Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45926-2022-92-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 26/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 239 a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Choque Mamani y Lidia Pascuala Arenas Terrazas de Choque contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 55 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALAN: Ser propietarios del inmueble ubicado en el distrito 30, norte sumunpaya de la Urbanización "Andrés Cuschieri", manzano "M", lote "5" de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 3.09.5.04.000843, asiento A-3 de 20 de mayo de 2014; mismo que, el 17 de septiembre de 2020, a través de poder "especial", amplio y suficiente 323/2020, otorgaron a su hija Clara Ninfa Choque Rivero para determinados actos administrativos, entre ellos el de disponer su propiedad y específicamente para otorgar en garantía, hipoteca, fianza, cesión de crédito, dación de pago en favor de particulares y/o instituciones bancarias; resultando dicho mandato especial, excluyente entre sí por su propia naturaleza jurídica conforme prevén los arts. 809 y 827.1 del Código Civil (CC), los cuales en su interpretación concluyen que el poder se extingue al cumplimiento del mandato, tal y como ocurrió en el presente caso.
El 22 de septiembre de 2020, la indicada apoderada, en total facultad entregó en calidad de garantía su propiedad a Eliana Saavedra Paz de Alandia; a quien posteriormente, el 17 de marzo de 2021 en su contra formalizó proceso monitorio ejecutivo; por lo que, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro emitió Sentencia Inicial; y, a través de decreto de 29 de abril del referido año, dispuso la notificación al Registrador de DD.RR., del distrito de Cochabamba, para que proceda a la inscripción del embargo sobre el bien inmueble en cuestión dado en garantía.
OBJETO DE LA ACCIÓN TUTELAR: El 5 de agosto de 2021, el Juez de la causa ordenó se proceda el remate al 100% de su bien inmueble, extremo que les generó daño irreparable, en razón de que por ningún medio o forma establecida por ley, en su condición de propietarios y garantes hipotecarios de la deudora -Clara Ninfa Choque Rivero-, fueron notificados con la Sentencia Inicial, decreto de 29 de abril de 2021, mandamiento de embargo, u otras actuaciones que impliquen por principio de contradicción asumir defensa; razón por la cual, interpusieron incidente de nulidad por indefensión, mismo que por Auto de 10 de septiembre de citado año fue rechazado, situación por la cual formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual una vez tramitado, fue concedido en el efecto devolutivo ante los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, quienes el 13 de octubre de igual año, emitieron el Auto de Vista 353/2021 confirmando la Resolución emitida por el Juez a quo, bajo el argumento de que al haber otorgado el poder a la ciudadana -Clara Ninfa Choque Rivero-, los mismos ya no tendrían que ser parte del proceso, resultando el mismo carente de fundamentación y motivación; además, no se consideró que por la naturaleza del poder "especial", una vez se cumplió uno de los negocios encomendados a la apoderada, como es la otorgación de la garantía de su propiedad, este se extinguió conforme determina el art. 827.1 del CC, no permitiendo a posterior representación alguna en sede judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncio la lesión a sus derechos a la defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115. I y II, 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre, para que las autoridades ahora demandadas emitan otro fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo señaló:
- a)Que conforme la línea jurisprudencial establecida en Bolivia, para rematar una propiedad concedida en calidad de garantía mediante poder, necesariamente se tiene que notificar a los propietarios para que asuman conocimiento y ejerciten su derecho a la defensa;
- b)El Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre, resulta carente de fundamentación y motivación; ya que, lo único que los Vocales ahora demandados refirieron, fue que en razón del poder otorgado a su hija, su participación en el proceso no tendría motivo; y,
- c)Las autoridades ahora demandadas no asimilaron los alcances del art. 827 del CC, el cual es claro al establecer que el poder como tal se extingue al cumplimiento del mandato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, ambos Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 70 a 72 vta., solicitaron denegar la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:
- 1)La exposición de los ahora accionantes resulta contradictorio, en razón de que al final expresan ser "garantes hipotecarios", como si ellos hubieran intervenido en la elaboración del contrato producto del cual su apoderada fue ejecutada en la vía judicial;
- 2)Resulta incongruente manifestar que el poder dado a Clara Ninfa Choque Rivero, no otorgaba facultad de representación en sede judicial, después de otorgarle tuición para hipotecar, transferir, vender entre otros;
