Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45922-2022-92-AAC Departamento: Tarija En revisión la Resolución 26/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 276 a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ximena Echeverría Aráoz contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursantes de fs. 134 a 152, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante concurso de méritos y examen de competencia, ingresó a la carrera notarial el 2018, posesionándola como Notaria de Fe Pública 15 de la ciudad de Tarija, asimismo el 19 de octubre de 2021 de manera general, se inició el proceso de evaluación para las gestiones 2019 a 2020, en ese sentido, luego de la evaluación respectiva se le asignó una nota de 50 puntos sobre 100; por lo que, impugnó la evaluación de desempeño notarial por las causales de nulidad, desproporcionalidad y violación al principio non bis in idem, más la errónea calificación realizada sobre la calidad de servicio brindado y las técnicas aplicadas en la administración de su despacho notarial, al momento de ser evaluado su desempeño; sin embargo, el 9 de diciembre de 2021, se le notificó con la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional, la cual rechazó su impugnación y confirmó la calificación de 50 puntos; alegó que, dicha Resolución constituye un acto lesivo a sus derechos fundamentales, ante ello, y por la falta de motivación y congruencia de la misma, solicitó aclaración y complementación, misma que mediante Resolución de 15 de diciembre de 2021 se declaró la improcedencia a su solicitud. Refirió que son tres razones por las que se consideró que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, vulneró sus derechos, siendo estas:
- a)Lesionó su derecho a una resolución motivada por no resolver el fondo del primer agravio respecto a la aplicación retroactiva del reglamento de evaluación, ya que su razonamiento no guarda coherencia con el sentido de agravio expresado sobre la aplicación retroactiva del Reglamento, convirtiendo por ello a su Resolución en arbitraria, lesionando el elemento de la motivación al basarse en fundamentos meramente retóricos que deviene de una valoración arbitraria o en la omisión de valoración de la prueba; puesto que, no se trata de dar razones citando normas, sino que el razonamiento guarde relación con el bloque de constitucionalidad, lo que no sucedió, ya que la autoridad demandada, solo citó el art. 97 de la Ley del Notariado Plurinacional,-Ley 483 de 25 de enero de 2014- y se justificó la falta de impugnación como excusa para no ingresar al fondo del agravio que buscaba se respete la garantía de irretroactividad de la ley. Además que dicha resolución es arbitraria al no guardar coherencia en su dimensión externa en cuanto debe existir correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes;
- b)Lesionó el derecho a una resolución motivada por no resolver el fondo del segundo agravio respecto a la proporcionalidad de la asignación de 50 puntos en relación a aspectos disciplinarios, siendo una motivación arbitraria, porque no se pronuncia en lo mínimo sobre el non bis idem, y su aplicación obligatoria y la aplicación directa de los derechos fundamentales según el art. 108 y 109 de la CPE; por lo que, con argumentos generales resolvió el primer y segundo agravio siendo una resolución arbitraria y por ende lesionó su derecho a una resolución motivada; y,
- c)Lesionó el debido proceso, en relación a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley con una arbitraria interpretación del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, ya que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, y estándares jurisprudenciales de la corte interamericana de justicia que conforman el bloque de convencionalidad. Este último, en razón a que, se debe considerar que los periodos evaluados por los actos administrativos impugnados son desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, ese proceso de evaluación va contra la prohibición retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la CPE; por lo que, se pretende aplicar el Reglamento de Evaluación aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, para poder evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; entonces surgió la pregunta de que, como podía imaginar que el tener un proceso iba a generarle un demérito de menos 50 puntos en futuras evaluaciones; razón por la que, consideró que la evaluación es completamente irregular, y que la tesis de que se trataría de simples normas no aplica a su caso, porque se tratan de normas sustantivas que desarrollan el art. 21 de la Ley del Notariado Plurinacional, que reconoce su derecho a la permanencia en su puesto de notario en tanto se evalúe conforme al debido proceso, y bajo el método de la analogía establecido en el art. 28 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en el que se establece