Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2022-S4 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45283-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 142/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 162 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Norka Díaz Morales contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja; miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; René Lizarazu Cabrera y Rosario Emily Ayala Palma, Juez y Secretaria, respectivamente, de los Juzgados Disciplinarios Primero y Segundo del Consejo de la Magistratura del Departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 30 a 37 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 27 de septiembre de 2021, le fue notificada la Resolución RSP.COM 01/2021 de 29 de enero, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, en resolución del recurso de compulsa formulado por su parte contra la Resolución del Primera Instancia 07/2020 de 17 de noviembre, disponiendo la firmeza de la última decisión, bajo el solo argumento de que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de término; denegatoria que emergió del Juzgado Disciplinario.
En el recurso de compulsa, expuso tres agravios:
- a)El 14 de diciembre de 2020, el juez disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, dicto resolución de denegación del recurso de apelación, aplicando retrospectivamente en su caso, nueva jurisprudencia referida al cómputo del plazo desarrollada el 11 de igual mes y año, siendo que su recurso de apelación fue interpuesto el 30 de noviembre del indicado año y que, en hasta ese momento el término para la interposición del recurso se computaba en días hábiles, habiendo en consecuencia el juzgados, aplicado retroactivamente una línea de cómputo de plazo desfavorable a su persona, transgrediendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- b)Invocó el derecho a la "favorabilidad", toda vez que su recurso de apelación fue presentado el 30 de noviembre de 2020 y la nueva línea de cómputo de plazos, fue establecida el 11 de diciembre de ese año; y,
- c)A efectos de que se tomara en cuenta en resolución de la compulsa, presentó fotocopia de baja médica por recaída como efecto de la secuelas negativas que le dejó el COVID-19, que corría del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2020, siendo que la notificación con la decisión de primera instancia, le fue notificada el 23 de noviembre del indicado año, venciendo el plazo para la presentación el 30 de igual mes y año; no obstante, ninguno de dichos agravios fue resuelto o respondido por Consejero hoy demandados, avocándose estos a señalar jurisprudencia y normativa sobre el cómputo de plazos para presentar apelación que corre de momento a momento en días hábiles, quebrándose el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y defensa relacionados a la doble instancia.
Por su parte, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, dictó Auto de denegación del recurso de apelación, aplicando una nueva línea jurisprudencia desarrollada el 11 de diciembre de 2020, sin considerar que desde la creación de los juzgados disciplinarios hasta la indicada fecha, los recursos de apelación eran computados en días hábiles simplemente, habiendo presentado su impugnación el 30 de noviembre de 2020 que, el propio juzgador corrió en traslado y fue contestado por la contraparte sin que esta hubiera efectuado observación alguna al plazo; por lo que, el juez a cargo de su procesamiento, limitó sus derechos a la "favorabilidad", irretroactividad de la norma y a la igualdad.
Finalmente, a efectos de demostrar los fundamentos de su recuso de compulsa, solicitó al Juez de la causa, informe del cómputo de plazos tramitados en los procesos disciplinarios hasta el 11 de diciembre de 2020, emitiéndose por Secretaría de ese despacho disciplinario, el Certificado JDN 1/of.09/2020 que contiene información falsa; aspecto que al ser reclamado verbalmente, mereció como respuesta por parte del Secretaría del juzgado, que eran instrucciones del juzgador y cuando impetró una audiencia con dicha autoridad, este confirmó deshonrosamente tal extremo sin acceder a la reparación de la información falsa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, doble instancia, defensa, acceso a la información y petición, citando a dicho efecto los arts. 21.6, 106.I y II y 180.II de la CPE, y 8.2 de la Corte Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que:
- 1)El Juez Disciplinario Primero y Secretaria de los Juzgados Primero y Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, emitan informe respecto a la forma de cómputo de plazos procesales de apelación hasta el 11 de diciembre de 2020, reponiendo la errónea Certificación emitida el 16 del indicado mes y año, recordándole al juzgador que incumplir dicha determinación se traduce en la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y,
- 2)Los Consejeros ahora demandados, emitan nuevo pronunciamiento en resolución del recurso de compulsa formulado por su parte el 16 de diciembre de 2020, sea con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dando respuesta a los agravios expresados, valorando la prueba adjuntada y presentada.