- 3)En cuanto a que los ahora peticionantes de tutela no fueron notificados por ningún medio en su calidad de "garantes hipotecarios"; debe tenerse presente que, ambos no forman parte o firman el documento de préstamo, por el cual hubieran dado su conformidad para ser constituidos como garantes hipotecarios y asumir la deuda con su bien inmueble;
- 4)El Auto de Vista 353/2021, se encuentra dentro de los alcances de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, encontrándose en la medida de lo postulado en el recurso de apelación; demostrándose que, no se vulnero derecho alguno;
- 5)Respecto a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad, conforme el alcance del mandato otorgado, los ahora impetrantes de tutela tenían conocimiento sobre los riesgos y posibilidades que podían acontecer; y,
- 6)En cuanto a la fundamentación y motivación, la resolución cuestionada fue resuelta en el marco de la congruencia en consideración de los arts. 256 y 265 del CPC señalando lo siguiente: "3.1. Como primer aspecto a considerar es la afirmación que existiría error en cuanto a la interpretación del poder otorgado, que se confundiría mandato con transferencia, considerando para ello que en el mencionado poder le facultarían dar en garantía su propiedad, y que ello les convierta en garantes de la deudora. Al Respecto habrá que verificar el poder nombrado tantas veces y establecer que de fs. 6 a 7 vta. del cuaderno de apelación, se halla inserto el Testimonio de Poder No. 323/2020 de 17 de septiembre de 2020 por el que los alió apelantes confieren "PODER ESPECIAL, BASTANTE Y SUFICIENTE" (sic) en favor de la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero, facultando entre otras cosas a "...comprometer en venta, alquilar, otorgar en anticrético, otorgar en garantía, hipoteca, fianza, cesión de crédito, dación de pago a favor de particulares y/o institución bancaria, transferir o vender a favor de terceros, y/o favor de sí mismo..." (sic), implicando ello que existe facultad de disposición; debiendo entenderse que, cuando se confiere un poder con las facultades otorgadas en el caso, la apoderada actúa en nombre y representación de los poder conferentes, y estos facultaron a que pueda otorgar en garantía entre otras cosas, no siendo necesaria su intervención en el alcance que comprenden los apelantes de manera absolutamente errada; es decir, de convertirse en garantes, equivocando los alcances de un garante y los alcances de un poder en la que se otorgan facultades de ofrecer un bien de su propiedad en garantía. Bajo ese antecedente, no existe el presunto error en cuanto a la "interpretación y contextualización' del poder que a la vez haya provocado confusión 'de un mandato con una transferencia de derecho propietario', pues de la lectura del fallo apelado, la relación de hechos y análisis del alcance del Poder por el que se involucra la propiedad de los ahora apelantes, resulta correcta; en ese sentido, cuando se interpone algún tipo de incidentes debe efectuárselo de manera razonada y en correcta interpretación de las normas, no con cualquier argumento salido de contexto y desde un punto de vista personal y errado. Debiendo en este punto concluirse señalando que, no existe indefensión conforme se tiene referido supra, pues la intervención de los propietarios en el caso no se hacer necesario, en consideración a que los propietarios otorgaron un poder especial, bastante y suficiente, respecto al bien de su propiedad, a la ahora ejecutada; por lo que, si el bien objeto de garantía se halla en subasta, de ninguna manera resulta arbitraria ni abusiva; desvirtuándose los argumentos señalados en este punto. 3.2. Por otro lado, cuando entiende que se convierten en garantes de la deudora, debe darse lectura del documento base de la demanda, y comprender en el alcance real las facultades conferidas en el Poder nombrado anteriormente. En ese entendido, si bien es evidente que la otorgación de facultad para garantizar no extingue el derecho de propiedad, es básico comprender que al estar ofrecido en garantía, al no cumplimiento de la obligación a la que se garantizó, es perfectamente posible que ese bien será la que deba servir de base para el pago, siendo ese un aspecto básico que debe comprenderse. Consecuentemente, se desvirtúan las aseveraciones que los recurrentes efectúan de manera equivocada" (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eliana Saavedra Paz de Alandia, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 179 a 181 vta., y en audiencia de acción tutelar a través de su abogado solicitó denegar la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:
- i)La acción de amparo constitucional formulada por los ahora accionantes, no señalan con objetividad un solo derecho que hubiera sido restringido o suprimido; solo se expresó que, se les limitó el acto de ejercitar un pago eventual y voluntario de la deudora, como a impugnar el avalúo practicado y participar en el remate como tal; y,
- ii)El abogado de la deudora, resulta ser el mismo de los ahora peticionantes de tutela.