los principios de evaluación que se debe considerar en cualquier reglamento de evaluación. Es evidente que, en el formulario de evaluación de desempeño en la casilla de aspectos disciplinarios se le restó 35 puntos por tener antecedente disciplinario registrado en la gestión 2020 (gestión anterior a la puesta en vigencia del Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial); por lo que, no se podía haber aplicado tal criterio en función a la aplicación de la irretroactividad de la ley, razón por la que no se podía evaluar gestiones pasadas cuando el citado Reglamento de Evaluación entro en vigor el 19 de octubre de 2019, resultando su aplicación vulneratoria a la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad; por lo que, la ponderación de su calificación en cuanto a los aspectos disciplinarios evaluados, debe ser interpretado y flexibilizado conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos pro homine y de favorabilidad, que son reconocidos por el art. 13 y 14 de la CPE. Los derechos vulnerados con esta interpretación son los derechos al debido proceso y derecho al trabajo y estabilidad laboral como parte del derecho a ejercer un cargo público, y los cuales están reconocidos en el art. 48 de la Norma Suprema con relación al art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional que reconoce el derecho a la estabilidad laboral y derecho al trabajo, porque al no ser evaluada desde y conforme la Constitución Política del Estado, se le está lesionando directamente ese derecho, ya que según el art. 13 de la CPE, todos los derechos son irrenunciables e interdependientes; por lo que, también se le esta lesionando su derecho a ejercer la función pública reconocida en el art. 26 de la Ley Fundamental. La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, lesionó su derecho al debido proceso por omisión valorativa de los medios de prueba, porque no se observó el principio de verdad material para valorar la prueba documental; por lo que, la resolución impugnada no ha vertido ni a favor ni en contra de ningún medio probatorio ofrecido y que ese aspecto fue reclamado en la solicitud de aclaración y complementación; por lo que, la valoración de la prueba no cumple con los estándares básicos para que se considere una resolución motivada; siendo que, la autoridad demandada no realizó ninguna individualización y valoración de la prueba ofrecida en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, y respondió de manera evasiva en la Resolución de complementación y aclaración; toda vez que, las pruebas que no fueron compulsadas demostraba, que había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía que se le sancione dos veces por el mismo hecho, viéndose afectada por una errónea ponderación de puntos evaluados; puesto que, se debe enmendar esta nota, por cuanto no le podía restar 35 puntos por antecedente disciplinario al incurrir en una directa vulneración al principio de irretroactividad de la ley; en ese orden el demandado no realizó una valoración integral de la prueba. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación arbitraria, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, al derecho político de ejercer un cargo público, derecho a la estabilidad laboral y al trabajo; citando al efecto los arts. 108, 109 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre;
- 2)En consecuencia se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de impugnación, pero esta vez de manera motivada, congruente, respetando parámetros constitucionales, debiendo ordenar que la autoridad demandada se le asigne la nota de 88 puntos; y,
- 3)Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 14 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 269 a 275 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zulema Antonieta Gonzales Coronado, en representación legal de Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, mediante Testimonio 102/2022 de 11 de febrero, por informe escrito cursante de fs. 261 a 268, y en audiencia, solicitó se denegar la tutela en base a los siguientes argumentos:
- i)La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, como respuesta al primer agravio; señaló que, de acuerdo al cronograma de evaluación, en la etapa tres de presentación de impugnaciones, deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los notarios evaluados; asimismo, se hizo constar que conforme a lo establecido por el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la impugnación debía estar orientada sobre la puntuación obtenida por los evaluados y no así contra el citado reglamento; por otra parte, se hizo constar el indicado reglamento, determinó los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la evaluación de desempeño, en observancia al debido proceso, normado por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), el D.S. 27175, la Ley 483 y el D.S. 2189, sin que dichos actos administrativos hubieran sido impugnados oportunamente, entendiendo que la impugnación planteada no demostró que la comisión evaluadora habría incurrido en ponderación errónea en la puntuación asignada;