Asimismo, solicitó se suspenda la notificación con la Resolución RSP.COM 01/2021 de 29 de enero, así como todos los efectos que pudiera generar dicha decisión; específicamente el Memorando de suspensión de funciones.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 161 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y el representante legal del demandado Omar Michel Duran; ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y respondiendo al informe presentado por los demandados, manifestó lo que sigue:
- i)Aceptó la falta de legitimación pasiva respecto a Omar Michel Durán, por no haber suscrito el fallo objeto de la acción tutelar;
- ii)Respecto al informe prestado por Marvin Arsenio Molina Casanova, no existe nada que objetar u observar;
- iii)Con referencia al informe presentado por la Secretaria del Juzgado Disciplinario, esta falta a la verdad, pues dicha funcionaria la que verbalmente le explicó que la línea jurisprudencial aplicada en su caso, fue emitida en un curso realizado el 11 de diciembre de 2020, habiendo incuso de su par parte y por tal motivo, solicitado al Tribunal de garantías impetre dicha prueba al Consejo de la Magistratura a efectos de verificar si aquel extremo era o no evidente y si el indicado curso se llevó a cabo y si se en este se asumieron nuevas líneas; en tal sentido, la señalada Secretaria, no hacen ningún mención en su informe respecto al supuesto seminario que se hubiera impartido en los juzgados disciplinarios sobre nuevos lineamiento; siendo que si bien esta manifiesta que siempre hubieran cumplido con la norma, cuando en el fondo no fue así, conforme le fue informado por la propia Secretaria hoy demandada;
- iv)El informe presentado por el codemandado René Lizarazu Cabrera resulta contradictorio; toda vez que, establece por una parte, que en la presentación del recurso de apelación existiría un retraso de una hora y diez minutos; sin embargo, efectuando el cómputo, la demora sería de treinta y un (31) minutos; por lo que, asumiendo la forma consuetudinaria para el cómputo de plazos en acciones disciplinarias, se encontraba dentro de plazo; sin embargo, fue aplicada la supuesta nueva línea sobre cómputo de plazos emergente de un seminario desarrollado en diciembre de 2020 que fue aplicada de forma retroactiva;
- v)En el hipotético plazo de que la apelación hubiera sido presentada fuera de término, el juzgador debió disponer directamente su inadmisibilidad por extemporaneidad en base a la nueva línea; sin embargo, y contrariamente, corrió la impugnación en traslado a la denunciante y continuó con su tramitación;
- vi)En el presente caso no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, pues la decisión objeto de la demanda tutelar, no contempla como medio de impugnación previo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; y,
- vii)Los Consejeros demandados, no atendieron de forma congruente los puntos solicitados a través del recurso de compulsa, siendo que respecto a los codemandados, el Juez y Secretaria del Juzgado Disciplinario, deberán cumplir con los trámites respectivos a efectos de subsanar la prueba sobre la existencia del supuesta seminario, respetando su derecho a la petición. Por lo manifestado solicitó se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judiciales demandados
Omar Michel Durán, miembro de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021 por sus representantes legales, cursante de fs. 100 a 104 vta., manifestó que:
- a)La Resolución RSP.COM 01/2021 que confirma el Auto de 14 de diciembre de 2020 por el que se rechazó el recurso de apelación presentado por la accionante de forma extemporánea, fue suscrita por los entonces Magistrados Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada y si bien en virtud al cambio de autoridades debe demandarse a las actuales a efectos de responsabilidad; en su caso, no forma parte de la Sala Disciplinaria, por lo que carece de aptitud para ser demandado, al no haber suscrito la resolución observada y menos desempatado alguna disidencia dentro del proceso disciplinario;
- b)La legitimación pasiva no fue correctamente integrada, debido a que no se demandó a la actual Consejera Mirtha Gaby Meneses que ya se encontraba en funciones al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que, en la hipotética situación de que se concediera la tutela impetrada, será la autoridad actual la que deberá dar cumplimiento a la decisión constitucional; por lo que, respecto a la mencionada, esta fue colocada en indefensión, debiéndose en consecuencia denegar la tutela por imprecisión en la legitimación pasiva;
