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TCP

1487/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1487/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43510-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 82/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortíz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carolina del Coral Jerez Larrea contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 21, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), en contra de la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de "favorecimiento al enriquecimiento ilícito" y otros-, por lo que después de varias solicitudes de cesación a su detención preventiva quedaron vigentes únicamente los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, habiendo su última pretensión rechazada a través de la Resolución 16/2021 de 25 de febrero, la cual al ser motivo de apelación fue resuelta mediante el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, que confirmó el fallo recurrido.

Añade que, el aludido Auto de Vista fue objeto de una acción de libertad, la cual fue resuelta mediante la Resolución 13/2021 de 12 de marzo, en la que se ordenó la emisión de nuevo fallo, de cuyo cumplimiento emergió el Auto de Vista 109/2021 de 16 de marzo -que ahora constituye motivo de esta acción tutelar-.

Señala que pese a haber presentado en audiencia de cesación el argumento de que no se habrían valorado las pruebas consistentes en nueve declaraciones informativas de José Gabriel Parí Mamani, Nancy Mamani Martela y María Fernanda Jerez Larrea, el Vocal ahora demandado no consideró este argumento a momento de emitir el aludido Auto de Vista; por lo que, peticionó complementación y enmienda al cual no se dio curso, refiriendo que en el fundamento del art. 235.2 del adjetivo penal, ya se hubiera realizado ese análisis "sin embargo dicho razonamiento sigue siendo omisivo con respecto a la SOLICITUD DE VALORACION DE LAS PRUEBAS YA MENCIONADAS" (sic).

Manifestó que en grado de apelación su defensa hizo referencia al Auto de Vista 615/2020, señalando que consideró la declaración informativa de Pablo Arnez Armijo y que el Auto de Vista 537/2017 de 12 de octubre, consideró que por los lazos de familiaridad podía influir sobre José Gabriel Parí Mamani, Nancy Mamani Martela y María Fernanda Jerez Larrea; por lo que, en audiencia de cesación a su detención preventiva presentó un total de tres declaraciones por cada una de estas personas además de un Informe de la Investigadora asignada al caso de 15 de diciembre de 2020, el cual refería que dentro de las personas que faltaban declarar no se hallaban los prenombrados y finalmente un acta de garantías para que en aplicación de la , se considere que no influirá sobre los mencionados, solicitando que considerando dichos extremos se corrija el razonamiento del Juez a quo.

No obstante, el Vocal demandado sólo mencionó un razonamiento del Juez a quo, sin ingresar a valorar las nueve declaraciones informativas, lo que genera una nueva lesión al derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba "en su sub regla omisión de la valoración de la prueba" (sic), el cual constituye un nuevo hecho del fallo ahora cuestionado que genera una incongruencia omisiva externa y omisión de la valoración de la prueba originando una motivación arbitraria y fundamentación insuficiente; por lo cual, al atentarse el debido proceso viabiliza la tutela a través de una nueva acción de defensa, ya que en un caso análogo donde producto de una acción de amparo constitucional se emitió un nuevo fallo que lesionaba el debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela impetrada respecto a una nueva acción tutelar al resultar nuevos los agravios generados por la nueva resolución.

