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1490/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1490/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S2 Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 45426-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 259/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Ustariz Barrientos contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de octubre y 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 413 a 422 y 426, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Luis Enrique Sánchez Quiroga -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, homologando la solicitud de amnistía formulada por el prenombrado; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, pronunciado por los Vocales demandados.

El mencionado fallo fue lesivo a sus derechos; puesto que, las autoridades demandadas no efectuaron un examen objetivo de los antecedentes que componían la impugnación, y al asumir una posición formalista no repararon las ilegalidades cometidas por el Juez de la causa, inobservando estándares mínimos internacionales con relación al derecho a la impugnación; ya que, esgrimieron como argumento: "...que el recurrente tiene la ?obligación de fundamentar objetivamente y demostrar que clase de fundamentación adolece la resolución judicial'" (sic); empero, tal exigencia debe realizarse cuando se denuncia falta de valoración y argumentación de la prueba, no respecto a la fundamentación; por otro lado, tampoco consideraron el hecho investigado y que la víctima que falleció -su madre- tenía la cualidad de incapaz al momento de la comisión del ilícito. Los Vocales demandados determinaron procedente el recurso; confirmando el mencionado Auto Interlocutorio, con base en "...su mala voluntad y capricho..." (sic), inobservando el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece que la potestad de impartir justicia está sustentada en los principios constitucionales, entre los que se encuentra la seguridad jurídica, significando que los jueces y magistrados no pueden actuar al arbitrio de su voluntad en la toma de decisiones al aplicar el ordenamiento jurídico. En el Auto de Vista observado afirmaron que el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, no excluía al tipo penal homicidio culposo de los alcances del beneficio de amnistía, sin considerar que el tercero interesado cuando fungía como médico, segó la vida de su progenitora y fue acusado por el referido delito; asimismo, no advirtieron que el indicado Decreto Presidencial no abrogó su similar 3756 de 16 de enero de 2019, que aún estaría vigente.

Las autoridades demandadas no repararon las ilegalidades denunciadas en los agravios expresados en su recurso de apelación incidental, consistentes en que concurría la exclusión prevista en el art. 4.4 del Decreto Presidencial 4226, al estar su madre incapacitada de defenderse, al momento de la comisión del ilícito para posteriormente perder la vida, habiendo confundido términos médicos creyendo que enunciaron que su progenitora contaba con discapacidad lo cual no era cierto.

Asimismo, reclamaron que en el Auto Interlocutorio 296/2021 existía incongruencia interna y externa; y que el tercero interesado no cumplió con los requisitos establecidos por los numerales 3, 4 y 5 del art. 5 del referido Decreto Presidencial, aspectos que tampoco fueron considerados en el referido Auto de Vista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y 116 y 121 de la CPE; y, 8.1 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 299/2021, ordenándose a los Vocales demandados dictar uno nuevo, resolviendo el recurso de apelación incidental realizando un examen integral y objetivo del caso, aplicando normas constitucionales y legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 447 a 452, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Los Vocales demandados, debieron considerar el art. 15.III de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), el cual prevé la imposibilidad de alegar falta, oscuridad o insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales con el objeto de justificar una vulneración; en tal sentido, si los prenombrados detectaron que el Decreto Presidencial 4226, transgredía las mencionadas prerrogativas constitucionales tenían la obligación de promover la acción de inconstitucionalidad;
  2. b)El tercero interesado presentó los documentos requeridos por el "...Decreto Supremo 3756 de 2019..." (sic); con los que le concedieron el beneficio de amnistía; sin embargo, dicho Decreto Presidencial excluía al delito de homicidio culposo de sus alcances, además, que el nombrado no dio cumplimiento a los requisitos descritos en el Decreto Presidencial 4226;
  3. c)De forma alarmante las autoridades demandadas utilizaron el art. 14.IV de la CPE, indicando que todo lo que la ley no prohibió está permitido; contraviniendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso "Barrios Alto Perú", en el cual se expresó que las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las personas y a la perpetua impunidad;
  4. d)Era falso que la víctima contaba con sus facultades físicas y mentales; puesto que, estaba anestesiada durante la presunta comisión del hecho delictivo; y,
  5. e)Respecto a Jeanine Añez Chávez, quien emitió el Decreto Presidencial 4226; debió considerarse la "......" (sic); que en su ratio decidendi estableció que no hubo vacío de poder; por tanto, la proclamación de la prenombrada no fue constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 440 a 446 vta., sostuvieron que:

  1. 1)Actuaron conforme los alcances del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, la , en lo concerniente a ese precepto estableció que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación no pudiendo extralimitarse a ello;
  2. 2)La accionante confundió las exclusiones contenidas en el Decreto Presidencial 4226; ya que, si bien se hizo alusión al delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), el mismo es diferente al ilícito de homicidio culposo establecido en el art. 260 del mismo Código, respecto del cual, no se tiene restricción y conforme el art. 14 de la CPE, aquello que no se encuentra prohibido está permitido;
  3. 3)En cuanto a que la víctima -madre de la peticionante de tutela- era una "persona incapaz" al momento de la comisión del ilícito, el Decreto Presidencial 4226, refiere que tal incapacidad se identificaría en una enfermedad de carácter persistente que le hubiese impedido gobernarse a sí misma y sus bienes; o habría sido declarada judicialmente incapaz; lo que, no se configuraba con la situación de la prenombrada; ya que, en el caso concreto el "...17 de abril de 2019 fue internada en el Hospital Militar con diagnóstico Colecistitis Crónica, previo análisis y exámenes fue programada para una operación..." (sic), sin llegar a indicarse que tenía la cualidad de interdicta, más aun si realizó tramites y autorizaciones para tal intervención;
  4. 4)No advirtieron incongruencia en el Auto Interlocutorio 296/2021; puesto que, el mismo estaba fundamentado en que el tercero interesado cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4226, para la concesión de amnistía;
  5. 5)En cuanto a que no se observó el art. 4 del referido Decreto Presidencial, la autoridad inferior no utilizó ese precepto para conceder el beneficio de amnistía; sino que, lo hizo a razón de una resolución emergente de una acción de libertad que era de cumplimiento obligatorio en la que le instruían considerar la avanzada edad del tercero interesado; por lo que, no era necesario exigirle demuestre que contaba con una enfermedad crónica como sugirió la impetrante de tutela;
  6. 6)Respecto a que el aludido presentó documentos exigidos por el Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, que estaba derogado, se tiene que esa norma no fue aplicada para la amnistía incoada por el prenombrado;
  7. 7)La solicitante de tutela cuestión por qué no se aplicó el control de convencionalidad de derechos humanos por la condición de mujer de su madre víctima dentro la causa penal; sin embargo, el hecho investigado no era de índole doloso, ni relativo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se trataba de una investigación por un delito de características culposas; por lo que, no era posible aplicar normativa en razón de género solo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4226;
  8. 8)El tercero interesado contaba con detención domiciliaria; aspecto que, lo habilitaba a solicitar la amnistía; puesto que, el Decreto Presidencial establecía ante la emergencia sanitaria producto del COVID-19, aquellas personas con detención preventiva o medidas cautelares que cumplan los presupuestos necesarios podían acceder a ese beneficio;
  9. 9)La peticionante de tutela no se opuso a la solicitud de amnistía de manera oportuna ante la autoridad competente pretendiendo vía recurso de apelación dejarla sin efecto;
  10. 10)La guía respecto a la amnistía e indulto pronunciada por la oficina del Defensor del Pueblo no podía contravenir el mencionado Decreto Presidencial; asimismo, respecto a "...el documento AEEMT y protocolo de anestesia general para nada demostró que la víctima sea una persona incapaz..." (sic); y,
  11. 11)En cuanto a la prueba aportada por la accionante, razonaron que: "...Los tratados sobre Derechos Humanos así como la Convención Belen Do Para, lógicamente ha sido tomado en cuenta en la fundamentación (...) a efectos de establecer que los mismos se hacen uso en hechos de violencia física, psicológica y sexual hacia la mujer, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, el Decreto Presidencial No. 3519, D.S. 3756 y D.S. 4461 no son aplicables al presente caso, siendo impertinentes, ya que solamente en este caso se aplica el Decreto Presidencial No. 4226. Por último, la , y , no son aplicables a este caso, puesto que no se refieren expresamente a la homologación de la amnistía..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Enrique Sánchez Quiroga, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 430.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 259/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El tercero interesado formuló con anterioridad una acción de libertad, cuya tutela le fue concedida; como resultado, el Tribunal de garantías instruyó al Juez de la causa que conceda un plazo razonable con el fin de reunir los requisitos necesarios para obtener la amnistía, aspecto que no mereció oposición por parte de la accionante; es así que, dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 296/2021 homologando la concesión del referido beneficio; en ese entendido, se advirtió que el prenombrado "...cumplió con los requisitos formales que son extrañados..." (sic);
  2. ii)Respecto a que sí existía en Jeanine Añez Chávez el carácter de Senadora o Presidenta a raíz de una sucesión presidencial; el debate no versaría sobre ello, por la aplicación temporal de la ley, siendo que la solicitud de amnistía y posterior apelación se rigió por el Decreto Presidencial 4226;
  3. iii)El control de convencionalidad lo realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, no un Tribunal de garantías;
  4. iv)El Auto de Vista 299/2021 contaría con los elementos esenciales respecto a los componentes de fundamentación y motivación del debido proceso; por cuanto, la norma aplicable era el referido Decreto Presidencial, constituyéndose en un hecho que no puede ser controvertido; y,
  5. v)En razón a la fundamentación del citado Auto de Vista existiría la identificación normativa necesaria y respecto a la motivación "...debe implicar necesariamente la condición de la situación jurídica que se debate y la consecuencia jurídica que se explaya de la autoridad jurisdiccional, la situación jurídica tiene que ver con que si el señor beneficiado cumplía o no con los requisitos para beneficiarse de la amnistía, el Tribunal nos ha enseñado que sí y nos ha dicho por qué, respecto a la aplicación temporal de la norma..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró la homologación de la Resolución 001/2021 de 26 de enero y Auto aclaratorio -no consigna fecha- expedido por Franz Laura Berríos, Director Departamental del Régimen Disciplinario La Paz a.i.; por consiguiente, dispuso la homologación de la concesión de amnistía a favor de Luis Enríquez Sánchez Quiroga -hoy tercero interesado- (fs. 32 a 35).

II.2. A través de memorial presentado el 8 de julio de 2021, por Nataly, Nelson Andrés y Yanine Ustariz Barrientos, a la mencionada autoridad jurisdiccional formalizaron recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio (fs. 269 a 283).

II.3. Mediante Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, declararon la admisibilidad del aludido recurso de impugnación y la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmando la decisión de la Jueza de instancia (fs. 431 a 438).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; alegando que, a través del Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, la Jueza de la causa concedió el beneficio de amnistía al tercero interesado; contra esa decisión presentó recurso de apelación incidental, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, confirmando el referido Auto Interlocutorio, determinación de alzada que considera arribaron sin la adecuada compulsa a los agravios del indicado recurso emitiendo dichas autoridades un fallo que mantenía en impunidad el deceso de su madre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

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