- c)La accionante pretende se efectúe la interpretación del art. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, a efectos de que se concluya que el plazo para apelar resoluciones disciplinarias debe computarse en días hábiles y no de momento a momento; no obstante, la impetrante de tutela inobservó los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional revise la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, inobservando los entendimientos contenidos en las , y , referidas a los requisitos exigidos de procedencia para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela; y,
- d)Los derechos reclamados por la peticionante de tutela no fueron vulnerados, toda vez que, en el marco de la reiterada jurisprudencia constitucional, el plazo para apelar una resolución disciplinaria corre de momento a momento y no en días hábiles. En virtud a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela peticionada.
Marvin Arsenio Molina Casanova, miembro de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021 cursante a fs. 109 y vta., indicó que asumió el cargo el 29 de julio de 2021; por lo que, al haberse emitido la decisión objeto de la acción tutelar en enero del indicado año, y no haber sido relator o suscribiente de la misma, si bien no le corresponda informar al respecto, señaló que estará a las resultas de la acción constitucional.
René Lizarazu Cabrera Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, por informe cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Ante la denuncia interpuesta por Ana Karen Amonzabel Gonzales contra la accionante, sustanciada que fue la causa, se dictó la Resolución 07/2020 de 17 de noviembre, declarando probada la misma por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.5 de la LOJ, sancionando a la disciplinada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, notificándose a la procesada el "23-11-220 11-57 a.m." (sic), conforme establece el cargo de recepción con su puño y letra, habiendo esta presentado apelación el 30 de noviembre de 2020 que, siendo corrida en traslado, mereció respuesta por escrito presentado el 10 de diciembre del mismo año, dictándose en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 del mismo mes y gestión que, estableciendo que el mencionado recurso no fue presentado dentro término de ley, el fallo objetado adquirió firmeza; circunstancias en las cuales, la hoy accionante, formuló recurso de compulsa el 16 del señalado mes y año, mereciendo providencia de 17 de idénticos mes y gestión, por el que se aceptó el mismo y se dispuso su remisión ante la autoridad llamada por ley;
- 2)No "socapó" ninguna información falsa que pudo haber brindado la Secretaria del juzgado a su cargo, siendo que toda información prestada se encuentra bajo principio legal y constitucional; es decir, registrada en los libros diarios físicos y/o digitalizados, así como en el de Tomas de Razón y el expediente para su consulta de libre disposición de las partes;
- 3)El Certificado JD 01/of/09/2020, fue elaborado por la mencionada funcionaria judicial con base en los antecedentes existente y registros de libros, y en su caso conforme a normativa legal; no obstante, la indicada para dar respuesta sobre dicho extremo es la indicada funcionaria;
- 4)En el marco de lo previsto por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede cuando no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, siendo que, por su parte, el Acuerdo 020/2018, establece en su art. 114 la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que se constituye en el mecanismo idóneo que debió ser activado por la impetrante de tutela que, al no haberlo hecho, inobservó a su vez la jurisprudencia contenida en la ; por lo que, al no haberse agotado los mecanismos de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada; y,
- 5)La decisión asumida, se enmarcó en la normativa correspondiente al régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, siendo que toda sanción en materia disciplinaria, se halla relacionada con el desempeño de la actividad laboral que involucra a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial, que pasan por llamados de atención, multas, suspensiones del ejercicio del cargo y las más grave que es la destitución; sin embargo, ninguna de estas resulta comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de libertad. Bajo dichos argumentos, impetró se deniegue la tutela solicitada.