Por lo que, de acuerdo a lo expresado la denuncia ahora realizada es producto de una nueva omisión relativa a la falta de valoración de las nueve declaraciones informativas, y lo que se pide a través de esta acción de defensa no es el cumplimiento de la Resolución 13/2021, sino reparar el nuevo daño generado por el Auto de Vista, por cuanto el actuar del Vocal demandado es contrario a derecho; pues, no valora en sus resoluciones elementos esenciales del debido proceso afectando a personas que se encuentran privadas de libertad generando que se encuentren detenidas ilegalmente, atentando contra su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, y falta de valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 109/2021, debiendo el Vocal demandado emitir un nuevo fallo en el plazo de veinticuatro (24) horas, corrigiendo los errores respecto a las incongruencias, motivaciones arbitrarias y falta de fundamentación;
  2. b)Se valore las pruebas aportadas consistentes en nueve declaraciones de José Gabriel Parí Mamani, Nancy Mamani Martela y María Fernanda Jerez Larrea y el acta de garantías unilaterales de forma objetiva en el marco de la , ya que es la primera vez que se valoran;
  3. c)Se multe al Vocal demandado con Bs10 000.- (mil bolivianos) a favor del Consejo de la Magistratura, por emitir resoluciones sin motivación, congruencia y fundamentación, debiendo remitirse antecedentes conforme la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)- para su procesamiento; y, en caso de concederse la tutela solicitada se remitan antecedentes a su file personal; y,
  4. d)Se declare al Vocal ahora demandado reo de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 a 31, presente la solicitante de tutela acompañada de su abogado y ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándolo señalando que:

  1. 1)Dentro del proceso penal signado como Banco Unión S.A. y el Ministerio Público contra Juan Franz Parí Mamani y otros, después de diversas audiencias de cesación a la detención preventiva fue emitido el Auto de Vista 615/2020 que dejó concurrente el art. 235.1 del CPP modificado por la Ley 1173, construido en cuanto a lo que respecta a la impetrante de tutela en el hecho que se hubieran retirado cámaras de vigilancia de su domicilio; con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal "se enerva con respecto al señor Juan Pablo Arnés porque el mismo ya había presentado su declaración informativa incluso hubiera sido imputado en su momento detenido preventivamente y posteriormente cesada su detención preventiva pero se mantiene enervada solamente, la persona se mantiene con respecto a María Fernanda, Nancy Mamani y José Gabriel Parí Mamani y Nancy Mamani es la mamá del señor Juan Franz Parí, quien es esposo de la ahora accionante, José Gabriel Parí que es hermano del Señor Juan Franz Parí y María Fernanda que es la hermana de la ahora accionante en ese sentido posteriormente en una solicitud de cesación a la detención preventiva se presentan 9 declaraciones" (sic), tres de María Fernanda, José Gabriel y Nancy Mamani, dichas declaraciones no pudieron ser valoradas en primera instancia ni en alzada por lo que no entraron en el tráfico jurídico "por un tema de subida y descarga del sistema Cisco Webex Meetings" (sic); por lo cual, fueron presentados en la cesación a la detención preventiva desarrollada el 25 de febrero de 2021, donde fue emitida la Resolución 16/2021, en dicho verificativo presentaron el Informe del "investigador" respecto a las cámaras, las nueve declaraciones, el acta de garantías unilaterales y un Informe de la "investigadora" que indicaba que las declaraciones faltantes no se vinculaban "a estas seis personas porque ya habrían declarado" (sic), habiendo el Juez rechazado el razonamiento de la valoración del informe de las cámaras con relación al art. 235.1 del adjetivo penal y respecto al núm. 2 del mismo articulado refirió que no habrían sido conforme el procedimiento penal "art. 283 y 333 del Código Penal sido ingresadas a calidad de prueba y procede a rechazar la solicitud" (sic), por lo que interpusieron recurso de apelación en audiencia conforme el art. 251 del CPP, recayendo nuevamente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emite el Auto de Vista 97/2021, el cual no valora el Informe respecto a las cámaras indicando que dicho fundamento ya habría sido utilizado en anteriores audiencias de cesación, por lo cual no era un elemento nuevo; respecto al art. 235.2 del adjetivo penal señala que el Juez no estaría pidiendo nada extralimitado al solicitar que esas pruebas "esos elementos se han convertido otras traces trasladados a calidad de prueba" (sic), razonamiento por el que activaron una acción de libertad que recayó sobre el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, donde fue emitida la Resolución 13/2021, "en esta acción de libertad denunciamos todos los aspectos que estamos mencionamos ante sus autoridades" (sic), la misma que fue concedida señalando que era evidente que el Juez de primera instancia no hubiera valorado el informe del investigador siendo su obligación otorgarle valor positivo o negativo, "nos concede tutela con respecto a la valoración de la prueba segundo limita la valoración de que el baremo de las cámaras ya había sido utilizado anteriormente y no se constituyen elementos nuevos razón este Tribunal de Garantías de que evidentemente en cualquier audiencia de cesación y apelación que intentemos desvirtuar el artículo 235.1), siempre va estar presente el tema de las cámaras porque ha sido la forma en cómo se ha construido este peligro de obstaculización" (sic), razonamiento que es contrario al debido proceso generando incongruencia aditiva externa, y en cuanto al núm. 2 de dicho articulado, "indica que si refirió de que las declaraciones informativas no constituyen pruebas ese aspecto enlazada no se corrigió concluye realizando un razonamiento que va más allá de lo referido por la autoridad primigenia, por tanto teniendo conocimiento de estas declaraciones, un aspecto más, indica que el vocal al señalar la ahora accionante en su momento, podría influir en grado de juicio oral es un razonamiento