- ii)De la revisión de la resolución se advierte que ésta en dos respuestas a los cuestionamientos efectuados por la ahora accionante, tal es así que respecto al cuestionamiento de la retroactividad como al de proporcionalidad, se hizo constar que al ser estos concernientes al contenido del reglamento de evaluación, debieron objetarse en su oportunidad a través de los recursos administrativos previstos en la norma y por otra se aclaró que la impugnación planteada no demostró la existencia de error en la calificación asignada, al ser ese el objetivo del recurso de impugnación; por tanto, se tiene demostrado que si bien la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 no es extensa en su contenido; empero, los motivos por los que se determinó mantener incólume la nota del 50 sobre 100 puntos asignada por la comisión evaluadora, fueron expresados de manera puntual y comprensible;
- iii)Sobre el principio de irretroactividad de la ley es exigible en la justicia ordinaria, así como el ámbito administrativo, dado que su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionados con la validez y eficacia de los actos administrativos, regla que tiene una excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, consecuentemente puede ser aplicada de manera inmediata, en el caso objeto de la presente acción, corresponde la aplicación de la excepción prevista por la jurisprudencia referida; toda vez que, conforme señala el art. 1 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el cual es un instrumento netamente operativo y procedimental, de igual manera refirió que lo mencionado en el memorial de la acción de amparo constitucional, no condice con lo referido en el memorial de impugnación, pues en el punto 1 inc. b) señala que el reglamento de evaluación resulta desproporcionada en cuanto a la calificación otorgada a los antecedentes disciplinarios, resultando incoherente cuestionar por qué no se habría dado respuesta al presunto agravio en el cual solicitó la nulidad de la resolución, cuando lógicamente éste no se encuentra formulado cómo se manifiesta; puesto que, no podía de ninguna manera solicitarse mediante un memorial la nulidad de una resolución;
- iv)En cuanto a la desproporcionalidad alegada, señaló que el mencionado reglamento en el art. 21 estableció la ponderación de 100 puntos y su distribución de acuerdo a los criterios de evaluación previstos en el art. 33 DS 2189, cabe señalar que el citado reglamento que fue publicado tanto en la página web de la DIRNOPLU, como en la del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el 6 de octubre de 2021; sin embargo, este no fue impugnado por la ahora impetrante de tutela en su oportunidad, conforme la previsión no lo hizo, contenida en el art. 56 de la Ley 2341, consintiendo su contenido que no puede ser ahora objeto de cuestionamiento a través de la presente acción tutelar;
- v)Refirió que el art. 23.11 de la Ley del Notariado Plurinacional, prevé la evaluación a los notarios cada dos años, por su parte el art. 33 del DS 2189 establece los criterios a ser evaluados, de igual manera el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, prevé la impugnación contra la puntuación obtenida, a conclusión de la evolución del desempeño, resultando necesario precisar que si la parte importante de tutela consideró que existe una incorrecta interpretación del citado reglamento, porque en su art. 21, le correspondía a la peticionante de tutela cumplir con la carga argumentativa suficiente para que la Sala Constitucional pueda revisar si dicha interpretación es errónea, empero la demanda tutelar no muestra cual debió ser la interpretación adecuada, consecuentemente no corresponde realizar la interpretación de legalidad de la norma, trae a colación el art. 27 así como el 32.I de la Ley 2341, indicando que la solicitante de tutela tenía toda la facultad de impugnar el contenido del señalado reglamento de evaluación; sin embargo, no lo hizo en su momento consintiendo el contenido del mismo, debiendo aplicarse lo que establece el art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a la causal de improcedencia reglada al considerar como actos consentidos, causal que concurre en este caso; y,
