Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45880-2022-92-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis German Bacigalupo Vaca, en representación legal de Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo contra Jorge Alcides Coca Mendoza, Nancy Michel Pardo, Herica Herrera Vargas, Martha Aguilar Mayta y Liset Zambrana Muñoz y otros ocupantes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17, 20, 23 y 31 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1, 13 a 18 vta.; 23; 28; y, 1782, la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria legítima de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, en actual vigencia, sin ningún tipo de anotación preventiva; asimismo, demuestra la regularidad de su derecho propietario, mediante el plano de ubicación aprobado por la Alcaldía.
En la actualidad, ejerce actos de posesión, mediante el desarrollo de proyectos empresariales, consistentes en un proyecto hotelero turístico y un parque acuático, toda vez que estos terrenos están constituidos por pozos, siendo su vocación para este tipo de desarrollos urbanísticos.
Sin embargo, actualmente es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en una típica vía de hecho, mediante el uso de acciones materiales, sin respaldo legal alguno, impiden el ejercicio del derecho propietario sobre su inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que como propietaria o a través de sus representantes legales, pueda ingresar al mismo y ejercer las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario. Resultando difícil identificar a todos los ocupantes, por ser imposible hablar con ellos, debido a que amenazan, amedrentan y atacan con violencia ante cualquier cuestionamiento a su presencia.
Las acciones de dichos ocupantes, se traducen en el ilegal ingreso y ocupación arbitraria y por la fuerza, de los terrenos de su propiedad, quienes levantaron construcciones precarias, pretendiendo vivir en las mismas; personas que reconocen ocupar el terreno sin derecho alguno, y que mantienen su abusiva, ilegal e inconstitucional acción de hecho.
Además de las personas demandadas, existen otras que cometen el mismo atropello y arbitrariedad, a las cuales no es posible identificar, por lo que esta acción está dirigida también contra ellos, que no sólo ocupan los terrenos, sino que se constituyen en los cabecillas de la ocupación, de quienes incluso se sospecha que cobran por hacer posible dichos asentamientos, ejerciendo la actividad delincuencial comúnmente conocida como "loteadores".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga que, los demandados y todas las personas que ocupan ilegalmente mediante vías de hecho sus terrenos, sean desalojados, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento, a ser ejecutado por la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 2065 a 2081 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su demandada de acción tutelar, y ampliando manifestó que:
- a)En el transcurso de esta acción tutelar, se apersonaron otras personas, quienes reconocieron ser también avasalladores que ocupan de manera ilegal sus terrenos, y que no tienen derecho alguno, aunque pretenden afianzar o establecer algún derecho, por lo que amplió la acción de amparo constitucional contra dichas personas;
- b)Éstas personas reconocieron que se asentaron en un terreno del cual no son propietarias, es más, en los memoriales presentados por algunos de los demandados, no solamente reconocieron dicha situación, sino que, además identificaron claramente el mecanismo y la forma forzada en la que se hicieron de esos terrenos, además visibilizaron la existencia de la comisión de delitos por parte de personas que fueron identificadas con precisión, que proceden a hacer transferencias de dichos terrenos como si fueran los propietarios, por lo que solicitó que una de las consecuencias obligatorias de la presente acción tutelar sea la remisión ante el Ministerio Público para que verifique si es evidente la existencia de personas que están vendiendo o no sus terrenos que pertenecen;
- c)Los demandados basaron su argumento de que existen hechos controvertidos, señalando que el derecho propietario estuviese en disputa, de lo cual no se presentó prueba alguna, es más no existe anotación en el registro de DD.RR. de que exista un cuestionamiento a este derecho propietario;
- d)En segundo lugar, señalaron supuestos trámites de regularización en base a la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, la cual, como los mismos demandados señalaron, no es un proceso de acceso a la propiedad de forma inmediata, sino que solamente posibilita el acceso a una vía judicial para lograr el derecho propietario, la cual no fue abierta en ninguno de los casos, y con ello confiesan que no existe controversia sobre el derecho propietario, que estuvieran acumulando documentación para iniciar el trámite de regularización;
- e)Al igual que el trámite de usucapión, señalaron que el derecho de la propietaria fuese controvertido, porque ellos viven más de 10 años en la zona, lo cual no es evidente, no lo demostraron, es más, parte de los demandados dicen que los terrenos que están ocupados, que están loteados, son transferidos constantemente, es por eso que ninguna de las personas demandadas ha demostrado que esté viviendo 10 años en estos terrenos, y aunque así fuera, no corresponde que sea demostrado en esta acción tutelar, pues debieron iniciar su trámite de usucapión como corresponde para acceder al derecho propietario;
- f)Esta posesión, se dio de una forma forzada, algunos de ellos aclaran y respaldan su ocupación manifestando que fueron víctimas de un engaño;
- g)Otro argumento señalado por los demandados, en sentido de que hubiere consentimiento en torno al asentamiento ilegal, porque están viviendo más de 10 años, lo cual no fue demostrado;
- h)Quieren demostrar que están desde mayo de 2010 refiriendo a demandas inexistentes, como una demanda por el nombre del barrio, y en todo caso al cual se refiere es un barrio en terrenos diferentes a los que reclaman que son de su propiedad;
- i)Los demandados que se apersonaron por informe escrito, señalaron que se procede al desalojo de algunas personas asentadas para insertar nuevas y que, por esa labor hay personas que lucran;
- j)Los demandados señalan que presentaron una demanda de usucapión pero no lo hicieron;
- k)Más de 50 personas reunidas ocupan ilegalmente un terreno, frente a cuyo número, los propietarios no pueden defenderse;
- l)Su persona es una mujer adulta mayor quién pide y exige en esta acción tutelar, que se defienda materialmente el avasallamiento que ha sido objeto, teniendo derecho a la protección de una manera reforzada por parte del Estado;
- m)Lo dicho por los demandados vendrían a ser las pruebas de descargo, empezando por el tema de que ellos hablan de un proceso en el cual llamaron a una conciliación, proceso que en realidad es en base a un predio vecino;
- n)El predio sujeto a este proceso, en el plan regulador, está registrado como lote número 17 A, ubicado sobre la avenida número 3, registrado en el plan regulador y en DD.RR., y la matrícula corresponde a la número 21 296, en la cual también está denominado como lote 17 A;
- o)Sobre la demanda que ellos aducen y que llaman a conciliación a la propietaria Luz Marina Fernández Herrera, está establecido sobre la avenida Panamericana, es decir, se trata de otro predio, es por eso que no se presentó a dicha conciliación, porque no es un predio que le pertenezca;
- p)Su apoderado se apersonó en varias ocasiones al terreno con "India Reque", Notaria de Fe Pública de Primera Clase 10 -no especifica de donde-, dejando en cada vivienda la carta notarial que señala: "Que hayan entrado ingresado a nuestros predios lamentamos que de manera prepotente sus dirigentes hayan tratado con nosotros, felicitamos a los que quieran razonar y quieren tener algo legal que no afecten de lo ajeno y acepten el traslado de estos terrenos, porque nosotros le hemos venido ofreciendo un traslado a predio de que si pueden estar aprobado por el plan regulador y a los que ellos sí tendrían un derecho, el traslado se tiene que dar prontamente con sus pertenencias de valor, te recomendamos y pedimos que retiren sus estructuras que pueden utilizar en otro lugar y Desde este momento no respondemos ni nos haremos cargo de cualquier clase que se encuentren en nuestro predio" (sic);
- q)En una reunión, participaron personeros del "Gobierno Municipal" -se entiende del Beni-, juntas vecinales y funcionarios del plan regulador, con el objeto de encontrar una pacífica solución al presente avasallamiento de tierras, ofreció terrenos por cada uno de los asentados, ubicados en otros lugares, se les manifestó que no podían asentarse en este lugar, ya que el plan regulador no aprueba estos terrenos y, se les mostró la documentación legal que acredita el derecho propietario, en dicha reunión les retiraron de manera violenta con cohetes, fuegos artificiales y amenazas, lo cual consta con un notario de fe pública, lo que denota que de ninguna manera se consintió este ilegal asentamiento;
- r)Por otro lado, la certificación del municipio, señala que no existe ningún registro de asentamiento sobre esta propiedad, ni registro de construcción legal, por lo tanto no se realizó ningún trámite con la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda con planimetría, o usucapión, para que ellos puedan registrar en este predio, que el plan regulador determina y delimita inclusive en su informe que es el lote 17 A;
- s)Reiterativamente los demandados hablan del predio denominado Albertina Omichel, que es un lote vecino "no es nuestro terreno" (sic); y,
- t)También cuentan con un acta de paralización de obra emitido por el inspector de obra clandestina de dicho ente municipal y una multa con Bs500.- (quinientos bolivianos) a su persona, pruebas que los mismos denunciados presentaron y que vendrían a ser pruebas de cargo.
