Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45866-2022-92-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 111 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Egüez Rivero, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demanda Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 84 a 93 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En la etapa de ejecución de sentencia del proceso de reincorporación laboral, seguido por Romina Melgar Justiniano -ahora tercera interesada- contra la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", mediante Memorial de 25 de febrero de 2021, solicitó que se dé cumplimiento a la jurisprudencia contenida en el , que establece que el pago de los sueldos devengados se efectúe previo juramento de ley prestado por los actores, ante el Juzgado de primera instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en entidad pública desde el tiempo de su destitución; bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario; por lo que, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, dispuso que la tercera interesada presente sus boletas de pago y se apersone a prestar promesa o juramento de no haber trabajado durante el tiempo que se tramitó el proceso.
Contra esa determinación la ahora tercera interesada, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando que la autoridad judicial habría transgredido la seguridad jurídica y que hubiera actuado de manera unilateral, al disponer que su persona presente ante el referido juzgado de la causa las boletas de pago de las dos últimas gestiones de sus haberes percibidos como docente de la Universidad Autónoma del Beni y que además que se apersone a prestar su juramento de no haber percibido sueldos de otras entidades, pública o privada, durante el tiempo que estuvo cesada de sus funciones hasta su reincorporación, cuando la decisión judicial ya adquirió calidad de cosa juzgada.
Mediante Auto de 17 de marzo de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni, resolvió declarar NO HA LUGAR la reposición solicitada y confirmar en su totalidad lo dispuesto en la providencia de 2 de marzo de 2021, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo; el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre, donde Willy Alejandro Vargas Suárez, ahora autoridad demandada, REVOCÓ totalmente la providencia apelada, argumentando erróneamente que la promesa o juramento de ley o cualquier producción de pruebas para acreditar o desvirtuar ese hecho debe necesariamente realizarse durante el desarrollo del proceso, durante la vigencia del término probatorio de primera instancia y no así en la fase de ejecución de sentencia; por cuanto la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada.
El Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre, no contiene la debida fundamentación ni motivación, ya que únicamente presenta una transcripción de los argumentos expuestos por la parte apelante y de normas procesales; no explica por qué no considera lo establecido en el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, ni por el y el , generando con ello inseguridad jurídica; además, contiene argumentos falaces, ya que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; emitió un razonamiento erróneo e incongruente con el entendimiento dado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el y es contradictorio a la Ley General del Trabajo- Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y a Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre-; toda vez que, pusieron a conocimiento de la autoridad judicial, ya que la demandante estuvo alejada de la institución casi ocho años, trabajando en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni (GADB), solicitando se oficie a la AFP "PREVISIÓN" y "FUTURO DE BOLIVIA" que a efectos de evitar dobles pagos por concepto de sueldos y salarios y otras obligaciones de carácter social como ser AFPS entre otras, como dispuso el Tribunal Supremo de Justicia.
También se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la aplicación objetiva de la ley, el cual significa que al momento de aplicar la norma, deba realizarse de manera rigurosa y objetiva apegada a ella y no a otras interpretaciones; por lo que, las autoridades demandadas a través de un argumento erróneo obliga al Juez de primera instancia a ordenar el pago de sueldos devengados, sin que previamente la demandante preste juramento de no haber percibido salario de otra entidad, induciendo a que el Juez a quo incurra en un error grave ya que si la demandante percibió sueldos de otra institución pública, generaría una doble percepción salarial, ocasionando de esta manera un daño económico al Estado, conforme lo establece el art.9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus , 464/14 de 8 de diciembre, Ley General del Trabajo, Ley 1178, y, Ley 065 de Pensiones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Se restituya sus derechos fundamentales y garantías conculcados;
- b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre; y,
- c)Se emita un nuevo Auto de Vista respetando los parámetros constitucionales y legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta de fs. 106 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola manifestó que:
- 1)La problemática jurídica de la presente acción de amparo constitucional, es la interpretación que otorgan los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental del Beni del art.9 del DS 21137, que establece que se debe dar lugar a un juramento para poder pagar los sueldos devengados; toda vez que, esas autoridades la perciben como si se tratase como la producción de una prueba para acreditar o desvirtuar un hecho durante el proceso y no así durante la etapa de ejecución. En el caso los Vocales ahora demandados le dieron una interpretación distinta a lo dispuesto en el ; es decir, que el pago de sueldos de la actor -hoy tercera interesada- se encuentra supeditado al hecho de que se produjo el despido indirecto hasta su reincorporación y no hubiere percibido remuneración por otro trabajo, como ocurrió en el caso; y,
- 2)Lo que se pretende es que la ejecución de la sentencia sea de forma pertinente eficaz y eficiente en condiciones de igualdad, a su percepción de su salario, por cuanto la tercera interesada cobró un salario a partir del 2013 como se constata por los aportes de la AFP; por lo que, se pretende es realizar una adecuada liquidación y poder realizar los pagos respectivos, ya que los informes ingresarán a la Contraloría General del Estado, y serán contraproducentes para la tercera interesada a quien se le demandará a través de una acción de repetición, bajo responsabilidad del aporte; en cuanto a la reincorporación de la nombrada ello se realizó conforme consta de la prueba adjunta. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Willy Alejandro Vargas Suarez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 96 y 99. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Romina Melgar Justiniano, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que:
- i)La Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 104/2021, que confirma la sentencia de primera instancia, el citado recurso fue resuelto disponiendo su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral, además de aquello, se le cancele sus sueldos devengados desde el momento de su despido;
- ii)En el presente caso lo que se pretende es dilatar el cumplimiento de sus derechos; no se observa lesión del derecho al debido proceso; toda vez que, la citada Universidad desde un principio ejerció ese su derecho a través de la presentación de excepciones, pruebas, Recursos de Apelación y Casación; y,
- iii)No es posible ingresar a debatir lo que se encuentra como cosa juzgada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 09/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 111 a 120, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)No se constata que los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, hubieren lesionado derecho alguno del accionante; toda vez que, "de acuerdo a lo debatido y determinado mediante Sentencia, confirmado por Auto de Vista y por Auto Supremo" (sic) en cuanto al pago de sueldos devengados, cuenta con calidad de cosa juzgada formal y material; por lo que, corresponde en ejecución de Sentencia se proceda al pago de los salarios reclamados por la tercera interesada, desde el momento de su retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, con la sola acreditación del tiempo transcurrido, pues, en ninguna de las resoluciones se dispuso que para el pago de los referidos sueldos devengados, previamente Romina Melgar Justiniano, presente juramento de no haber recibido remuneración alguna durante el tiempo que duró su cesantía en la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián"; y menos que en ejecución de sentencia se deba presentar prueba para acreditar o desvirtuar dicho extremo; por lo que, no resulta evidente que la determinación asumida por los demandados carezca de motivación y fundamentación; y,
- b)En cuanto a una incorrecta interpretación de la norma al no haberse aplicado el art. 9 del DS 21137 de 5 de noviembre de 1985, el accionante no fundamenta por qué debió aplicarse el art. 9 del citado Decreto Supremo y no la normativa civil en la que se amparó la resolución ahora impugnada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 044/2020 de 20 de julio, los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Resolución de primera instancia 112/2018 con costas (fs.12 a 15 vta.).
II.2. Cursa , el cual CASA en parte el recurso de casación, únicamente con relación a las costas impuestas, dejándolas sin efecto, en lo demás subsistente el Auto de Vista 044/2020 de 20 de julio (fs.25 a 28).
II.3. Por Auto de 18 de febrero de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni, dispuso que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", por medio de su representante legal, proceda a la reincorporación de Romina Melgar Justiniano, a sus funciones que desempeñaba hasta antes de su despido y sea dentro de tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento; asimismo, se dispone el pago de sus sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación, debiendo este último concepto deducirse una vez reincorporada la parte actora (fs.31 y vta.). Cursa Resolución Rectoral de Reincorporación 196/2021 de 18 de febrero (fs. 34 y vta.).
II.4. Mediante Memorial de 26 de febrero de 2021, la entidad demandada refirió que Romina Melgar Justiniano -ahora tercerea interesada- estuvo alejada de la institución casi ocho años y que vino desarrollando actividades en diferentes instituciones públicas, como fue la "Gobernación"; por lo que, solicitó al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni que la parte demandante pruebe no haber percibido otro salario de institución pública o privada y se oficie a las AFPs "PREVISIÓN Y "FUTURO DE BOLIVIA" (fs.40 a 41).
II.5. Por Decreto de 2 de marzo de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni, dispuso que Romina Melgar Justiniano presente boletas de pago de sus sueldos y se apersone a ese juzgado a prestar promesa o juramento de no haber trabajado durante el tiempo que se tramitó la presente litis de reincorporación y se elaboren los oficios solicitados por la parte demandada (fs.42).
II.6. Mediante Auto de 17 de marzo de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni -Juez de la causa-, dispuso NO HA LUGAR a la reposición solicitada y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs.45 y vta.).
II.7. Mediante Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre, se REVOCA totalmente la providencia de 2 de marzo de 2021 (fs.49 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como el principio de seguridad jurídica, al pronunciar el Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre; mismo que:
- 1)Solo contiene una transcripción de los argumentos expuestos por la parte apelante y de normas procesales; sin considerar lo establecido en el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, ni los , , generando inseguridad jurídica; y,
- 2)A través de un argumento erróneo, obliga al Juez de primera instancia a ordenar el pago de sueldos devengados, sin que previamente la demandante preste juramento de no haber percibido salario de otra entidad, induciendo a que el Juez a quo incurra en error grave ya que si percibió sueldos de otra institución pública, generaría una doble percepción salarial ocasionando daño económico al Estado, conforme lo establece el art.9 del DS 21137 de 30 de noviembre. Por lo que, solicita se restituya sus derechos fundamentales; dejando sin efecto el Auto de Vista 104/2021 de 29 de noviembre, y se emita uno nuevo respetando los parámetros constitucionales y legales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- i)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
- ii)El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional;
- iii)Sobre el principio de verdad material; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1.El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2.El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc.a) de la Constitución Política abrogada (CPE abrog.). Así, el 11, sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la 12, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: "...en respeto al principio de seguridad jurídica (...) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante".
No obstante lo anotado, la 13, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la y la .
Posteriormente, la 14, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la , establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la : "La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria".
En este entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 15 reiterada por la 16, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.3. Sobre el principio de verdad material
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la , en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
...implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:
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