adictivo, porque el mismo no se encuentra expresado en la Resolución primigenia entonces ordena que corrija esos razonamientos al vocal" (sic), surgiendo así el Auto de Vista 109/2021 -objeto de esta acción tutelar-, que corrige el razonamiento del art. 235.1 del adjetivo penal otorgándole un valor "aunque no estemos de acuerdo" (sic), aclarando el razonamiento que había sido objeto de la primera acción de libertad, en cuanto al núm. 2 de la aludida norma, realiza una breve aclaración sobre el razonamiento del Juez y la exposición en audiencia, pero no se pronuncia sobre las nueve declaraciones informativas, no les asigna valor, lo que constituye una motivación arbitraria, por lo que peticionaron la complementación y enmienda que fue rechazada; por lo que la lesión se genera no por el incumplimiento de la Resolución 13/2020, ya que el Auto de Vista es un nuevo fallo en el que aceptan que hubo la corrección de algunos razonamientos al dar valor al informe, pero no le da valor a las nueve declaraciones, "fuera de razonamiento que hubiera solicitado que se constituyen elementos de prueba o que las misma hubieran sido judicializadas, como ese razonamiento que no ingresa al fondo" (sic);
  2. 2)En un caso análogo resuelto a través de la , se ingresó al fondo al existir nuevas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que acontece en el caso concreto; pues, reitera que no solicita el cumplimiento de la Resolución Constitucional "13/2021", sino que el nuevo Auto de Vista generó la lesión "porque la primera vez fue un razonamiento con respecto a la Constitución de la prueba de los elementos de convicción o pruebas y su razonamiento con respecto a la judicialización en este caso toda vez que se ha demostrado desde la primera audiencia y grado de apelación no se hace la valoración de las 9 declaraciones" (sic), lo que genera una incongruencia omisiva externa e interna, al existir omisión valorativa de la prueba y defectuosa valoración, ya que no se pronunció con relación a las nueve declaraciones tampoco respecto al acta de garantías unilaterales, además de existir defectuosa valoración porque da a entender que las declaraciones estuvieran supeditadas a un estado de prueba o de judicialización "impide bajo este propio argumento que expresa el vocal el análisis y por tanto la omisión de la valoración de la prueba" (sic), lo que genera una motivación arbitraria y deficiente fundamentación; razón por la que, activaron nuevamente la vía constitucional que cuenta con relevancia constitucional; siendo que, el proceso se encuentra en etapa preparatoria y su detención preventiva fue ampliada a tres meses más y las declaraciones que surgirán "ya no van a ser tres personas porque ellas ya han declarado y no podemos volver presentar estas declaraciones informativas por el principio de prohibición de revalorización de la prueba no podemos obligar a estas personas que vuelvan a declarar porque ya han declarado" (sic), por lo que si el Vocal hubiera ingresado a valorar estas pruebas hubiera dado por "declarado" el art. 235.2 del adjetivo penal, y habiendo superado esa traba que se constituía en el primer Auto de Vista y que "ha sido ordenado por el tribunal de garantía su corrección ya se corrigió perfecto pero ahora con esta nueva resolución no ingresa a la valoración de las pruebas" (sic) hace una diferencia pero no las valora, lo que genera que no pueda acceder a una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva respecto al art. 235 de la norma señalada; por lo cual, si hubiera razonado de forma correcta "a la existencia de un solo peligro de obstaculización si era completamente previsible porque la norma no lo hubiera podido otorgar medidas menos gravosas al ahora accionante entonces adquiere ese nexo causal una relevancia constitucional" (sic); y,
  3. 3)Finalmente, corrigió su petitorio solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 109/2021 de 16 de marzo, ordenándose al Vocal demandado otorgue valor a la las nueve declaraciones informativas, acta de garantías unilaterales y valore e Informe de "la capitán Deysi Mercado" (sic), debiendo emitirse nuevo fallo en el plazo de veinticuatro (24) horas, y de concederse la tutela impetrada se envié antecedentes a su file personal, además se lo declare reo de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 27, señaló que:

  1. i)La accionante interpuso una anterior acción de libertad, tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, el que emitió la Resolución 13/2021, concediendo la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 97/2021 y determinó la emisión de nuevo fallo; en cuyo cumplimiento, fue pronunciado el Auto de Vista 109/2021 que confirmó el fallo apelado, y ante la solicitud de complementación y enmienda se emitió el Auto de 25 de igual mes y año, por el que fue declarado no ha lugar;
  2. ii)En el caso concurre un desorden procesal; puesto que, la accionante desconociendo las normas de procedimiento constitucional interpone otra acción de libertad, esta vez contra el Auto de Vista 109/2021, proceder que resulta incorrecto ya que si consideraba que existía incumplimiento a la Resolución 13/2021, debió acudir al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que fungió como Tribunal de garantías, y presentar una queja por incumplimiento y no hacer abuso de su derecho;
  3. iii)La jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció que una segunda acción de libertad es improcedente cuando la primera se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. iv)Llama la atención que la acción de defensa intentada no señala de forma expresa si es interpuesta porque su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, ameritando por ello la denegatoria de la tutela impetrada; pues, tampoco existe un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho; toda vez que, los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, deviniendo en una falta de fundamentación de la acción interpuesta;
  5. v)La accionante pretende confundir señalando que se hubiera ocasionado un nuevo daño, siendo su principal argumento la falta de fundamentación, la cual lógicamente devendría del incumplimiento de la Resolución, el cual tampoco reviste trascendencia constitucional, ya que el precedente que pretende aplicar pertenece a una acción de amparo constitucional, el cual no resulta aplicable;
  6. vi)No señala la relevancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que menciona además omite precisar si en dichos casos los supuestos fácticos eran iguales al presente caso, refiriendo sólo un aspecto genérico que no tiene relación con la causa ni con la presunta lesión a su derecho a la libertad; asimismo, realiza peticiones adicionales que se encuentran fuera de la tutea de la presente acción de libertad, pretendiendo se lo declare reo de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucional y se le imponga una multa, olvidando que ello no corresponde a la jurisdicción constitucional; y,
  7. vii)Finalmente aclara que remite los antecedentes de la causa para su contrastación y verificación de que lo señalado, resulta coherente y enmarcado en derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 82/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 32 a 37, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No puede perderse de vista "que se trae una acción de libertad con argumentos análogos, símiles, parecidos a los que se conocieron y llevado adelante y habían sido verificados por un Tribunal de Garantías constitucionales que en este caso se constituye en el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal" (sic); por lo que, de acuerdo a los antecedentes la acción de libertad resuelta a través de la Resolución 13/2021 en los hechos que motivaron la acción dispuso que el Vocal demandado corrija el razonamiento del Juez a quo respecto a la prueba aportada para desvirtuar el art. 235.1 del adjetivo penal, señalando que no se hizo una correcta valoración consistente en el informe del investigador e inclusive señaló que se habría generado una motivación arbitraria; en cuanto al núm. 2 de dicho articulado, de igual manera debía corregirse el razonamiento del Juez de origen respecto a la valoración de la prueba, ya que éste habría manifestado que las declaraciones no constituían prueba, generándose incongruencia y aspectos que ya son de fondo; y,
  2. b)La referida Resolución en el análisis de los hechos que motivan la acción y en su parte considerativa, de forma amplia analizó el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, en la que señala que no se hubieran considerado las declaraciones testificales en sede fiscal haciendo hincapié en una de las declaraciones, careciendo esa aseveración de sustento fáctico y probatorio; por lo que, el entonces Tribunal de garantías concluyó que se incurrió en una motivación arbitraria, indicando también que se pretendía distorsionar el razonamiento del Juez a quo, porque se hubiera pedido la judicialización de la prueba testifical para que sea válida y de lugar a enervar un riesgo procesal, lo que no era evidente porque el Jueza de origen indicó que esas declaraciones se tenían como indicios las cuales después podían ser judicializados para ser presentados en juicio "y una vez que en su criterio corresponda acusar a estas personas y si estas personas se encuentran ofrecidas como testigos o influyan en el mismo ya que se tiene pleno conocimiento de estas declaraciones que son 9 declaraciones 3 de cada una de ellas" (sic), siendo distinto el análisis de la parte apelante al señalar que debía judicializarse la prueba para que sea válida lo que no aconteció en el razonamiento del Juez "estos aspectos nos hacen inferir que además que respecto al artículo 239 en su numeral 2), del Código de Procedimiento Penal, la resolución en todo caso tendría ya un fundamento, en un análisis sobre hechos símiles a los hechos presentados al presente caso" (sic) ya que el hecho que no se hubiera considerado las nueve declaraciones testificales en esta nueva resolución, implica que ese reclamo ya se habría realizado ante el anterior Tribunal de garantías, sin que se trate de un nuevo hecho como pretende hacer creer la accionante manifestando que se trataría de una situación diferente evocando incluso jurisprudencia constitucional que faculta el ingreso al fondo cuando se trata de nuevos hechos; sin embargo, no se puede perder de vista dos situaciones, primero que el objeto radica en el Auto de Vista 109/2021, generada como consecuencia de la primera acción de libertad; por lo que, no existiría forma de ingresar a verificar el cumplimiento o incumplimiento de dicha resolución; por cuanto, la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo es el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por eso es que la previsión constitucional en sus arts. 16 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que debe activarse "una previsión de cumplimiento de la primera acción y no así intentar incoar una segunda acción de libertad" (sic), porque en un razonamiento inverso implicaría admitir la posibilidad de presentar una acción de libertad frente a un supuesto incumplimiento de lo que se resolvió en otro, obligando a otro Tribunal de garantías a analizar el alcance de los efectos de otra resolución, existiendo la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas ante el propio Juez de garantías que lo dictó, entendiéndose que en el caso existe una identidad de objeto, sujeto y causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 16/2021 de 25 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, declaró infundada la petición de cesación a la detención preventiva planteada por Carolina del Coral Jerez Larrea, hoy accionante (fs. 2 a 6 vta.). II.2. Cursa el Auto de Vista 109/2021 de 16 de marzo, a través del cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesto por el Vocal ahora demandado, declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado por la hoy solicitante de tutela, en consecuencia, confirmó el fallo apelado (fs. 7 a 9).

II.3. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que el Expediente 39193-2021-79-AL vinculado a la Resolución RTSPN°6 13/ 2021 de 12 de marzo, por el que Verónica Zambrana Mier; Adalid Mamani Quispe; Beltrán Quispe Pucho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto -que fungieron como Tribunal de garantías- concedieron la tutela impetrada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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