I.2.2. Informe de los demandados
Nancy Michel Pardo, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 55, presentó prueba consistente en facturas de luz que se encuentran a nombre de su esposo Francisco Crespo Paz, señalando que cuenta con energía eléctrica propia en su domicilio desde hace más de 8 años.
Jorge Alcides Coca Mendoza, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 64, presentó en calidad de prueba, facturas de luz a nombre de su esposa Yossy Danira Jare Goitia, además de Certificado de Matrimonio, con lo que demuestra que cuenta con energía eléctrica en su domicilio hace más de 8 años.
Herica Herrera Vargas, Martha Aguilar Mayta y Liset Zambrana Muñoz, mediante memoriales presentados el 29 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 47 a 48 y 73, manifestaron que:
- 1)Si bien se encuentran asentados en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y el abogado Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaban que esos predios no tenían dueño y que por el contrario ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual estas personas hicieron emergente una organización criminal que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarles de la zona sin derecho a nada;
- 2)Varias de las personas asentadas en dicho predio son víctimas de la ilícita e irresponsable conducta asumida por el abogado Mario Justiniano López, el ciudadano Adalberto Menacho Pariqui y otros, que a su turno continúan mintiéndole a la gente a objeto de seguir lucrando a costillas de los pobres, sucesos que a su turno degeneraron en hechos reprochables por medio de los cuales indebidamente se viene internamente realizando ventas de terrenos, invasiones y despojos a simple voluntad de los dirigentes y de las personas que agarraron varios lotes, quienes los venden y sacan a las personas, sin tomar en cuenta que utilizan el clamor de la gente pobre por tener un techo a objeto de lucrar indebidamente;
- 3)A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas denunciadas, más allá de la resolución que en justicia se deba adoptar, solicitaron se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a la transferencia legal de los terrenos; y,
- 4)Adjuntaron como prueba, el Acta Notarial 15/2021 de 28 de diciembre y CD de video por medio del cual se verifica la palabra del abogado Mario Justiniano López quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos, como respuesta a una denuncia que Martha Aguilar Mayta planteó en su contra por amenazas.
Jaime Cabezas Aguilera, a través de memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., informó que:
- i)Se encuentra asentado en los predios de la zona denominada Los Pozos, acción materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones, exigencias y mentiras asumidas por los dirigentes del barrio quienes aseguraban que dicho terrenos no tenían dueño, manifestando tener el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la referida zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando un argumento tan sólido por medio de los cual estas personas fortalecieron la promesa de titularle, lo cual nunca ocurrió y, por el contrario, ahora se dio cuenta que estos terrenos tienen propietario y se considera víctima de personas que organizaron este irregular asentamiento en predios privados; y,
- ii)Reconoció el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas, denunciadas en el memorial de la acción tutelar, efecto por el cual, más allá de la resolución que se deba adoptar, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que la propietaria proceda a transferirle legalmente los terrenos.
Amalia Pedraza Yomeye, por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 79 a 80, mencionó que:
- a)Si bien se encuentra actualmente asentada en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y el abogado Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaron que esos predios no tenían dueño y que ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la referida zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual hicieron emergente una organización criminal que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarles de la zona sin derecho a nada;
- b)Consideró que varias de las personas asentadas en dicho predio son víctimas de la ilícita e irresponsable conducta asumida por el señalado abogado, el ciudadano Adalberto Menacho Pariqui y otros dirigentes que, a su turno, continúan mintiéndole a la gente a objeto de seguir lucrando;
- c)A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas denunciadas, más allá de la resolución que en justicia se deba adoptar, solicita posibilitar la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirle legalmente los terrenos; y,
- d)Se adhirió a la prueba presentada por Martha Aguilar Mayta y otras, consistente en el Acta Notarial 15/2021 de 28 de diciembre y CD de video, por el cual se puede verificar la palabra del abogado Mario Justiniano López quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos.
Silvia Noza Noe, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 83 a 84, informó que:
- 1)Si bien se encuentra actualmente asentada en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaron que esos predios no tenían dueño y que por el contrario ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona los Pozos, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia una un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual estas personas hicieron emergente una organización criminal, que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero de una y otra forma para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarlos de la zona sin derecho a nada;
- 2)A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como las medidas de hecho denunciadas, más allá de la resolución que en justicia deba adoptar, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirles legalmente los terrenos, ya que aborrece la mentira bajo la cual les mantuvieron a su turno los dirigentes de la zona, así como también el abogado Mario Justiniano López, creando daño no solo en su economía, sino también en la de varias de las personas de la zona que se asentaron de buena fe creyendo las mentiras de estas personas; y,
- 3)Se adhirió a la prueba presentada por Martha Aguilar Mayta y otras consistente en el Acta Notarial 15/2021 y CD de video, por medio del cual se puede verificar la palabra del referido abogado quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos.