- vi)También refirió que debe tenerse presente que ante la inexistencia de un fallo constitucional que haya determinado la inconstitucionalidad del indicado reglamento de evaluación, el mismo tiene pleno vigor y consiguiente validez, también considera importante mencionar que la accionante formuló la acción de inconstitucionalidad concreta, en contra del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, misma que habiendo sido rechazada fue remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), así como refiere que de oficio la Dirección del Notariado Plurinacional emitió la Resolución Administrativa DIRNOPLU 158/ 2021 de fecha 17 de diciembre, que dispuso la suspensión del cronograma de evaluación en la etapa de publicación de resultados de la evaluación, que comprende la emisión de resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación hasta que el TCP resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el citado reglamento de evaluación, pidiendo finalmente se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 26/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 276 a 282 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)De lectura amplia de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/ 2021 en co-relación con el memorial de acción planteada, el Tribunal de garantías evidencia que si contiene la fundamentación necesaria o debida, pues claramente hace entender que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial define los parámetros o requisitos bajo los cuales se establecía la calificación dentro del proceso de evaluación, y que si la impetrante de tutela no estaba de acuerdo, debió haber observado en su oportunidad, ante la emisión de la resolución administrativa que aprobaba el citado reglamento de evaluación, siendo el momento oportuno para poder reclamar o impugnar lo que consideraban lesivo, asimismo el indicado reglamento de evaluación en su art.26 establece con claridad que este recurso de impugnación es a efectos de la puntuación obtenida, no así hacia otro tipo de criterios que deberían haber sido reclamados en su oportunidad; por lo tanto, establece en función a los agravios planteados los razonamientos por los cuales arriban a su conclusión o resolución final;
- b)En cuanto en lo que se refiere a la irretroactividad de la ley, se debe tener claro ese aspecto, si bien se trata de procesos de evaluación, la misma se enmarca sobre el trabajo realizado, no puede pretenderse de que se realice un proceso de evaluación a un trabajo determinado a futuro; vale decir, primero deben desarrollarse las actividades laborales para que posteriormente sean evaluadas, no puede entenderse la irretroactividad de la ley en un sentido diferente, en el sentido de que primero se tenga que hacer una evaluación sobre supuestos futuros, para expresarlo con mayor claridad, lógicamente se tiene que sacar o emitir un reglamento en el momento que se va a realizar una evaluación, pero la evaluación debe estar concentrada en los actos pasados, no puede evaluarse sobre actos futuros, también se ha aclarado en el sentido de que si este reglamento es el instrumento que se considera lesivo a derechos y garantías constitucionales, contenía alguna lesión, debería haber sido impugnado u observado en su oportunidad que fue aprobado, pues tenía la peticionante de tutela así como todos los notarios, tenían la posibilidad de poder impugnar, recurrir la resolución administrativa que lo aprobaba, en el entendido de que todo acto administrativo es recurrible, lo que no implica necesariamente que la Sala Constitucional considere de que el señalado reglamento de evaluación es inconstitucional, para aquello lógicamente existen también los mecanismos legales establecidos;
- c)También se debe aclarar sobre la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, de que en aquella oportunidad se evidenció una verdad material, la cual fue el objeto central de la acción constitucional; sin embargo, en este caso lo que se está discutiendo son los deméritos que generaban las faltas disciplinarias cometidas por los notarios, inmersas en este reglamento de evaluación, que como hemos indicado anteriormente si se consideraba lesivo debería haber sido observado o impugnado en su momento; y,
- d)De igual manera en su petitorio la solicitante de tutela se refiere a que se le asigne 88 puntos en la calificación de la evaluación; sin embargo, tampoco explica con claridad de dónde deviene esos 88 puntos que reclaman ante la jurisdicción constitucional, no establece ningún tipo de parámetro de por qué le correspondería esa nota, de igual manera tampoco puede considerarse que esta supuesta vulneración denunciada, no se ha valorado prueba como corresponde, pues en la decisión o en la resolución que se observa al momento de explicar todos los razonamientos, la fundamentación y motivación que la llevan a concluir en él decisorio final, se refiere también a las pruebas documentales, así como a la normativa ordinaria que debe aplicarse en el caso, razón por la cual no se considera tampoco que no haya existido una valoración probatoria, como se ha indicado, la misma está establecida en la resolución y sí no es un criterio que comparte la ahora accionante, aquello no conlleva a entender un razonamiento en el cual se pueda considerar como falta fundamentación y motivación el acto administrativo que se observa en la acción.
