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1491/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1491/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45890-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Manuel Orozco Carvajal contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 25, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en la gestión 2016 fue designado Fiscal de Materia III, reasignándole el ítem 1381 a través del Memorando CITE/FGE/JLP/RI 1213/2019, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz.

El 24 de septiembre de 2021, fue notificado con el Memorando de Agradecimiento de Servicios CITE FGE/JLP/AG 113/2021 de 22 de septiembre; por el cual, fue desvinculado de su fuente laboral en el Ministerio Público; por lo que, mediante Nota presentada el 12 de octubre del citado año, puso en conocimiento del Fiscal General del Estado que gozaba de inamovilidad laboral como padre progenitor, al encontrarse su esposa en estado de gestación de treinta y cuatro semanas, adjuntando toda la documentación que acredita ese extremo; por lo cual, solicitó su reincorporación pero no tuvo respuesta alguna.

El 25 de octubre del mismo año, solicitó nuevamente pronunciamiento, reiterando su solicitud de restitución a su fuente laboral en mérito a su situación de padre progenitor, protegida por la inamovilidad laboral, que tampoco mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad ahora demandada.

Como no cuenta con otro recurso o medio ordinario de impugnación para lograr la revisión del acto lesivo y restitución de sus derechos interpone la presente acción de tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, en su ámbito de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo, pro actione, favorabilidad e informalismo, de seguridad y defensa; citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela impetrada, disponiendo la reincorporación a sus funciones de Fiscal III, sin afectar su nivel salarial, se disponga el pago de su salario devengado, restituya su seguro de salud y el reconocimiento de sus vacaciones pendientes, condenándose a la autoridad demandada al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 49 a 50, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el memorial de su acción de defensa, reiterando los fundamentos expuestos en él.

Asimismo aclaró que con el Memorando de Reincorporación antes señalado fue notificado el 11 de noviembre después de planteada la presente acción de tutela; además, de los puntos reclamados solo se cumplieron dos, quedando pendiente el pago de salarios devengados de un mes y dieciocho días que demoraron en restituirle al cargo, tampoco se restableció su registro al seguro de salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal General del Estado, por intermedio de sus apoderados y abogados, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 48, reiterado en audiencia, expresó lo siguiente:

  1. a)La decisión de desvinculación laboral no fue arbitraria ni ilegal, puesto que estuvo ajustada en la normativa que entonces regulaba la relación laboral del Ministerio Público entidad con sus funcionarios;
  2. b)El impetrante de tutela fue incorporado al Ministerio Público mediante Memorando CITE FGE/RJGP/D 121/2016 de 12 de julio, siendo designado Fiscal de Materia III, en el marco de los arts., 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley de 11 de julio de 2012-, de manera provisional, lo cual permite establecer la eventualidad del cargo de Fiscal de Materia que tocó asumir en el tiempo que prestó sus servicios en el Ministerio Público, no existiendo constancia de haber sido sometido al proceso de incorporación a la Carrera Fiscal, previa convocatoria pública, evaluación de méritos y examen de competencia, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la citada Ley y su Reglamento; por lo que, no gozaba de permanencia y estabilidad laboral al tratarse de un funcionario público provisorio, siendo factible disponer su desvinculación sin mayor formalidad que la comunicación;
  3. c)En relación a la inamovilidad laboral del accionante, por estar en estado de gestación la madre de su hija, efectivamente fue presentada la Nota de 11 de octubre de 2021; por la cual, puso en conocimiento sobre esa situación, mereciendo el Informe Jurídico FGE/DAJ 254/2021 de 19 de octubre, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, que concluyó señalando que al solicitante de tutela le asiste el derecho a la inamovilidad en su condición de funcionario progenitor, correspondiendo su restitución al puesto que ocupaba como Fiscal III;
  4. d)Con el mencionado Informe Legal e instrucciones superiores, el 11 de noviembre de 2021 se notificó al impetrante de tutela con el Memorando de Restitución de Cargo: CITE FGE/JLP/RC 009/2021 de 8 de noviembre, comunicándole que se le restituía a las funciones de Fiscal de Materia III, con el ítem 1380 y el mismo nivel salarial según la planilla presupuestaria vigente, encontrándose a partir de entonces desempeñando sus funciones; razón por que, fue restituido su derecho a la inamovilidad; consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional carece de fundamento y objeto, siendo aplicación al caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del art. 53 del CPCo., en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado; tomando en cuenta que la presente acción de defensa fue notificada a la Fiscalía el 7 de enero de 2022, mucho después de haberse restituido a sus funciones; y,
  5. e)En cuanto a la solicitud adicional de pago de salario devengado, no es procedente toda vez que la entidad Fiscal no se constituye en responsable por la desvinculación, porque el impetrante de tutela no dio conocer su condición de progenitor antes que se dispusiera su alejamiento y sobre el reconocimiento de vacaciones pendientes de gestiones pasadas, según informe emitido por la Encargada de Personal, al momento de la desvinculación tenía veinte tres días hábiles, gozando de las mismas hasta el 30 de septiembre de 2021; fecha en la que fueron suspendidas sus vacaciones y el saldo sería cancelado en efectivo, pero al haber sido restituido, el saldo se mantiene incólume, pudiendo ser utilizadas en el momento que así lo considere.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien se cursó al accionante el memorando de desvinculación CITE FGE/JLP/AG 113/2021 el 24 de septiembre, una vez que éste presentó la Nota de 12 de octubre de 2021, reclamando su inamovilidad como progenitor, analizada la prueba adjunta y emitido el informe correspondiente, mediante Memorando CITE FGE/JLP/RC 009/2021 de 8 de noviembre, notificado el 11 del mismo mes, se dispuso la reincorporación del impetrante de tutela, en el cargo de Fiscal III con ítem 1380; por lo que, al existir sustracción de materia o de objeto por el cual se planteó la presente acción de defensa, siendo aplicable la teoría del hecho superado, por cuanto ahora el impetrante de tutela se encuentra nuevamente ejerciendo las funciones referidas;
  2. 2)En cuanto al pago de los salarios devengados, correspondientes a un mes y dieciocho días, cuando se produjo la desvinculación laboral, la entidad desconocía el estado de gravidez de la esposa del demandante de tutela, quien no hizo conocer oportunamente ese extremo a la autoridad demandada; y,
  3. 3)En cuanto al seguro de salud, fue restituido por parte de la oficina respectiva de la Fiscalía; por tanto se encuentra gozando del mismo el accionante y sus beneficiarios y en cuanto a sus vacaciones pendientes deberá acudir conforme corresponde a las oficinas de Recursos Humanos a efectos de hacer valer sus derechos, si corresponde que se le realice el pago o se le conceda vacación; toda vez que, al haber sido reincorporado, puede otorgársele dicho beneficio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 113/2021 de 22 de septiembre, notificado al accionante el 24 del citado mes y año, el Fiscal General del Estado le agradeció los servicios prestados como Fiscal de Materia III, disponiendo que realice la entrega de la documentación física y toda la información a su cargo, así como la presentación de un informe detallado sobre las funciones que se encontraba realizando (fs. 2).