Adalberto Menacho Pariqui, Luz Marina Fernández Herrera, Mercedes Salvatierra Novay, Natividad Jare Aponte, María del Rosario Tamo Jou, Hermógenes Vicente Paco Navarro, Silvia Noza Noe, Inocencio Arapuca Espinoza, Silvia Peña Noye, Kenia García Cárdenas, Josefina Iva Guaji, Adrian Calaje Muñuni, Eduardo Olivera Velasco, Pedro Guaji Moy, Duanne Carranza Ardaya, Pamela Parrado Ardaya, Julián Ribera Ribera, Arturo Mojica Chao, Fulberto Rossell Yoqui, Jesús Guaji Rivero, Editha Lopez Carranza, Jesús Oscar Ortega Zabala, Zenia Menacho Martínez, Álvaro Fernández Herrera, Daniela Zelada Guagama, Leonardo Medrano Coca, Yenny Sánchez Gonzales, Ana Isabel Salazar Molovay, Yaneth Tube Rivero, Francisco Quispe, Elia Coca Ruiz, Rosendo Saya Pardo, Zulman Cuellar Ayala, Graciela Quispe Chaina, Cleidy Saavedra Rivero, Heber Canaza Huanca, Wilson Suarez Putare, Bernardo Iba Mobo, Claudia Vanessa Zabala Aguilera, Adhemar Semo Noza, Bania Cholima Orellana, Marianela Villarroel Hinojosa, María Salvatierra Lozada, Renato Fernández Meneses, Simón Gonzáles Céspedes, Bella Novay Chinco, Gustavo Erick Fernández Herrera, Wilson Amblo Yaca, Wilson Fredi Mendoza Rodríguez, Agustín Cayalo Marupa, Lorena Pinto Barba, Margarita Sejas Arnez, Loly Salvatierra Arauz, Vivian Karina Gomez Torrico, Ruth Liliana Quispe Yucra, Mariela Rossell Parada, María Cristina Chavez Ruiz, Olga Ines Bacarreza Pareja, Claudia Janeth Salvatierra Novay, Elsa Paredes Quiñonez, Milady Saucedo Moreno, Pedro Mojica Rossel, María Rodríguez Mamio, Diego Ribera Ruiz, Lidia Iba Guaji, Marcela Suarez Roca, Herminia Orozco Orellana, Iber Mojica Rossel, Oscar Pacema Semo, Nancy Michel Pardo, Jorge Alcides Coca Mendoza, Deisy Pariqui Jare, Lidia Salvatierra Zelada, Amadeo Barboza Oliver, Alan Justiniano Zabala, Elba Ruiz Michel, Albina Camacho Mamani, Miguel Ángel Hurtado Heredia, Katherine Campos Malala, Paola Vanessa Fernández Herrera, Fátima Tomicha Montero, Gustavo Movi Pariqui, Eunice Gonzales Diez, Cristina Guacama Yoqui, Leobigilda Méndez Valencia, Janeth Karina Balderrama Aguayo, Sonia Apabao Atoyay, Francisco Ribera Soliz, Rómulo Zarco Campos, Ovidio Barboza Cayu, Marlene Franco Yuco, Emilia Guali Jare, Irling Guagama Román, Paulina Moye Moye, Jhoan Carla Gómez Torrico, Simona Noza Yubanure, Nidia Melgar Vargas, Pablo Haroldo Ortiz Yubanure, Mirna Lezma Ave Maitane, Nicanor Gutiérrez Chávez, Miguel Cueba Baldana, Estrella Rodríguez Jiménez y Eulalia Rivero Torou, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1770 a 1777 vta., señalaron que:
- i)La accionante en ningún momento señaló la fecha en que se produjo el supuesto avasallamiento de su propiedad, omisión que es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional;
- ii)Se tiene plenamente demostrado, probado y comprobado que la ocupación del inmueble fue consentida y que el derecho de la demandante es controvertido;
- iii)La ocupación del inmueble se produjo en el mes de mayo del 2010, encontrándose en posesión del inmueble hace 11 años y 7 meses, tiempo en el cual la impetrante de tutela no realizó ningún acto de reclamo judicial, policial u otro acto que denote oposición a la ocupación de su inmueble; por lo que con dicha apatía, negligencia o desinterés, consintió de manera tácita la vulneración del derecho que ahora denuncia como vulnerado;
- iv)Como prueba contundente de la existencia de consentimiento por parte de la accionante, se tiene la demanda presentada por Germán Bacigalupo Vaca en representación de la prenombrada, quien el 12 de junio del 2012, interpuso ante el Juzgado de Turno de Partido en lo Civil de la Capital una demanda de reconocimiento legal y protección del derecho al nombre, en la cual demandó el reconocimiento legal y la protección del nombre del extinto General Edmundo Vaca Medrano y se disponga el cese del uso lesivo del nombre de la extinta persona, que estaba siendo utilizado por la junta de vecinos, y que según la demandante, los vecinos estaban ocupando el inmueble desde junio de 2009; es decir, que la peticionante de tutela no demandó ante dicha autoridad la reivindicación de su posesión o el desalojo de los ocupantes;
- v)La impetrante de tutela, en ningún momento hizo conocer los motivos por los cuales interpuso la acción tutelar después de haber transcurrido más de 11 años desde la ocupación del inmueble, tampoco presentó pruebas que puedan justificar la prolongada demora en la activación de la justicia constitucional, y mucho menos probó los motivos por los cuales no utilizó la justicia ordinaria para reivindicar la posesión del inmueble del cual fue supuestamente despojada; por lo que se concluye que su posesión fue consentida;
- vi)La ocupación del inmueble se produjo en mayo de 2010;
- vii)La accionante debe de probar que los demandados no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, su posesión tiene una antigüedad de 11 años y 7 meses, la misma que en todo este tiempo no fue perturbada por demanda o reclamo alguno de personas que hubieran alegado derecho propietario sobre el inmueble, hecho que hace que su posesión sea pacífica;
- viii)Asimismo, dicha posesión no fue interrumpida, hecho que la convierte en continuada e ininterrumpida;
- ix)De acuerdo al art. 138 del Código Civil (CC), la persona que hubiera estado en posesión de un bien inmueble durante 10 años, tiene el derecho a adquirir la propiedad de dicho inmueble, y considerando que su posesión tiene una antigüedad de más de 10 años, entonces dicha norma legal les reconoce el derecho a adquirir la titularidad del derecho propietario del inmueble, el mismo que tiene que ser otorgado mediante sentencia, ello prueba que su derecho posesorio se encuentra legalmente constituido y que si bien la demandante afirma que entraron en posesión del inmueble de manera violenta, lo cierto es que al momento de entrar en posesión del referido inmueble, no existió oposición alguna por parte de la demandante, hecho que desvirtúa lo denunciado por la accionante, y dicha posesión puede fundar la usucapión;
- x)Según el art. 1454 del CC el derecho del propietario a reivindicar la posesión del inmueble de quien la posee o la detenta es imprescriptible, tal derecho desaparece o se extingue ante los efectos que produce la usucapión, por lo que el derecho del propietario del inmueble a reivindicar la posesión se contrapone al derecho posesorio del poseedor, situación que al contraponer el derecho propietario al derecho posesorio, dicha controversia debe de ser dilucidada por la autoridad jurisdiccional;
- xi)El derecho propietario que la demandante alega tener sobre el inmueble, se encuentra prescrito por el hecho de no haber ejercido tal derecho durante 10 años, tal como de manera categórica lo dispone el art. 138 del CC;
- xii)La impetrante de tutela demanda la reivindicación de la posesión del inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, cuyo derecho propietario lo adquirió mediante sucesión hereditaria, el mismo que se encuentra en posesión de los demandados sin que dichas personas cuenten con título alguno;
