Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S2 Sucre, 16 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45410-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AAC 008/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rodríguez Lima y Anacleta Casilla de Rodríguez contra Juan René Yucra Miranda, Presidente de la Junta Vecinal de la zona Estación de Patacamaya de la provincia Aroma del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 21 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 6 a 17 vta.; y, 20 y vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2021, a horas 15:50, presentaron una nota al ahora demandado, mediante la cual, solicitaron un informe o certificación respecto al inmueble ubicado en la calle Umala esquina av. Chijmuni s/n de la zona Estación de Patacamaya del departamento de La Paz; con una superficie de 508,07 m2, acompañando para ello en originales "...Escritura Pública, Plano demostrativo, Tributos..." (sic), a efectos de evidenciar la idoneidad de su petición y cumplir con los requisitos exigidos por el prenombrado; inclusive, por concepto de multa cancelaron la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos); empero, "...lo lamentable es que su autoridad al haberme certificado con datos actuales que adjunte, resulte que sin tener alguna orden judicial y/o requerimientos fiscal, hubiera rayado la certificación en dependencias de la alcaldía, supuestamente dejándola nula, lo cual (...) perjudica el proceso de saneamiento que llevo..." (sic); por lo que, impetraron que se les extienda un nuevo informe y/o certificación, ratificándose y/o allanándose a la primera petición de "...mayo del 2021..." (sic), en la que fueron mencionados como dueños poseedores del inmueble antes descrito; asimismo, el 10 de septiembre de igual año, a horas 10:30, entregaron al demandado, otra nota comunicándole que la solicitud de 28 de mayo del indicado año, no obtuvo respuesta; las cuales, hasta la fecha de presentación de este medio de defensa no merecieron contestación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)El demandado de forma inmediata emita respuesta a las solicitudes de 28 de mayo y 10 de septiembre de 2021; y,
- b)Se imponga costas y costos procesales al prenombrado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que:
- 1)Habiendo obtenido en un inicio la ahora certificación solicitada que presentaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, para la aprobación de planos; dicha literal fue "borroneada" y "rayoneada" en dependencias de esa entidad edil; y,
- 2)Debido a esa situación, se interpuso otra acción de amparo constitucional contra las autoridades del aludido Gobierno Autónomo Municipal.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvieron que la respuesta que mencionó el demandado fue puesta a su conocimiento de manera posterior a la interposición de la presente acción tutelar, sin contestar al fondo de su petición de forma razonable y en un plazo prudencial.
I.2.2. Informe del demandado
Juan René Yucra Miranda, Presidente de la Junta Vecinal de la zona Estación de Patacamaya de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., y en audiencia de garantías, a través de su representante, manifestó que:
- i)Los accionantes faltaron a la verdad al señalar que sus solicitudes no fueron atendidas, pues de la certificación de 16 de igual mes y año, -la cual acompañó a su informe-acreditó que la misma fue recepcionada por la apoderada de los prenombrados, en cuyo contenido sostuvo que no podía emitir la certificación impetrada; ya que, existían asuntos jurídicos pendientes que debían solucionar; por tanto, la petición de los aludidos no solo dependía de la Directiva de esa Junta Vecinal, sino también de los peticionantes de tutela;
- ii)Los aludidos fueron convocados para tener una reunión con "...la otra parte que pretendía ser la propietaria de este lote de terreno que la señora instaló luz y el agua..." (sic); empero, no asistieron;
- iii)En cuanto "al pago" de reuniones, los mismos impetrantes de tutela cancelaron de manera voluntaria; por lo que, solicitó que realicen su petición conforme a derecho y sea la autoridad llamada por ley, quien resuelva el conflicto de los accionantes y no así su persona; y,
- iv)Respecto a la petición de 28 de mayo de ese año, esta fue atendida de forma verbal a los mencionados.
I.2.3. Intervención del Defensor del Pueblo
El representante de dicha institución, no remitió memorial alguno, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 25.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, mediante Resolución AAC 008/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, condenando a los accionantes al pago de costas y costos del proceso constitucional, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El 28 de mayo de ese año, los impetrantes de tutela presentaron a la Junta Vecinal de la zona Estación de Patacamaya de la provincia Aroma del señalado departamento, una solicitud de certificación de posesión de inmueble, reclamando además por la anulación de la certificación ya existente; y,
- b)Analizó la respuesta de 16 de septiembre del mismo año, denotando que ante el reclamo de 10 de igual mes y año, la "Junta de Vecinos", contestó negativamente de manera formal a dicho requerimiento con cargo de recepción de 20 de ese mes y año; lo cual, consideró sensato; en virtud a que, las instancias de control vecinal como la mencionada no son sujetas a plazos, y la demora de diez días resultó razonable y, tampoco tenían procedimientos propios, rigiéndose por la costumbre; razón por la que, no advirtió vulneración al derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito de 28 de mayo de 2021, recepcionado en la misma data por el "Secretario de Actas" (sic), Juan Rodríguez Lima y Anacleta Casilla de Rodríguez -accionantes-, solicitaron a Juan René Yucra Miranda, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona Estación de Patacamaya de la provincia Aroma del departamento de La Paz -demandado-, informe y/o certifique sobre su inmueble ubicado en la calle Umala esquina av. Chijmuni s/n de la aludida zona, acompañando documentación original para tal efecto, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Presidente de dicha Junta, quien les indicó que además, debían ponerse al día con las multas y sanciones por trabajos, reuniones y otros, cancelando la suma de Bs1 500.- (fs. 3 y vta.).
II.2. A través de nota de 9 de septiembre de 2021, con cargo de recepción 10 de idéntico mes y año -sin identificar nombre o cargo alguno de recibido-, la apoderada de los impetrantes de tutela puso a conocimiento del demandado, que no existía respuesta alguna a la solicitud de 28 de mayo de ese año, encontrándose a la espera de la misma (fs. 2).
II.3. Mediante carta de 16 de septiembre de 2021, -entregada a la apoderada de los solicitantes de tutela, el 20 del mismo mes y año- la señalada Junta de Vecinos aclaró que al ser de conocimiento de las bases que existirían problemas jurídicos, estos debían solucionarse de forma previa a la emisión de la respuesta impetrada por los accionantes (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no emitió respuesta alguna respecto a sus notas de 28 de mayo y 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición, su alcance y contenido
Respecto a este tópico, la , haciendo alusión al fundamento inmerso en la y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, con relación al derecho a la petición sostuvo que: ""...'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'...".
Complementando este entendimiento la estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la , se señaló que: '...el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: '...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada"'" (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la , haciendo alusión a la , indicó que: [..."Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
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