II.2. A través de la Nota LMOC/PERS/01/2021 dirigida al Fiscal General del Estado, presentada el 12 de octubre de 2021, el impetrante de tutela puso en su conocimiento que goza de inamovilidad laboral como progenitor; toda vez que, Elsa Román Dueñas se encuentra en periodo de gestación de su hija; por lo cual, solicitó su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba como Fiscal de Materia III (fs. 3 a 7); que al no haber merecido respuesta, fue reiterada mediante Nota de 25 de octubre de 2021 (fs. 19).

II.3. Por Informe Jurídico FGE/DAJ 254/2021 de 19 de octubre emitido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, se concluyó que el peticionante de tutela fue designado de manera provisional y no fue incorporado a la Carrera Fiscal conforme prevé la normativa legal y reglamentaria que le garantice permanencia y estabilidad laboral; por ello, su remoción se encuentra legalmente sustentada; sin embargo, por la documental que adjuntó como ser certificado médico y el formulario de inscripción de reconocimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico, le asiste la inamovilidad laboral en su condición de progenitor; por lo que, recomendó su restitución al cargo de Fiscal de Materia III (fs. 34 a 35).

II.4. El 11 de noviembre de 2021 el impetrante de tutela fue notificado con el Memorando CITE FGE/JLP/RC 009/2021 de 8 del citado mes y año, mediante el cual el Fiscal General del Estado dispuso su restitución al cargo de Fiscal de Materia III, con el ítem 1380 (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su ámbito de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustantivo al adjetivo, pro actione, favorabilidad e informalismo, de seguridad y defensa; toda vez que, mediante Memorando de Agradecimiento de Servicios CITE FGE/JLP/AG 113/2021, la autoridad demandada lo desvinculó del cargo de Fiscal de Materia III que venía desempeñando desde la gestión 2016 y no obstante que hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral porque su esposa se encontraba en estado de gestación de treinta y cuatro semanas, no fue reincorporado a su función hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa. Consiguientemente solicita que se le conceda tutela solicitada, disponiendo su reincorporación sin afectar su nivel salarial, se disponga el pago de su salario devengado, restituya su seguro de salud y el reconocimiento de sus vacaciones pendientes, condenándose a la autoridad demandada al pago de costas, daños y perjuicios.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, se abordarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados;
  2. ii)La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado, a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la 1, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la 2.

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la de 20053, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:

... es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.

Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.

Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

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