En la vía de complementación, la parte demandante, solicitó, que en el presente caso y tomando en cuenta que únicamente se ha suspendido el cronograma, mas no en lo que respecta al proceso de evaluación; por lo que, existe una amenaza de restricción de derechos que se están solicitando en la acción de amparo constitucional y que el criterio de la Sala Constitucional no existiría, y que la dicha demanda se enviará en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, y ellos determinen si se cumplió o no los parámetros constitucionales; sin embargo, no suceda, se hace evidente que existe la amenaza del riesgo que se produzca la destitución de la impetrante de tutela, lo que generaría un daño irreparable; por lo que, sería razonable la emisión de una medida cautelar de paralización del proceso de evaluación con relación a la peticionante de tutela.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, complementando la Resolución 26/2022 de 14 de febrero, disponiendo que la jurisdicción constitucional, no es una jurisdicción ordinaria para atender ese tipo de pedidos; puesto que, la Resolución pronunciada como establece el art. 40 del CPCo debe ejecutarse de manera inmediata; por lo tanto, no existe razonamiento valedero para poder conceder una medida cautelar; por lo que, se declaró no ha lugar lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.
II.1. Mediante Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, emitida por Ritha Calle Miranda, Sumariante Disciplinaria Departamental de Tarija de la DIRNOPLU, declaró probada la denuncia contra la ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, debido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la mencionada Ley, concordante con el art. 18.a de la citada norma, éste último artículo concordante con los arts. 45 y 47 de la misma Ley y 53 del DS 2189, imponiendo la multa de tres salarios mínimos nacionales; e, improbada, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, referido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la citada Ley, concordante con el art. 18.a de la indicada norma, este último en relación al art. 62 de la citada Ley; puesto que, no se constató ningún poder con numeración repetida. Resolución que siendo impugnada mereció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio que confirmó la primigenia (fs. 14 a 20; y, 36 a 41).
II.2. Cursa Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre (fs. 3 a 13).
II.3. Cursa Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código TJ-0020 impreso el 8 de noviembre de 2021, correspondiente a María Ximena Echeverría Araoz -ahora impetrante de tutela-, consignando "Evaluación de desempeño negativo", con un puntaje total de 50/100 (fs. 112 a 116).
II.4. Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, por la peticionante de tutela, impugnó la puntuación que obtuvo en la evaluación de desempeño como Notaria de Fe Pública, expresando los siguientes agravios:
- 1.-Sobre impugnación a la calificación realizada sobre los aspectos disciplinarios, en esa casilla se le califico sobre 35 lo cual es erróneo ya que la fecha de la ejecutoria de la resolución por sanción grave se consigna el 23 de julio de 2019, sin embargo ese cómputo no es correcto, porque:
- a)La calificación es nula, porque el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado mediante Resolución Administrativa de 5 de octubre de 2021, no debía aplicarse de manera retroactiva, por cuanto la evaluación corresponde al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020; es decir, se pretende aplicar dicho Reglamento para evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020, incurriendo así en la prohibición de aplicación retroactiva de la norma.
- b)El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios prevista en el art. 21.I y II del mismo, es desproporcional, ya que no cumple con el principio de necesidad al existir otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada por el legislador, sin que implique un acto discriminatorio, además que dicha evaluación denota desigualdad.
- c)La calificación de la sanción grave con menos 35 puntos implica vulneración a su derecho al non bis in ídem."; porque habiendo sido sancionada mediante Resolución Final Disciplinaria RCM-SD 07/2019 de 2 de mayo, la misma que fue apelada mereció en segunda instancia la Resolución 051/2019 de 23 de julio, que fue complementada y enmendada el 1 de agosto de 2019; sin embargo con este proceso de evaluación nuevamente se la está sancionando con la asignación de menos 35 puntos, contradiciendo lo previsto en el art. 117 de la CPE.