- xiii)Respecto a la demanda de reivindicación de bienes hereditarios, los cuales se encuentran en posesión de personas que no cuentan con título alguno, conforme el art. 1456 del CC, la demandante tenía 10 años para interponer la acción, pero al no haber interpuesto dentro del plazo establecido, su derecho a demandar prescribió;
- xiv)La accionante no fundamenta y mucho menos acredita o prueba que se encuentra ante de vías de hecho o de un acto de justicia por mano propia y que se encuentra en una situación de desproporción o desventaja frente a los demandados;
- xv)La acción de amparo constitucional no cumplió el requisito referido a que debe de ser presentada de manera oportuna e inmediata, pues fue presentada 11 años y 7 meses después de ocurrido el hecho denunciado;
- xvi)En caso de que la peticionante de tutela hubiera recurrido a la jurisdicción ordinaria demandando la reivindicación de su posesión, dicha acción habría concluido hace 4 o 5 años atrás, por lo que la interposición de la presente acción después de 11 años y 7 meses de ocurrido el hecho, no puede ser justificada;
- xvii)No cumplió el requisito referido a que la accionante está ante un daño inminente, irreversible o irreparable y que en caso de continuar la vía de hecho, ello le podría ocasionar la supresión o restricción de otros derechos fundamentales; xviii) De acuerdo a los arts. 8 y 10 de la Ley 247, una mayoría de los poseedores del inmueble en el mes de agosto de 2019 decidieron iniciar procesos extraordinarios de regularización de su derecho propietario respecto a los lotes de terrenos que poseen, y en cumplimiento del art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), solicitaron a la Conciliadora Judicial convoque a los herederos del General Edmundo Vaca Medrano a una audiencia de conciliación, entre los que se encontraba la impetrante de tutela, quienes pese a su legal notificación no se presentaron en la audiencia, hecho que ocasionó que la Conciliadora la declare fallida por la incomparecencia de los demandados;
- xix)Están obteniendo la documentación requerida para la admisión de su demanda, tales como, la declaración jurada notarial, certificado de procesos judiciales y certificado de no propiedad a nivel nacional;
- xx)Con referencia al certificado de procesos judiciales, se encuentra probado que la accionante jamás inició un proceso judicial en su contra;
- xxi)No todos los demandados interpusieron acción extraordinaria de regularización del derecho propietario; pues, algunos vecinos interpusieron la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, la mismas que fueron debidamente notificadas a los demandados, entre los que se encontraba la accionante;
- xxii)La impetrante de tutela fue legalmente citada a la audiencia conciliatoria de la acción de usucapión a la cual tampoco compareció, ello hace que el derecho propietario respecto al inmueble en cuestión se encuentre sometido a una controversia judicial, es decir que se encuentra en disputa, hechos que hacen que la presente acción de amparo constitucional, sea inadmisible; xxiii) La peticionante de tutela afirma desconocer la identidad de las personas que se encuentran en posesión del inmueble, lo cual no es posible después de haber transcurrido 11 años y 7 meses de encontrarse en posesión del inmueble;
- xxiv)La acción de amparo, fue interpuesta de manera colectiva, sin tomar en cuenta que los lotes están debidamente individualizados, por lo que la acción tendría que ser planteada de manera individual; y,
- xxv)Solicitaron se deniegue la presente acción de amparo constitucional y se condene a la accionante al pago de costas.
Nolberto Pedraza Yomeye, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022 cursante a fs. 1785 y vta., refirió que:
- a)Si bien se encuentra actualmente asentado en los predios de la zona Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencias, proposiciones, exigencias y mentiras asumidas por los dirigentes del barrio quienes aseguraban que dichos terrenos no tendrían dueño, y que tenían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona los Pozos, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido por medio de los cual estas personas fortalecieron la promesa de titularle lo cual nunca ocurrió, y por el contrario ahora se dio cuenta que estos terrenos tienen propietario y se considera una víctima de personas que organizaron este irregular asentamiento en predios privados; y,
- b)Reconoció el derecho propietario de la accionante, así como las medidas de hecho asumidas denunciadas en el memorial de acción de amparo constitucional, efecto por el cual, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirle legalmente los terrenos.
En audiencia de la presente acción tutelar, Herica Herrera Vargas, Martha Aguilera Mayta, Liset Zambrana Muñoz, Jaime Cabezas Aguilera, Amalia Pedraza Yomeye, Silvia Noza Noe, por intermedio de su abogado, señalaron que:
- 1)Durante el tiempo que se organizó esta cúpula de dirigentes, entre ellos Mario Justiniano López, se pudo generar y mantener una situación anómala e ilegal de los cuales son víctimas y rechazaron el carácter doloso del asentamiento, porque ellos no quisieron infringir la ley, mucho menos, estar por encima del derecho de la propiedad, por el contrario fueron víctimas de personas que les engañaron al haberles dicho en varias reuniones que esas tierras eran fiscales, al haberles pedido cuotas para conseguir títulos;
- 2)Esta zona está a merced de esa cúpula que pretende mantener esta situación de mover de un lugar a otro a cualquier persona, y en todo eso que están tramando los dirigentes, abogados, incluso arquitectos, que se dieron a la tarea de generar un plano para la repartición de terrenos, además de planos individuales, mintiéndole a la gente y prometiéndoles títulos, sabiendo que esos terrenos tienen dueño;
- 3)Un aspecto que debe tomarse en cuenta, a raíz de la mentira de la parte contraria, es que la demandada Silvia Noza Noe está representada por el abogado Mario Justiniano López; sin embargo, está representada por el abogado "Ariel Córdova", para que se tome en cuenta que pretenden mantener a esas personas dentro de lo que es una mentira, una farsa, bajo ese antecedente, al margen de poder adherirse a lo manifestado por parte accionante, solicitaron ingresar a un escenario para poder tener un título propietario legalmente constituido, no por medio de dirigentes, abogados ni arquitectos, que "pretende seguir tomándole el pelo" (sic); y,
- 4)Se está descubriendo una red de tráfico, de la cual sus clientes fueron víctimas, que abrieron los ojos y están decididos a solicitar en las vías que correspondan, la verificación de un derecho propietario concertado con quién es el verdadero propietario.