Rosario Emily Ayala Palma, Secretaria de los Juzgados Disciplinarios Primero y Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento del Beni, por informe cursante a fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente:
- i)Ante la denuncia interpuesta por Ana Karen Amonzabel Gonzales contra la accionante, sustanciada que fue la causa, se dictó la Resolución 07/2020, declarando probada la misma por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.5 de la LOJ, sancionando a la disciplinada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, notificándose a la procesada el "23-11-220 11-57 a.m." (sic), conforme establece el cargo de recepción con su puño y letra, habiendo esta presentado apelación el 30 de noviembre de 2020 que, siendo corrida en traslado, mereció respuesta por escrito presentado el 10 de diciembre del mismo año, dictándose en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 del mismo mes y gestión que, estableciendo que el mencionado recurso no fue presentado dentro término de ley, el fallo objetado adquirió firmeza; circunstancias en las cuales, la hoy accionante, formuló recurso de compulsa el 16 del señalado mes y año, mereciendo providencia de 17 de idénticos mes y gestión, por el que se aceptó el mismo y se dispuso su remisión ante la autoridad llamada por ley;
- ii)El 18 de diciembre de 2020, la accionante presentó escrito que fue atendido por el juzgador, ordenando se franquee lo solicitado, emitiéndose en consecuencia la Certificación de "16 de diciembre de 2020" (sic), cuyo contenido corresponde a la verdad de Dios, su conciencia, la verdad material e histórica de los hechos y de ninguna forma inducida o sesgada por ninguna autoridad;
- iii)EL art. 21.6 de la CPE, refiere el derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; al respecto, su persona realizó todo un proceso intelectivo bajo mandato legal y constitucional, concluyendo que interpretarla constituiría un hecho ajeno a lo determinado en la economía procesal; y,
- iv)La indicada Certificación se encuentra contenida en la Resolución de segunda instancia. Por lo manifestó pidió se deniegue la tutela impetrada.
Sandra Cinthia Soto Pareja; miembro de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 142/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs.162 a 169, concedió la tutela solicitada, únicamente al debido proceso en su elemento de congruencia, dejando sin efecto la Resolución RSP.COM 01/2021, debiendo los Consejeros demandados, dictar nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Resolución; decisión asumida con base en los siguientes argumentos:
- a)Con respecto a Omar Michel Durán, este carece de legitimación pasiva, y si bien Sandra Cinthia Soto Pareja, hubiera dejado de ejercer sus funciones, la acción tutelar fue dirigida contra la actuales autoridades de forma correcta, pues los cambios de servidores no pueden ir en desmedro de la reparación de los derechos de la accionante;
- b)En virtud al principio de subsidiariedad, únicamente corresponde efectuar la revisión de la última decisión asumida; es decir, la Resolución RSP.COM 01/2021 de 29 de enero, emitida por los Consejeros hoy demandados, mediante la cual, resolvieron el recurso de compulsa formulado por la hoy peticionante de tutela, habiéndose limitado los demandados a explicar lo referente al cómputo de plazos para interponer el recurso de apelación, remitiéndose a dicho efecto al art. 204.I de la LOJ; art. 14.I relacionado con el art. 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, omitiendo referirse o das respuesta los otros agravios identificados por la compulsante en el Auto de 14 de diciembre de 2020 que rechazó su recurso de apelación por extemporaneidad;
- c)Al no resolver todo lo propuesto en el recurso de compulsa, los hoy demandados, incurrieron en incongruencia citra petita o por omisión; y,