- d)La calificación es errónea ya que no se consideró que la ejecutoria de la resolución final fue con la emisión del decreto cúmplase de la acción de amparo constitucional planteado y la cual recién alcanzo en marzo de 2022; esto en razón a que, contra la Resolución 051/2019 y su complementación de 1 de agosto de 2019 -descritas supra-, planteo acción de amparo constitucional, lo cual dejo en suspenso la sanción administrativa hasta la emisión de la ; en ese contexto la evaluación del desempeño según el Reglamento se efectuara sobre dos gestiones consecutivas de forma periódica computable a partir de la fecha de posesión, así el art. 21 del citado Reglamento, establece que los aspectos disciplinarios a evaluar solo serán aquellos que estén registrados en el módulo de procesos disciplinarios del Sistema Informático "Olimpo" y únicamente los antecedentes disciplinarios del periodo evaluado, los cuales además deberán tener la calidad de ejecutoriados. En ese marco, el proceso de evaluación comprende los periodos que van desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, empero, en dicho periodo se ha incluido la sanción disciplinaria sancionadora por una falta grave supuestamente cometida en agosto de 2018, el mismo que concluyo en la vía ordinaria administrativa el 23 de julio de 2019 y en la instancia extraordinaria constitucional el 30 de noviembre de 2020 con la emisión de la misma que adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2021 con su notificación; en consecuencia queda claro que la sanción disciplinaria alcanzo ejecutoria en marzo de 2021, por lo que no podía ser parte del proceso de evaluación que corresponde a las gestiones 2018 a 2020, porque en ese periodo de evaluación no existía ninguna resolución sancionatoria ejecutoriada.
- 2.-La impugnación a la calificación realizada sobre la calidad de servicios brindados y técnicas aplicadas en la administración de despacho notarial.
- i)No correspondía observarle en la casilla de la numeración correlativa de libros, porque no están reguladas y no constituyen observación concreta, por lo que se debía enmendar su calificación.
- ii)Si cuenta con los ambientes requeridos por el DS 2189.
- iii)No existe falta de remisión de inicio de trámites voluntarios.
- iv)Jamás tuvo observaciones en inspecciones anteriores, por eso el inspector no registro ninguna observación; este aspecto fue calificado en el punto 2.2. numeral 20) de la hoja de evaluación donde dice que no se registra que observaciones no fueron subsanadas. (fs.117 a 122 vta.).
II.5. Mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, el Director a.i. del DIRNOPLU, confirmó totalmente la calificación obtenida por la accionante de 50 sobre 100 puntos, en base a los siguientes fundamentos:
"En cuanto a los presuntos agravios aducidos por la impugnante, corresponde señalar que cuando las y los Notarios de Carrera se presentaron a la Convocatoria para acceder a las funciones notariales, tomaron conocimiento y se sometieron a las normas establecidas por las disposiciones legales de la materia, entre ellas al art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional, que ordena la evaluación cada dos años; asimismo, el art. 18 establece los deberes de las Notarías y Notarios de Fe Pública, así el inc. b) ordena: "Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, asesoramiento, transparencia, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad y neutralidad"; por su parte, el art. 97 sostiene que los fedatarios son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 483. Finalmente, se tiene que conforme al "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.
Que, en ese sentido, como se ha podido observar, el "Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/202 1 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por la ahora recurrente y más bien ha sido ratificado por la mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento.
En cuanto a que existe error en la calificación de aspectos disciplinarios al no tener en cuenta que la ejecutoria de la Resolución Final fue con la emisión del decreto "cúmplase" de 13 de mayo de 2021, emitido dentro de la acción de amparo constitucional planteada. Corresponde señalar que, si bien la impugnante planteó la referida acción tutelar contra la resolución Sancionatoria Disciplinaria de Segunda Instancia, correspondía que siga su curso ante la inexistencia de medida cautelar que determine la suspensión del trámite de ejecución. Ante ello se tiene que la ejecutoria de la resolución sancionatoria fue emitida el 12 de agosto de 2019, siendo ésta la data que debe ser considerada a efectos de la evaluación y no así la fecha de pronunciamiento del decreto "cúmplase" correspondiente a la acción constitucional planteada como erradamente se entiende, puesto que el mencionado proveído además de ser un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto, no podría asumirse como una ejecutoria de la Resolución Sancionatoria Disciplinaria ante su pronunciamiento por una instancia diferente a la que sustanció y emitió ésta, debiendo quedar claro que la ejecutoria de la referida resolución sancionatoria es la emitida por la autoridad sumariante no por los Vocales de la Sala Constitucional, quienes emiten el decreto "cúmplase" para la observancia de lo determinado en la acción de amparo constitucional, no en el proceso disciplinario.