Mario Justiniano López, "abogado de los demandados" (sic), señaló:
- i)Las personas demandadas están en posesión desde hace 11 años y 7 meses;
- ii)Todas las personas que se encuentran en posesión de los terrenos construyeron su inmueble e hicieron mejoras con tal de tener el derecho propietario;
- iii)"...pretenden ellos de que un derecho posesorio que tienen todos los demandados, en este caso sean desconocidos, mediante una acción de amparo constitucional eso no es permitido ya que se desconozca un derecho protegido por la ley, cómo es que el derecho de Posesión, qué está protegido por el código civil sea desconocido mediante una acción de amparo constitucional..."(sic);
- iv)"...existen hechos controvertidos, porque existe un derecho posesorio, que obviamente se contrapone a un derecho propietario el cual tiene que ser dilucidado esto, en la justicia ordinaria, estamos hablando en acciones civiles respecto a la o a los actos consentidos..." (sic);
- v)"...el amparo constitucional es precisamente una de las características que es utilizado, por qué es producto la inmediatez y la de qué puede ser el derecho vulnerado, puede ser protegido aquí estamos hablando de 11 años y 7 meses, cuál fue el motivo por el cual no se inició ni una demanda por la parte civil por la propietaria la supuesta propietaria..."(sic);
- vi)"...si observamos las pruebas presentadas ella es propietaria del 2016 y nosotros estamos desde el 2010, si ella no era propietaria el 2016, cómo sabe que entramos nosotros"(sic);
- vii)"...el motivo por el cual en 11 años y 7 meses no ha presentado ninguna acción civil de reivindicación (...) porque sus títulos no pueden sostenerse en juicio civil y observamos los antecedentes en la cual que presentan el folio real sus antecedentes, es una división y partición de Herencia y una división y partición de herencia no es título" (sic); vii) "...existe un informe del Consejo de la magistratura donde ponen en duda todas las propiedades del señor Vaca Medrano, (...) el consejo de la magistratura está haciendo auditoría, en DD.RR. precisamente por los terrenos" (sic);
- ix)"...nos indica de que los demandantes han demandado a otro terreno cómo sabe él que esas personas, que nosotros han demandado están en otros terrenos, si el mismo indica de que no los conoces pero ahora sí ya lo conoce, la conoce a Luz Marina que vive en la Panamericana, pero no la conocía al momento de demandar creo que esa es una actitud desleal" (sic);
- x)"la señora Erika Herrera que apoya a la accionante y la señora Amalia (...) tienen sentencia ejecutoriada por avasallamiento, ellas deberían estar afuera y porque siguen adentro, porque defienden a la señora Margarita precisamente porque están chantajeadas por esa sentencia, han sido chantajeada le dicen bueno si no nos apoyas en este Amparo te vas presa y te quitamos la casa, Porque aquí están ellas, ellas están con sentencia ejecutoriada este es la situación entonces aquí nosotros vemos un complot y es algo vergonzoso (...) que hagan un acción de Amparo, nombrando a personas que son allegados a ellos pero desconocen a las otras personas" (sic);
- xi)"...se nos indica de que no hay pruebas de que iniciamos la demanda de la 247 y también de los juicios cómo se empieza una acción según el artículo 292 del Código de procesal civil, se inicia con la conciliación hacia los procesos la 247, se ha iniciado con la conciliación cosa que ha sido presentado la señora Margarita y ella ha sido notificada (...), en todas (...) son 103 acciones (...) de las cuales no se presentaron ninguna y nos indican aquí alegremente que no se presentó porque no era su tierra, se demandó a todos Los Herederos fueron notificados" (sic);
- xii)"...la misma demanda del señor Bacigalupo dice que estamos en el 2009 esta es una prueba contundente porque es una confesión" (sic),
- xiii)"...los otros demandados a los que representa el señor Córdoba, están apoyando a la accionante no existe ni un problema señor presidente, agarra usted concedan la acción pero en contra de ellos, pero no de nosotros porque nosotros Sí hemos demostrado que existen hechos controvertidos" (sic);
- xiv)"...la posesión es una cuestión de hechos y está en el artículo 87 del código civil, es una cuestión de hecho porque si fuera de derecho estuviéramos con títulos, no, pero la posesión es de hecho pero está protegida por la ley este es una posesión de 11 años y 7 meses que no exista ni una perturbación señor presidente, porque el código civil indica que se interrumpe la prescripción con solamente demanda y la familia vaca Medrano, y la señora Margarita en ningún momento ha presentado una demanda ya ahora indica que no conocen a nadie sabe que no conocen porque nunca han ido porque recién aparece después de 11 años a decir que son de ellos el 2016 sacaron su título claro que no conoce, no conocen porque nunca la defendieron, porque después de 11 años y 7 meses recién aparecen ahora a reclamar el amparo" (sic);
- xv)"...hasta ahora ya estamos hablando de 8 a 6 años habido dejadez, no han querido defender su derecho y vienen ahora cuando ya el derecho propietario ya se haya vencido por la prescripción adquisitiva de dominio por no ejercer su derecho el que no ejerce su derecho señor presidente lo pierde y eso nos indica el código civil sobre las excepciones (...) lo sentimos mucho pero lo han perdido su derecho propietario" (sic);
- xvi)"Sería (...) nefasto (...) que cuando existe ya un derecho posesorio consolidado de 10 años pretenda por un Amparo desconocer ese derecho eso no llegaría a que todas las demanda de usucapión estarían cortadas porque la sala constitucional agarra y desconoce el derecho posesorio y a las personas que están en proceso de usucapión pongámonos en otros casos todo mundo ya demandaría amparo constitucional para sacarle a las personas que están en juicio (...) entonces la cuestión de usucapión desaparecería y sería suplida por medidas de la justicia constitucional eso no puede ser permitidos porque este estaría vulnerando el derecho a la posesión y además el derecho que le da el artículo 138 del código civil de poder adquirir el derecho de propiedad el derecho de propiedad se adquiere a partir de 10 años en una acción ordinaria o extraordinaria decenal" (sic);
- xvii)"...hemos adjuntado en calidad de prueba todas las demandas que se han presentado en conciliaciones, por lo cual existen hechos controvertidos un derecho, en disputa (...) aparte de que existe otros hechos controvertidos por el derecho posesorio que se encuentra privado ahora y (...) hemos adjuntado los registros de Pro-rrevi, que es (..) un requisito también para poder acceder a la 247" (sic); xviii) "...se falsea la verdad (...) cuando se indica (...) en la acción de defensa que son unas chozas (...) son 217 (...) casas de dos pisos (...) de ladrillos... "(sic);
- xix)Esos terrenos se han revalorizado por el trabajo de la gente, por las construcciones;
- xx)"...cuando ellos entraron (...) el 2010 ya hubo (...) energía eléctrica en comunitaria 2013 terminó de hacer la avenida cipotas y agua (...) eso (...) hizo los vivientes las calles se les pagó a los a los señores topógrafo Mejía, para que realice la planimetría" (sic);
- xxi)"estamos demostrando que tiene la intención del derecho propietario cuando hemos iniciado la demanda, (...) hemos presentado todas las copias recibidas de los juzgados (...) se empezó porque el 2019, ya sé cumplía con los requisitos de la 247 de la regularización de derecho propietario que la gente hasta el 2011 que vivían hasta el 31 de diciembre del 2011 ya podían iniciarse" (sic); y,
- xxii)Solicitó que se deniegue a la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados identificados y ocupantes del terreno motivo de la presente acción de amparo constitucional, de manera voluntaria desocupen el inmueble de propiedad de la impetrante de tutela en el plazo de 10 días, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Al ser la impetrante de tutela una persona adulta mayor y por tanto, al estar dentro de un sector de atención prioritaria, el análisis de la presente causa deberá ser analizada en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a este grupo vulnerable;
- b)Si bien, los demandados manifiestan haber tomado posesión del inmueble motivo de la presente acción de defensa hace 11 años y 7 meses atrás, debe considerarse la existencia de actos continuos, que fueron reconocidos por otro grupo de demandados en su informe presentado, al denunciar que aún se realizan ventas de terrenos, invasiones y despojos a simple voluntad de los dirigentes;
- c)Si bien es cierto que se acudió ante la conciliadora judicial en busca de llegar a un acuerdo con los herederos de Edmundo Vaca Medrano, entre los cuales se encuentra la ahora accionante, no es menos cierto que la vía conciliatoria activada no ha llegado a producir ningún efecto jurídico debido a la inasistencia de la parte convocada, y a que, agotada esta instancia no se demuestra que se hubiera formalizado ninguna demanda en la vía judicial a los efectos de definir la controversia que pudiere existir entre las partes, de donde se llega a tener plena convicción de que los supuestos hechos o derechos controvertidos alegados por los demandados no existen, lo que de cierta manera también acredita que de parte de la ahora accionante en ningún momento ha consentido los actos de posesión de los ahora demandados; y, e) En aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso como en el presente, igualmente la tutela conferida debe ser cumplida por aquellos; en ese sentido, las personas físicas o jurídicas, particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 215/2018 de 2 de febrero, emitido por Guillermo Orlando Román Hinojosa, Notario de Fe Pública de Primera Clase 99 de la ciudad de Santa Cruz, relativo a una protocolización notarial de una minuta de corrección de datos técnicos de un bien inmueble urbano suscrita por Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo en su condición de propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la zona este de la ciudad de la Santísima Trinidad, sobre la avenida Panamericana, provincia Cercado del departamento del Beni, Distrito 2, lote 17-A, con una extensión superficial total de 116.954,70 m2, derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0021296, asiento A-1 del registro de propiedades de la capital y provincia Cercado (fs. 4 y vta.).