- d)No incumbe emitir criterio respecto a las denuncias de lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y defensa relacionada con la doble instancia, dado que, siendo que habrá de dejarse sin efecto la Resolución RSP.COM 01/2021 de 29 de enero, atañerá a los Consejeros demandados, velar por el respeto de los mismos en su nuevo pronunciamiento.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Primera Instancia 07/2020 de 17 de noviembre, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, declaró probada la denuncia interpuesta por Ana Karen Amonzabel Gonzales contra Norka Díaz Morales, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.5 de la Ley del Organo Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 208.II del mismo cuerpo normativo, sancionó a la procesa con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; estableciendo asimismo que, de conformidad a lo estipulado en el art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación; determinación que fue notificada personalmente a la disciplinada a las 11:57 del 23 de noviembre de 2020 (fs. 2 a 6). II.2. En impugnación de la Resolución de Primera Instancia 07/2020 de 17 de noviembre, la hoy accionante, a las 12:28 del 30 de noviembre de 2020, planteó recurso de apelación que, habiendo sido corrido en traslado y contestado por la parte denunciante, fue resuelto mediante Auto de 14 de diciembre del señalado año, por el que, la autoridad disciplinaria, determinó que, al no haberse presentado el recurso de apelación dentro del término de ley, de conformidad a lo establecido por los arts. 14, 15.d) y 110.I, todos del Acuerdo 2018 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, con relación al art. 204.I de la LOJ, el fallo objetado adquirió firmeza (fs. 8 a 16).
II.3. El 16 de diciembre de 2020, la entonces procesada -hoy accionante-, adjuntando a su escrito informe COVID-19 de 1 de octubre de ese año con resultado positivo y Papeleta de baja médica por incapacidad del 26 de noviembre al 2 de diciembre del señalado año, emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Caja Nacional de Salud, planteó recurso de compulsa, argumentando en lo principal que el Auto de denegación del recurso de apelación, no tomó en cuenta que, desde la creación de los Juzgados Disciplinarios, hasta la semana anterior de la interposición del indicado recurso, el plazo para la interposición del mismo, el término era computado en días hábiles simple y llanamente, por lo que no sería posible pretender aplicar una nueva línea en su caso, puesto que la apelación incoada de su parte, fue presentada el 30 de noviembre de 2020, habiendo sido incluso corrida en traslado y contestada sin observación alguna de la parte denunciante; en tal sentido, la aplicación retroactiva de la nueva línea jurisprudencial, resultaba desfavorable a su persona y contravenía los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que la incorporación de los nuevos entendimientos el 11 de diciembre del indicado año, no eran aplicables a su caso, correspondiendo la aplicación del principio de favorabilidad y consecuentemente, la aplicación del cómputo de plazos anterior, por lo que solicitó se remitan obrados ante el Tribunal de Segunda Instancia, a efectos de que dicha instancia en conocimiento de los antecedente señalados, active el principio pro actione y aplique el principio de favorabilidad a efectos de resolver la apelación planteada, respetando el debido proceso en su elemento del derecho a "un recurso accesible, efectivo que no requiera mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho en sí mismo" (sic), solicitando en el Además 1, se disponga que por Secretaría del dicho despacho, se emita Certificación respecto a la forma de cómputo de plazos procesales par apelación hasta el 11 de diciembre de 2020, misma que deberá arrimarse al expediente a efectos de su remisión ante el Tribunal de alzada; pretensión que ameritó la emisión del Auto de 17 de igual mes y año, por el que, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -ahora codemandado- defirió lo impetrado (fs. 17 a 21).