Que, con relación a las Inspecciones Ordinarias realizadas la impugnante señala que, no correspondería observar en la casilla de numeración correlativa de libros; en este sentido, de la revisión del Formulario de Inspección Ordinaria de la Gestión 2019, se evidencia que el mismo se encuentra con la siguiente observación: "Certificación de Firmas 868/2018 se repite dos veces", por lo que dicho formulario no consigna lo establecido por el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, debiendo señalar en el marco del artículo 21 de dicho reglamento lo siguiente: "Si se consigna la opción: Existe" 1 PTS, aspecto que no es advertido; con relación a que se consignaría que se cuenta con dos ambientes, igualmente de los Formularios de las Inspecciones Ordinarias de las gestiones 2019 y 2020, se constata que se señala "2 ambientes", ahora bien, el parágrafo I del Artículo 41 del Decreto Supremo N° 2189, con relación a las condiciones de las Oficinas Notariales, claramente establece que deben estar conformadas por: un ambiente exclusivo de atención al usuario; otros destinados al archivo documental que cuenten con mecanismos de seguridad para evitar la pérdida y ambientes adecuados de trabajo para su personal dependiente, extremo que no se encuentra advertido en los respectivos Formularios de Inspección correspondiente a la impugnante debiendo ser mínimamente 3 ambientes. Con relación a que se debería otorgar el puntaje establecido para la Remisión de Inicio de Trámites Voluntarios, la verificación del Formulario de la Inspección Ordinaria de la gestión 2020, puede establecerse que la misma no consigna lo establecido en el citado Reglamento con la consigna "si para la asignación de 1 punto. Finalmente, con relación a que no se contaría con observaciones en ninguna inspección por lo que no se tendría aspecto que subsanar, cabe señal que para acceder al puntaje establecido a esta casilla, debe consignarse la opción "Si o "no presenta observación" extremo que no es advertido en el Correspondiente formulario; consecuentemente, de la revisión de los Formularios de Inspección de las gestiones 2019 y 2020, éstas se encuentran firmadas por la impugnante, por tanto de su conocimiento y que en su oportunidad debieron ser observadas teniendo las vías administrativas que la ley le franquea. " (sic [ fs. 123 a 129]).
II.6. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, la solicitante de tutela solicitó complementación y aclaración de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, de acuerdo a lo siguiente:
- 1)Se me aclare y complemente porque no se pronunció sobre el agravo número uno respecto a que "NULIDAD DE LA CALIFICACION y PORQUE EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN APROBADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 095/2021 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2021, NO DEBIA APLICARSE RETROACTIVAMENTE."
- 2)Se me aclare o complemente porque no existe resolución sobre el agravio segundo y tercero en el contexto planteado respecto a la proporcionalidad y non bis idem. En ese sentido se dignará complementar O enmendar la resolución referida.
- 3)Finalmente cabe referir y solicitar complementación o aclaración sobre porque no se consideró toda la prueba ofrecida de mi parte. (sic [fs. 130 y vta.])