II.2. Consta Formulario de Folio Real de 17 de diciembre de 2021, signado con matrícula: 8.01.1.01.0021296; ubicado en la zona este, Distr. 2, avenida 3; lote de terreno urbano Nº 17-A; superficie 117169.87 metros2; Asiento número 1: Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo; división y partición; escrit. Pub. 912 de 7 de septiembre de 2016; Asiento número 2: Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo; aclaración de superficie y colindancia; escrit. Pub. 215 de 2 de febrero de 2018 (fs. 9 y vta.).
II.3. Se evidencia memoriales de solicitud de conciliación, dirigidos al conciliador de turno, con el objeto de demandar la regularización del derecho propietario de lotes ?conforme al art. 292 del CPC? solicitando para dicho efecto, se convoque a audiencia de conciliación, entre otros, a la ahora accionante Margarita Evelin Vaca "Cuéllar", además de Actas de incomparecencia y Registros Único PROREVI, correspondientes a:
- 1)Elsa Paredes Quiñones, mediante memorial de 4 de noviembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 224/2020 de 25 de agosto (fs. 91 y vta. y 94);
- 2)Adalberto Menacho Pariqui, mediante memorial de 5 de agosto de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 176/2020 de 19 de agosto (fs. 358 y vta. y 375);
- 3)Luz Marina Fernández Herrera, mediante memorial de 5 de agosto de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 199/2020 de 25 de agosto (fs. 380 y vta. y 387);
- 4)Simón Gonzáles Céspedes, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 037/2020 de 15 de enero (fs. 398 y vta. y 403);
- 5)Zenia Menacho Martínez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 014/2020 de 8 de enero (fs. 411 y vta. y 416);
- 6)Elia Coca Ruiz, mediante memorial de 9 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 204/2020 de 25 de agosto (fs. 423 y vta. y 428);
- 7)Heber Canaza Huanca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 060/2020 de 17 de enero (fs. 437 y vta. y 443);
- 8)Claudia Vanessa Zabala Aguilera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 015/2020 de 8 de enero (fs. 449 y vta. y 454);
- 9)Bania Cholima Orellana, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 043/2020 de 15 de enero (fs. 460 y vta. y 465);
- 10)Mercedes Salvatierra Novay, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 013/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528330 (fs. 471 y vta., 479 y 1731);
- 11)Hermógenes Vicente Paco Navarro, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 8 de enero, Registro Único PROREVI 528302 (fs. 488 y vta., 494 y 1721);
- 12)Silvia Noza Noe, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 014/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528368 (fs. 500 y vta., 508 y 1747);
- 13)María del Rosario Tamo Jou, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 004/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528564 (fs. 513 y vta., 521 y 1756);
- 14)Natividad Jare Aponte, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 010/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528343 (fs. 528 y vta., 536 y 1737);
- 15)Nidia Melgar Vargas, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 195/2020 de 25 de agosto (fs. 543 y vta. y 547);
- 16)Simona Noza Yubanure, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 206/2020 de 25 de agosto (fs. 555 y vta. y 560);
- 17)Jhoan Carla Gomez Torrico, mediante memorial de 28 de octubre de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 205/2020 de 25 de agosto (fs. 568 y vta. y 573);
- 18)Paulina Moyes Moyes, mediante memorial de 21 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 212/2020 de 25 de agosto (fs. 581 y vta. y 587);
- 19)Irling Guagama Roman, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 209/2020 de 25 de agosto (fs. 595 y vta. y 600);
- 20)Emilia Guali Jare, mediante memorial de 10 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 200/2020 de 25 de agosto (fs. 608 y vta. y 614);
- 21)Marlene Franco Yuco de Rojas, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 622 y vta. y 628);
- 22)Marcela Suarez Roca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, no consta Acta de Incomparecencia (fs. 646 y vta.);
- 23)Lorena Pinto Barba, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, no consta Acta de Incomparecencia (fs. 650 y vta.);
- 24)María Cristina Chavez Ruiz, mediante memorial de 9 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 223/2020 de 25 de agosto (fs. 656 y vta. y 659);
- 25)Vivian Karina Gomez Torrico, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 226/2020 de 25 de agosto (fs. 667 y vta. y 670);
- 26)Eulalia Rivero Torou, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 227/2020 de 25 de agosto (fs. 578 y vta. y 682);
- 27)Rómulo Zarco Campos, mediante memorial de 27 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 690 y vta. y 694);
- 28)Estrella Rodríguez Jiménez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 207/2020 de 25 de agosto (fs. 702 y vta. y 708);
- 29)Miguel Cueba Baldana, mediante memorial de 10 de febrero de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 229/2020 de 25 de agosto (fs. 716 y vta. y 720);
- 30)Oscar Pacema Semo, mediante memorial de 13 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 216/2020 de 25 de agosto (fs. 728 y vta. y 732);
- 31)Leida Justiniano Marpartida, mediante memorial de 23 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 208/2020 de 25 de agosto (fs. 740 y vta. y 746);
- 32)Nicanor Gutierrez Chavez, mediante memorial de 19 de marzo de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 754 y vta. y 758);
- 33)Mirna Lezma Ave Maitane, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 197/2020 de 25 de agosto (fs. 766 y vta. y 772);
- 34)Pablo Haroldo Ortiz Yubanure, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 196/2020 de 25 de agosto (fs. 780 y vta. y 786);
- 35)Ovidio Baboza Cayu, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 146/2020 de 16 de marzo (fs. 793 y vta. y 806);
- 36)Rómulo Zarco Campos, mediante memorial de 27 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 813 y vta. y 817);
- 37)Francisco Ribera Soliz, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 230/2020 de 25 de agosto (fs. 826 y vta. y 830);
- 38)Sonia Apabao Atoyay, mediante memorial de 6 de febrero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 131/2020 de 25 de agosto (fs. 838 y vta. y 842);
- 39)Janeth Karina Balderrama Aguayo, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 850 y vta. y 856);
- 40)Leobigilda Mendez Valencia, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 064/2020 de 17 de enero (fs. 863 y vta. y 869);
- 41)Eunice Gonzales Diez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 148/2020 de 16 de marzo (fs. 876 y vta. y 883);
- 42)Gustavo Movi Pariqui, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 043/2020 de 31 de enero (fs. 890 y vta. y 895);
- 43)María Fátima Tomicha Montero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 101/2020 de 29 de enero (fs. 901 y vta. y 911);
- 44)Paola Vanesa Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 135/2020 de 4 de marzo (fs. 917 y vta. y 925);
- 45)Katherine Campos Malala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 038/2020 de 30 de enero (fs. 931 y vta. y 938);
- 46)Miguel Ángel Hurtado Heredia, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 136/2020 de 4 de marzo (fs. 944 y vta. y 952);
- 47)Albina Camacho Mamani, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 137/2020 de 4 de marzo (fs. 958 y vta. y 966);
- 48)Elva Ruiz Michel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 138/2020 de 4 de marzo (fs. 972 y vta. y 980);
- 49)Lucila Ortiz Cujuy, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 140/2020 de 4 de marzo (fs. 986 y vta. y 993);
- 50)Alan Justiniano Zabala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 139/2020 de 4 de marzo (fs. 999 y vta. y 1005);