II.4. Cursa Certificación J.D. 1/of. 09/2020 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado y Tribunal Disciplinario Primero y Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, que establece que, en el marco de sus funciones así como de las normas positivas y el Acuerdo 02/2020 en su art. 14 y el art. 204.I de la LOJ, el plazo para apelar, se halla dispuesto en el referido art. 14, cuyo texto íntegro se transcribe y determina en su parágrafo I, que el término fatal y perentorio para impugnar es de cinco días hábiles computables desde la notificación con la resolución definitiva o la de complementación o enmienda; siendo dicho plazo individual y teniendo un efecto suspensivo de la declaratoria de firmeza de la resolución; Certificación respecto al actual, la hoy impetrante de tutela, solicitó aclaración, complementación y enmienda, impetrando se establezca "COMO ES EVIDENTE QUE EL CÓMPUTO DE PLAZOS PARA APELACIÓN NO SE CUMPLÍAN EN EL JUZGADO DISCIPLINARIO Nª 1 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CONFORME EL ART. 14 DEL ACUERSDO 20//2018 Y ART. 204 DE LA LEY 025, TODA VEZ QUE HASTA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 ÉSTOS ERAN COMPUTADOS POR DÍAS HÁBILES SIMPLE Y LLANAMENTE Y NO ASÍ EN DÍAS HABILES DE MOMENTO A MOMENTO" (sic); solicitud que fue deferida mediante decreto de 5 de enero de 2021, por el que, la autoridad disciplinaria, ordenó a la Secretaria de su despacho judicial atender lo impetrado; y si fuera el caso, darse cumplimiento en el día al Auto de 17 de diciembre de 2020 (fs. 22 a 24).
II.5. En resolución del recurso de compulsa promovido por la hoy accionante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, dictó la Resolución RSP-COM 01/2021 de 29 de enero, por medio de la que confirmó el Auto de 14 de diciembre de 2020, dando por ejecutoriada la Resolución 07/200, que determinó la sanción para la disciplina de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; decisión asumida con el fundamento de que evidentemente, la procesada, interpuso el recurso de apelación fuera del plazo previsto en los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018, ratificado además mediante , y (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, doble instancia, defensa, acceso a la información y petición, toda vez que:
- 1)El Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del Departamento del Beni, ahora demandado, aplicó retroactivamente en su caso, un cómputo de plazos para la presentación del recurso de apelación que recién fue instaurado mediante jurisprudencia generada el 11 de diciembre de 2020, siendo que el recurso promovido por él, fue presentado el 30 de noviembre del indicado año;
- 2)La Secretaria del indicado despacho judicial, emitió una Certificación que contiene información falsa respecto al cómputos de plazos previos al 11 de diciembre de 2020; y,
- 3)Los Consejeros demandados, en conocimiento del recurso de compulsa promovido por su parte, no respondieron a ninguno de los agravios expuestos, limitándose a señalar jurisprudencia y normativa sobre el cómputo de plazos para presentar apelación que corre de momento a momento en días hábiles.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la de impugnación
Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la , ha determinado que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo".
No obstante, la , pronunciándose respecto a la lesión de este derecho, sobre supuestos similares a los expuestos en el presente caso, circunscritos a la inexistencia de un mecanismo específico de objeción en el ordenamiento jurídico, estableció lo siguiente: "...el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un 'principio rector' por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en '...materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones...' (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.
Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, 'un principio rector'.
En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: '...se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional...' (); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación. Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.
Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis" (el subrayado es nuestro).
A partir de dicho entendimiento, es posible concluir que no resulta suficientemente válido afirmar que el art. 180 de la CPE establece el derecho a la impugnación, para que a través de esta acción de defensa, la justicia constitucional determine el alcance y/o eficacia que un determinado mecanismo de impugnación puede o no tener, dado que dicha atribución, al implicar una labor de legislación positiva, es exclusiva, del Órgano Legislativo.
III.2. Etapas del proceso administrativo sancionador y la impugnación de errores de procedimiento
Al respecto, la , estableció lo siguiente: "...la , modificando la línea jurisprudencial establecida por las y , que señalaban que previamente a interponer reclamos ante la jurisdicción constitucional, referidos a irregularidades en actos de notificación en sede administrativa, se debía plantear incidentes de nulidad de notificación, determinó que: "En ese orden, en la , se refirió lo siguiente: (...) De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado" (las negrillas son nuestras).
En armonía con ese contexto jurisprudencial, se tiene que en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como "...el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria" (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el art. 110 del referido Reglamento que prevé:
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