II.7. Cursa la Resolución de 15 de diciembre de 2021, por la cual el demandado, declaró la improcedencia de la solicitud de complementación y aclaración realizada por la impetrante de tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
"De la Resolución de impugnación DIRNOPLU N° 015/2021 de 7 de diciembre de 2021, se tiene que con relación a los puntos 1), 2) y 3) cuestionados en la solicitud de complementación y aclaración, en el análisis del caso de la referida Resolución se brindó respuesta a los mismos, al señalar: "Finalmente, se tiene que conforme al Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Publica de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto" habida cuenta que los cuestionamientos sobre: "NULIDAD DE LA CALIFICACIÓN POR QUE EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN APROBADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 095/2021 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2021, NO DEBÍA APLICARSE RETROACTIVAMENTE" y "el agravio segundo y tercero en el contexto planteado respecto a la proporcionalidad y non bis ídem, se constituyen en controversias referidas al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, prueba de ello es que la impetrante en el punto 1.b) del memorial de impugnación, citado como "agravio segundo" en la solicitud de complementación y aclaración, de forma puntual sostiene:" El Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa (...) resulta desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios (..). Dicha norma es desproporcional ya que vulnera el principio constitucional de proporcionalidad"; consecuentemente queda claro que la impugnación, no observó el puntaje obtenido sino la asignación de 50 puntos a los aspectos disciplinarios que a su criterio resulta desproporcional, empero como se dijo la concesión de esa puntuación al criterio de evaluación señalado, se encuentra contemplada en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Asimismo, en cuanto al "agravio (...) tercero" referido como punto 1.c) en la impugnación planteada, respecto al non bis in ldem, la ahora solicitante señaló: "Sin embargo en este proceso de evaluación se me está sancionando por dicha Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.
Asimismo, en cuanto al "agravio (...) tercero" referido como punto 1.c) en la impugnación planteada, respecto al non bis in ídem, la ahora accionante señalo "Sin embargo en este proceso de evaluación se me esta sancionando por dicha falta castigándome con la asignación de menos "35" puntos"; conforme se advierte del art. 21 parágrafo I! inc. a) núm. 4 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, existe la ponderación asignada a los aspectos disciplinarios y la puntuación otorgada.
Conforme lo expuesto precedentemente. no cabe duda alguna que los aspectos referidos y que a criterio de la impetrante no fueron objeto de pronunciamiento, encuentran respondidos, pues retrotrayéndonos a lo señalado en líneas superiores, la impugnación debió circunscribirse a cuestionar la calificación obtenida como resultado de la evaluación y no así al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias v Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, mismo que no fue objetado en su oportunidad, no siendo la impugnación prevista por el art. 26 del mencionado Reglamento, el medio para hacerlo.
Respecto al punto 3, en el que solicita se complemente o aclare por qué no se Consideró toda la prueba ofrecida, cabe referir que la prueba adjunta al memorial de impugnación, fue debidamente valorada en atención a los argumentos vertidos en la impugnación planteada.
Consiguientemente, los fundamentos desarrollados en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre de 2021, fueron expuestos de manera clara, por lo que dentro de los alcances previstos en el art. 36 del Decreto Supremo 27113, se observa que la impetrante solicita complementación y aclaración, sin considerar que ésta figura por su naturaleza, sólo opera cuando existe la necesidad de precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, que no modifiquen el fondo de lo resuelto, lo cual no acontece en los puntos en particular" (sic [ fs. 131 a 132]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación arbitraria, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y el derecho político a ejercer un cargo público vinculado a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; toda vez que, dentro el proceso de evaluación notarial, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, bajo una motivación arbitraria; puesto que:
- a)No se pronunció sobre el fondo de sus puntos impugnados referidos a:
- a.1)La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación 095/2021 de 5 de octubre para evaluar el desempeño de las gestiones 2018 a 2020, bajo una arbitraria interpretación del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial sin considerar los principios pro homine y de favorabilidad, lesionando así la garantía de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley;
- a.2)La desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem; y
- b)Omitió efectuar una valoración de los medios probatorios aportados por su persona que demostraba que ya había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía una doble sanción que generó la errónea ponderación de los puntos evaluados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- i)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente". b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es b.2) Una "motivación arbitraria"; o en su caso, b.3) Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto."
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando2.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto3; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión4. III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo5, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S16 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 7, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 8 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S19, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Mostrando 93 de 186 parrafos.