- 51)Amadeo Barboza Oliver, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 064/2020 de 17 de enero (fs. 1011 y vta. y 1017);
- 52)Lidia Salvatierra Zelada, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 067/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528320 (fs. 1023 y vta., 1029 y 1724);
- 53)Jorge Alcides Coca Mendoza, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1032);
- 54)María Rodríguez Mamio, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1036 y vta.);
- 55)Roxana Amblo Ortiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con acta (fs. 1038 y vta.);
- 56)Agustín Cayalo Marupa, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 210/2020 de 25 de agosto (fs. 1044 y vta. y 1050);
- 57)Pedro Mojica Rosel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 201/2020 de 25 de agosto (fs. 1059 y vta. y 1064);
- 58)Jesús Sangary Vásquez, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1070 y vta.);
- 59)Nancy Michel Pardo, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1072 y vta.);
- 60)Marbin Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1074 y vta.);
- 61)Diego Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1076 y vta.);
- 62)Ruth Marisol Arancibia de Apaza, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1078 y vta.);
- 63)Dirka Ramos Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1080 y vta.);
- 64)Xamines Ychu Rojas, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 218/2020 de 25 de agosto (fs. 1086 y vta. y 1090);
- 65)Claudia Yaneth Salvatierra Novay, mediante memorial de 10 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 214/2020 de 25 de agosto (fs. 1098 y vta. y 1102);
- 66)Olga Ynes Bacarreza Pareja, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 222/2020 de 25 de agosto (fs. 1111 y vta. y 1114);
- 67)Mariela Rossell Parada, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 220/2020 de 25 de agosto (fs. 1122 y vta. y 1125);
- 68)Herminia Orosco Orellana, mediante memorial de 2 de enero de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 225/2020 de 25 de agosto (fs. 1133 y vta. y 1136);
- 69)Ivan Gutiérrez Catima, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1140 y vta.);
- 70)Lidia Iba Guaji, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 1146 y vta. y 1150);
- 71)Marcela Suarez Roca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 20/2020 de 25 de agosto (fs. 1158 y vta. y 1163);
- 72)Lorena Pinto Barba, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 202/2020 de 25 de agosto (fs. 1171 y vta. y 1136);
- 73)Ruth Liliana Quispe Yucra, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 195/2020 de 25 de agosto (fs. 1184 y vta. y 1189);
- 74)Loly Salvatierra Arauz, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 219/2020 de 25 de agosto (fs. 1198 y vta. y 1201);
- 75)Oscar Pacema Semo, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 217/2020 de 25 de agosto (fs. 1209 y vta. y 1213);
- 76)Iver Mojica Rosel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 221/2020 de 25 de agosto (fs. 1221 y vta. y 1224);
- 77)Milady Saucedo Moreno, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 215/2020 de 25 de agosto (fs. 1232 y vta. y 1236);
- 78)Leonilda Tamo Zabala, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1240 y vta.);
- 79)Margarita Sejas Arnez, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 213/2020 de 25 de agosto (fs. 1246 y vta. y 1250);
- 80)Inocencio Ackarapi Espinoza, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528338 (fs. 1257 y vta., 1263 y 1735);
- 81)Silvia Peña Moye de Moye, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 056/2020 de 17 de enero (fs. 1269 y vta. y 1275);
- 82)Kenia García Cárdenas, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 036/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528299 (fs. 1281 y vta., 1286 y 1720);
- 83)Josefina Iba Guaji, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 039/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528357 (fs. 1293 y vta., 1298 y 1745);
- 84)Adrian Calaje Muñuni, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 038/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528323 (fs. 1304 y vta., 1309 y 1725);
- 85)Eduardo Olivar Velasco, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 030/2020 de 15 de enero de 2020, Registro único PROREVI 528367 (fs. 1315 y vta., 1136 y 1746);
- 86)Pedro Guaji Moy, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 011/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528376 (fs. 1326 y vta., 1334 y 1753);
- 87)Duamne Carrana Ardaya, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 033/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528348 (fs. 1340 y vta., 1345 y 1739);
- 88)Pamela Parrado Ardaya, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 058/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528333 (fs. 1351 y vta., 1357 y 1734);
- 89)Julián Ribera Ribera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 031/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528329 (fs. 1363 y vta., 1368 y 1730);
- 90)Arturo Mojica Chao, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 061/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528295 (fs. 1374 y vta., 1380 y 1718);
- 91)Fulberto Rossell Yoqui, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 020/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528371 (fs. 1386 y vta., 1391 y 1750);
- 92)Jesús Guaji Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 012/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528374 (fs. 1397 y vta., 1136 y 1752);
- 93)Bernardo Iba Mobo, mediante memorial de 4 de noviembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 040/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528354 (fs. 1410 y vta., 1415 y 1742);
- 94)Adhemar Semo Nosa, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 032/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528346 (fs. 1422 y vta., 1427 y 1738);
- 95)Marianela Villarroel Hinojosa, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 019/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528697 (fs. 1433 y vta., 1438 y 1758);
- 96)María Salvatierra Lozada, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 008/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528585 (fs. 1444 y vta., 1452 y 1757);
- 97)Renato Fernandez Meneses, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 063/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528377 (fs. 1458 y vta., 1464 y 1754);
- 98)Wilson Fredi Mendoza Rodríguez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 013/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528328 (fs. 1479 y vta., 1136 y 1728);
