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TCP

1486/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1486/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2022-S3 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45407-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 169/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilda Neira Cuellar de Vásquez, Ana Isabel Atoyay Oliva, Santa Justiniano Acepeco, Marcial Machado Rodríguez y Amadeo Chávez Machado contra Gonzalo Alfonso Hurtado Toro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Electoral Departamental de Beni, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 192.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) y de conformidad al Acta de Cómputo Departamental de la Elección Sub nacional de 29 de marzo de 2015, asumieron los cargos de Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni; sin embargo, las cuentas del citado Gobierno Municipal, se encontraban congeladas, motivo por el cual no les cancelaron sus salarios de enero, febrero, marzo, abril de 2021.

Posteriormente, producto de las elecciones sub nacionales que se realizaron el 7 de marzo de 2021, se inició con una nueva gestión municipal con nuevas autoridades; por lo que, cesaron en sus mandatos como Concejales; es así que, mediante Nota de 12 de julio del citado año, dirigido al Alcalde ahora accionado, solicitaron el cobro de sus haberes devengados de enero, febrero, marzo y abril del referido año, manifestando que los mismos son inembargables; sin embargo, no obtuvieron ninguna respuesta; razón por la cual, reiteraron su solicitud mediante Notas de 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, sin que "hasta la fecha", hubiese merecido una respuesta formal, material y oportuna a las mismas en mérito a ello, se vulneró sus derechos de petición, aclarando que para efectivizar ese derecho, no existen medios de impugnación expresos en la normativa interna de dicho ente municipal.

El 18 de octubre de 2021, presentaron denuncia formal contra el Alcalde ahora accionado, por la no cancelación de sus salarios devengados ante la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que se pronunció mediante Auto del citado mes y año, señalando que esa cartera de Estado, no tiene competencia para resolver la presente denuncia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)El Alcalde ahora accionado otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a las Notas de 12 de julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, otorgándole un plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de consideración la acción tutelar; y,
  2. b)Sea además, con la condenación en el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que las Notas fueron dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que está a cargo de la parte administrativa, la cual tiene que informarles si fueron pagados o no, por la vía que corresponde a sus personas -accionantes-.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gonzalo Alfonso Hurtado Toro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestó que:

  1. 1)Las Notas remitidas por los accionantes, solicitando el pago de sus sueldos devengados, no señalaron domicilio ni indicaron algún otro medio alternativo para notificarles con la respuesta a las mismas; por aquello, el citado Ente Municipal procedió a notificarles con la correspondiente respuesta de forma oportuna, por escrito, mediante tablero por Secretaría y a través de oficio en dos ocasiones;
  2. 2)Las Notas de respuesta al ser notificadas antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no vulneraron el derecho de petición; por aquello, corresponde denegar la tutela solicitada; y,
  3. 3)Los accionantes no se dirigieron previamente con el Presidente del Concejo Municipal, que es el órgano legislativo, al cual correspondía, conforme al art. 4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; asimismo, el art. 16.5 de la referida normativa, refiere que las atribuciones del Concejo Municipal, son elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual (POA), presupuesto y su reformulado; por lo tanto, debió efectuarse el reclamo del pago de los sueldos devengados ante ese órgano, que se encuentra separado del Órgano Ejecutivo y además, fiscalice esos actos administrativos, el no realizarlo genera la falta de legitimación pasiva y al no reclamar previamente ante el Concejo Municipal.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 169/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene que en el presente caso, los accionantes presentaron tres Notas reiterativas de 12 de julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, dirigidas al Alcalde ahora accionado, en todos ellos solicitando de manera expresa que se les cancele sus haberes devengados de enero, febrero, marzo y abril de ese año, en las cuales no se advierte que los accionantes hayan señalado domicilio para la notificación con las respuesta a sus solicitudes; razón por la cual, el Alcalde ahora accionado, conforme a la prueba presentada brindó respuesta mediante Notas de 30 de agosto, "22 de septiembre" y 15 de diciembre de 2021, mismas que fueron notificadas en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, ya que los accionantes no señalaron domicilio para la notificación con la respuesta a sus solicitudes, tal cual consta en la documentación;
  2. ii)Al no señalar domicilio los accionantes, estos se encontraban en la obligación de apersonarse a esa oficina y cerciorarse si se pronunció o no la respuesta a sus solicitudes; sin embargo, no lo hicieron; razón por la cual, las respuestas no les fue comunicadas; y,
  3. iii)Los accionantes efectuaron sus peticiones mediante Notas escritas; sin embargo, al ser respondidas como se señaló, el Alcalde hoy accionado cumplió con dicho contenido esencial sin vulnerar el derecho de petición en cuanto a la falta de respuesta positiva o negativa.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, los accionantes mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 66 y vta., ante Sala Constitucional señalaron que, en audiencia el Alcalde ahora accionado, hizo uso de la falsedad material e ideológica prevista por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), con el único objetivo de hacerle incurrir en una falsa apreciación de la realidad, cuando fueron a cobrar sus aguinaldos y preguntaron a la Secretaria si había alguna respuesta y ella contestó que no; por lo que, es una falacia del referido Alcalde, que supuestamente no sabía dónde notificarlos cuando Wilda Neira Cuéllar de Vásquez, colinda con la Alcaldía Municipal de Exaltación de la Segunda Sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni; es decir, que en su pueblo todos se conocen; asimismo, se habló de un tablero que nunca existió en el referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, fue una gran burla la actitud que desarrolla dicha autoridad, y no tendría sentido presentar la presente acción tutelar, si esa autoridad hubiese cumplido la ley y respetado a los ciudadanos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto 255 bis/2021 - ECA de 30 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91, dispuso "NO HA LUGAR", señalando que la solicitud efectuada por los accionantes no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la aclaración, complementación y enmienda; debido a que, se limitaron en señalar que el Alcalde ahora accionado, hubiese brindado información falsa haciendo incurrir en error, ya que, cuando se apersonaron a cobrar su aguinaldo y consultar si existía alguna respuesta, la Secretaria manifestó que no, así como no existe tablero de notificación; sin especificar que parte de la Resolución es la que necesita sea enmendada, complementada o aclarada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota de 12 de julio de 2021; por la cual, Wilda Neira Cuellar de Vásquez, Ana Isabel Atoyay Oliva, Santa Justiniano Acepeco, Marcial Machado Rodríguez y Amadeo Chávez Machado -ahora accionantes- en su condición de Autoridades Legislativas cesantes del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni (2015 - 2021), solicitaron a Gonzalo Alfonso Hurtado Toro, Alcalde del citado Gobierno Municipal -ahora accionado-, instruya a la Unidad Contable o de Tesorería la elaboración de las planillas y el respectivo pago de los haberes vencidos que no les fueron cubiertos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2021, circunstancia que se dio por los problemas administrativos de la autoridad cesante; reiterando dicha solicitud mediante Notas de 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021 (fs. 26 a 31).

II.2. Por Nota de 18 de octubre de 2021, los accionantes presentaron ante la Jefa Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia formal contra el "...ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EXALTACIÓN DE LA SANTA CRUZ (CAYUBABA)..." (sic), por la no cancelación de sus salarios devengados (fs. 33).

II.3. Mediante decreto de 20 de octubre de 2021, la Inspectora de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que esa Cartera de Estado, no tiene competencia para resolver la presente denuncia; puesto que, se cuenta con elementos que deberán ser valorados por autoridad judicial, misma que hará prevalecer lo que en derecho corresponda (fs. 34).

II.4. Cursan Notas de 30 de agosto y 15 de diciembre de 2021, del Alcalde ahora accionado, dirigida a los accionantes; por las cuales dio respuesta a las Notas de 12 de julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021 (fs. 47 a 50). Asimismo, constan fotografías de la Nota de 15 de diciembre de 2021 en un tablero que fue adjuntado por el Alcalde ahora accionado (fs. 51 a 52 y 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en sus condiciones de ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la segunda sección de la provincia Yacuma del departamento de Beni, solicitaron mediante Notas de 12 julio, 20 de agosto y 7 de septiembre de 2021, al Alcalde ahora accionado, el pago de sus sueldos devengados de enero, febrero, marzo y abril del citado año; sin embargo, no recibieron respuesta formal, material, oportuna y fundamentada a las mismas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición

La , señaló que el derecho de petición debe entenderse como: "...esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho".

En ese sentido, la , indicó que: "La , determinó que: "El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

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