que se pretende otro fallo constitucional con las mismas partes y hechos; y,
- b)Conforme a la "", se establece que se interpuso una nueva acción tutelar con los mismos sujetos procesales, siendo el propósito y motivos iguales a los expuestos en la primera acción de libertad presentada; consiguientemente, los hechos ahora demandados ya merecieron un anterior pronunciamiento, por lo que no corresponde efectuar un nuevo análisis.
En vía de enmienda, complementación y enmienda, el accionante señaló que parte de la fundamentación está relacionada a la existencia de identidad sujetos, objeto y causa, ante lo cual solicitó se aclare si la anterior acción de defensa fue interpuesta contra el Director coaccionado; así también, se aclare si los argumentos son los mismos, toda vez que la anterior semana no tuvo acceso al expediente, al habérsele negado el mismo para evidenciar los errores denunciados.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantía sostuvo que, conforme al fallo constitucional invocado se estableció que, existe identidad cuando se ha incoado la misma acción con igual propósito y motivo, aunque con distintas autoridades; y, respecto a los argumentos de las acciones tutelares son los mismos y solo se cambió la figura como la equivocación en el apellido materno; sin embargo, se estaba buscado la libertad y está también fue objeto en la anterior acción de defensa; por lo que al ser los términos claros y concretos de la Resolución 12/2021 no ha lugar a la solicitud efectuada. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Natividad Mamani Mamani contra Nicolás Choque Catunta -hoy accionante-, el 7 de mayo de 2021, Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada- libró mandamiento de apremio en contra del nombrado; que fue ejecutado el 16 de septiembre de igual año (fs. 23 y vta.).
II.2. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de una anterior acción libertad interpuesta el 17 de septiembre de 2021, por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato de Nicolás Choque Catunta -ahora impetrante de tutela- contra Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, signada como Expediente: 43050-2021-87-AL, en la cual se emitió , que en base a los argumentos expuestos en la acción tutelar identificó como objeto procesal: "...denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado al derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada no le 'notificó' en su domicilio real con la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra; por ende, no pudo contestar tal pretensión ni defenderse dentro del proceso, en cuya consecuencia fue privado de su libertad en cumplimiento de un mandamiento de apremio librado por falta de pago de dicho concepto; encontrándose por ello, ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz." (sic); determinado dicho fallo en su parte resolutiva: "...DENEGAR la tutela solicitada, por su manifiesta improcedencia." (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades e "igualdad de armas" (sic); y, al principio de seguridad jurídica; así como el riesgo de vulneración del derecho a la vida, toda vez que:
- 1)La Jueza accionada:
- i)No cumplió con la debida comunicación procesal con la demanda de asistencia familiar incoada en su contra, ante lo cual no pudo defenderse, por lo que el apremio librado y ejecutado es ilegal ante la existencia de errores de procedimiento;
- ii)Pese a contar con el monto económico para el pago de sus obligaciones -devengadas- no puede realizar el depósito judicial, ya que la DAF del Consejo de la Magistratura le exige una Resolución correcta, pues la Resolución "1449/2021" consignó su apellido materno como Cantuta siendo lo correcto Catunta; y;
- iii)Libró dicho mandamiento de apremio de forma errónea con relación a su apellido materno, con base a cuyo defectuoso actuado se encuentra privado de su libertad;
- 2)Se encuentra ilegalmente retenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -cuyo Director es hoy coaccionado- pese a no existir mandamiento de apremio en su contra ante la equivocación en su apellido materno, aspecto que debió ser observado en dicha dependencia; y,
- 3)Aun de tener la predisposición de cumplir con alguna posible obligación de asistencia familiar la cuenta bancaria del Banco Unión S.A. a la cual debe depositar se encuentra inactiva y en las oficinas administrativas le exigen que presente fotocopia de la cédula de identidad vigente de la demandante, la cual no cursa en el expediente del proceso familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este tópico de orden procesal-constitucional la , sostuvo que: "Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno'.
En ese sentido cabe señalar que la , sostuvo que: '...cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento'. Por su parte, cabe precisar que la , estableció que: '...existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional'.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , sostuvo que: "Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la , asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: "...la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'"" (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. De la relevancia constitucional
Sobre este elemento procesal constitucional de incidencia a partir del objeto procesal planteado en toda acción de defensa, la , sostuvo: "Al respecto, sobre el objeto procesal de una acción tutelar vinculado a la relevancia del presunto acto lesivo denunciado, la , sostuvo que: "El Tribunal Constitucional en la , estableció que: '...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación:
- a)cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos;
- b)los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y
- c)esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'.
Por su parte, la , señaló que: '...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales'"".
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