- 99)Margarita Sejas Arnez, mediante memorial de 29 de diciembre de 2019, no cuenta con Acta (fs. 1484 y vta.); 100) Wilson Amblo Yaca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 016/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528372 (fs. 1489 y vta., 1491 y 1751); 101) Editha Lopez Carranza, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 042/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528351 (fs. 1497 y vta., 1502 y 1740); 102) Jesús Oscar Ortega Zabala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528292 (fs. 1509 y vta., 1515 y 1717); 103) Álvaro Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1527 y vta.); 104) Liliana Sangary Justiniano, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta de Incomparecencia (fs. 1529 y vta.); 105) Álvaro Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 018/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528339 (fs. 1534 y vta., 1540 y 1736); 106) Daniela Zelada Guagama, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 010/2020 de 8 de enero (fs. 1546 y vta. y 1552 y vta.); 107) Leonardo Medrano Coca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 017/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528319 (fs. 1558 y vta., 1563 y 1723); 108) Yenny Sanchez Gonzales, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 066/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528327 (fs. 1569 y vta., 1575 y 1727); 109) Ana Ysabel Salazar Molovay, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 011/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528310 (fs. 1581 y vta., 1587 y 1722); 110) Yane Tuve Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 042/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528289 (fs. 1594 y vta., 1599 y 1716); 111) Francisco Quispe, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 063/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 1744 (fs. 1606 y vta., 1612 y 1744); 112) Yobany Sangary Justiniano, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1621 y vta.); 113) Rosendo Saya Pardo, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 015/2020 de 24 de enero (fs. 1626 y vta. y 1630); 114) Sulman Cuellar Ayala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 012/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528331 (fs. 1640 y vta., 1648 y 1732); 115) Graciela Quispe Chaina, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 005/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528699 (fs. 1654 y vta., 1661 y 1759); 116) Cleidy Saavedra Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 016/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528297 (fs. 1667 y vta., 1672 y 1719); 117) Wilson Suarez Putare, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528556 (fs. 1678 y vta., 1683 y 1755); 118) Bella Novay Chinco, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 009/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528352 (fs. 1689 y vta. 1695 y vta. y 1741); 119) Yerica Estela Bejarano Rodríguez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, no cuenta con Acta (fs. 1699 y vta.); 120) Gustavo Erick Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 065/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528326 (fs. 1704 y vta., 1710 y 1726); 121) Angel Cruz Cuellar, Registro Único PROREVI 528332 (fs. 1733); 122) Silvia Guaji Guaji, Registro Único PROREVI 528355 (fs. 1743); y, 123) Alfonso Moye Moy, Registro Único PROREVI 528370 (fs. 1749).
II.4. Por Acta de inspección notarial 146/2021 de 17 de diciembre, emitida por María Alejandra Zambrano Aguirre, Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, se tiene que:
"...de acuerdo a solicitud verbal del señor LUIS GERMAN BACIGALUPO VACA con cédula de identidad Número cuatro, uno, siete, cinco, seis, siete, siete, expedido en Beni (C.I. 4175677-Be.), soltero, empresario, boliviano, con domicilio en la Calle La paz # 01 de la ciudad de Trinidad, apoderado legal de la propietaria de acuerdo al Poder notarial Nº 281/2020 de fecha 23/07/2020, conferido por el Dr. Guillermo Román Hinojosa Notaria de fe pública Nº 99 de Santa Cruz de la Sierra.
Me constituí en los predios ubicados en los campos de Michel atrás de las oficinas del azúcar guabirá, en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la Av. Panamericana, distrito, 2, avenida 3, lote urbano Nº 17-A, con una extensión de 117169.87 metros2, con derecho propietario del bien inmueble urbano registrado a nombre de la Sra. Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo con matrícula Nº 8.01.1.01.0021296 en Derechos Reales de la ciudad de Trinidad.
Mismo que pude evidenciar que existen asentamientos de familias en los predios mencionados en tal sentido procedí a realizar un levantamiento de datos como ser:
Pregunta: Nombre completo.
Pregunta: Si tienen documentos legales de los terrenos registrado en Derechos Reales.
Pregunta: Tiempo que están viviendo en dichos predios.
Pregunta: Como obtuvieron dichos predios.
Dichas preguntas se las realice a las siguientes personas:
1. Jorge Alcides Coca Mendoza. 2. Nancy Michel Pardo. 3. Erika Herrera Vargas. 4. Martha Aguilar Maite. 5. Lizet Zambrana Muñoz.
Todos los nombrados contestaron que no tenían documentos legales de los terrenos donde habitan con sus familias y que la mayoría lo habían obtenido a través de la Junta Vaca Medrano, y que querían pagar a los propietarios para regularizar su derecho de los lotes asentados.
Por otro lado, se verificó que el joven Diego Álvaro Gamboa y Elvira Alejandro Gamboa, ya no habitan su casa de madera, estando vacía dicha caseta.
La presente acta Notarial se elabora de acuerdo a la Ley 843 de 25 de enero del 2014, bajo las Atribuciones otorgadas por el ART. 19, ALCANCES ART. 28, FE PUBLICA NOTARIAL ART. 30. Y ART. 69 de la Ley 483 y arts. 79 y 80 del D. Reglamentario 2189 de la Ley 483.- Se adjuntan en calidad de anexo a la presente acta fotografías del presente acto notarial.
Por lo tanto, como suscrita Notaria de Fe pública Nº 4, CERTIFICA: Que, de acuerdo a los antecedentes arriba indicados, se puede evidenciar la existencia real y física del asentamiento de familias en los predios arriba señalados" (sic [fs. 10 a 11]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en su calidad de propietaria de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, considera como vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso; toda vez que, es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en la vía de hecho, impiden el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que su persona o sus representantes legales ingresen al mismo y ejerzan las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona. Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
- i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
- ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/20129, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"...1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE [el resaltado corresponde al texto original]).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado" (el resaltado corresponde al texto original).
Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado y resaltado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, en su calidad de propietaria de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, considera como vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso; toda vez que, es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en la vía de hecho, impiden el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que su persona o sus representantes legales ingresen al mismo y ejerzan las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo es propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la zona este de la ciudad de la Santísima Trinidad, sobre la avenida Panamericana, provincia Cercado del departamento del Beni, Distrito 2, lote 17-A (Conclusión II.1); signado con matrícula: 8.01.1.01.0021296, conforme consta del Formulario de Folio Real de 17 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2); por su parte los demandados mediante memoriales de solicitud de conciliación, dirigidos al conciliador de turno, solicitaron se convoque a audiencia de conciliación con la ahora impetrante de tutela, con el objeto de demandar la regularización del derecho propietario de lotes, adjuntando actas de incomparecencia y Registros Único PROREVI (Conclusión II.3); finalmente mediante Acta de Inspección Notarial 146/2021 de 17 de diciembre, se advierte la existencia de asentamientos de familias en los predios de la ahora accionante, donde se realizó un levantamiento de datos (Conclusión II.4).
III.2.1. Consideraciones previas
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala respecto de la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, que la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, en cuyo caso las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
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