Clara Ninfa Choque Rivero, no presentó informe escrito; empero, en audiencia de acción tutelar a través de su abogado señalo lo siguiente:
- a)La , refiere que por regla general, toda persona tiene derecho inviolable de intervenir en todos los actos del proceso y decisiones en lo que pueda afectar sus derechos;
- b)Así mismo la jurisprudencia estableció, que en casos en los cuales un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra este y contra el deudor, caso contrario se afectan sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso; y,
- c)La , razonó en sentido de que el propietario de un bien a ser rematado, el cual se encuentre constituido como garante, obviamente tiene que conocer los alcances y emergencias del proceso para que pueda ser vencido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante la Resolución 26/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 239 a 245 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre encomendando a los Vocales ahora demandados emitan otra Resolución en el plazo establecido por ley bajo los siguientes fundamentos:
- 1)A (fs. 250) del proceso judicial, se advirtió la presentación de un memorial de apersonamiento por parte de los ahora accionantes, donde formulan incidente de nulidad por indefensión, haciendo notar que el inmueble objeto del embargo es de su propiedad, y alegando de que no conocían sobre el trámite ejecutivo, por cuanto por ningún medio se les notificó sobre el proceso. El 10 de septiembre de 2021, el Juez de la causa rechazo el incidente, y como consecuencia de ello interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que después de su trámite fue concedido en el efecto devolutivo, recayendo después de su sorteo ante la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre, confirmando la determinación del aquo de 10 de septiembre de igual año;
- 2)Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales arrimadas, se establece que respecto a un proceso de nulidad de un proceso ejecutivo, los mismos fijan cinco reglas, las cuales son: "1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2) En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra este y contra el deudor; 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) solo contra el deudor, el pago de la obligación solo podrá hacerse efectivo con los bienes de este; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues como lo ha precisado la jurisprudencia debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observado las garantías del debido proceso de ley, dentro de él el sagrado derecho a la defensa; 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si solo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; y, 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor" (sic);
- 3)Las autoridades ahora demandadas, al momento de resolver el agravio 3.1, lo hicieron sin sustento jurídico para acoger la pretensión recursiva de la parte recurrente;
- 4)Se advierte que, el poder que uso la apoderada -ahora tercera interesada-, implica que los peticionantes de tutela estuvieran constituidos como garantes hipotecarios; aspecto que, merece que con la debida fundamentación y motivación los Vocales ahora demandados hayan tenido que pronunciarse; y,
- 5)En cuanto a que la apoderada no tendría facultad para asumir defensa dentro el proceso judicial; dicho aspecto, ni fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades ahora demandadas, advirtiendo falta de motivación en la Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 32/2020 de 17 de septiembre, relativo a poder especial, bastante y suficiente conferido por Vicente Choque Mamani y Lidia Pascuala Arenas Terrazas de Choque -ahora accionantes- en favor de Clara Ninfa Choque Rivero, con las siguientes facultades:
"Más poder, para que - una vez se encuentre totalmente saneado la documentación legal y técnica del inmueble procesa a comprometer en venta, alquilar, otorgar en anticrético, otorgar en garantía, hipoteca, fianza, cesión de crédito, dación de pago a favor de particulares y/o institución bancaria, transferir o vender a favor de terceros, y/o a favor de sí mismo conforme prevé el art. 471 del Código Civil..."
(...)
ARTÍCULO 42.- (EXTENSIÓN DE MANDATO).- El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualquiera fueren sus facultades comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspende el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aún no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto" (sic [fs. 90 a 91 vta.).
II.2. Por Memorial de 26 de agosto de 2021, los ahora peticionantes de tutela, apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, plantearon nulidad por indefensión bajo los siguientes argumentos:
"ARGUMENTACIÓN:
Independientemente de la ausencia de la citación con Sentencia Inicial y demás actuados procesales a nuestras personas (puesto que no cursa notificación alguna de nuestras personas sea a través de la propia ahora ejecutada por Poder Especial, Bastante y Suficiente, puesto que referido Poder entre sus facultades no se extiende a que seamos notificados con actuación alguna sea esta administrativa y/o judicial). Nótese que independientemente de la observado en nuestra condición de propietarios de la casa a ser rematada, seriamos los garantes extremo que obligaba a su autoridad disponer la notificación de nuestras personas can el EMBARGO DE NUESTRA PROPIEDAD.
En ese orden de ideas, es necesario que su autoridad como directora de la causa que nos ocupa, advierta las siguientes irregularidades:
- a)La ahora ejecutante a tiempo de formalizar Proceso Monitorio Ejecutivo de fecha 17 de marzo de 2021 al que responde Sentencia Inicial de fecha 24 de marzo de 2021, en su OTROSI 8vo. De manera textual manifiesta "Adjunto croquis del domicilio del ejecutada CLARA NINFA CHOQUE RIVERO, solicitando se ordene citación y notificación en su domicilio ubicada en la calle Aroma "A" No. 655 Tejerina y Tarapacá". Su autoridad atendiendo referida solicitud de la ahora ejecutante en Sentencia Inicial, señala "Se tiene presente".
- b)Nótese, que la ahora ejecutada nunca fue citada ni notificada con Sentencia Inicial en el domicilio impetrado por la ejecutante misma que solicito, se practique todo acto de comunicación en referido domicilio citado. ASIMISMO NUESTRAS PERSONAS NUNCA FUIMOS NOTIFICADAS CON NINGUN ACTUADO PROCESAL.
- c)Por otro lado, en Sentencia Inicial de fecha 24 de marzo de 2021, su autoridad de manera expresa en el POR TANTO 2do., dispone expedir Mandamiento de Embargo de los bienes propios de la Ejecutada, sin involucrar los bienes de terceros como acontece en el caso concreto, es decir no dispuso el Embargo de los bienes de los garantes.
- d)Referida Sentencia Inicial, fue notificada a la Ejecutante en fecha 20 de marzo de 2021 cursa a Fs. 41 e) En fecha 30 de marzo (cuatro días después), la ahora Ejecutante solicita entiendo al amparo de lo presupuestado por el Art. 226 del Código Procesal Constitucional, Complementación y Enmienda a Sentencia Inicial, infringiendo lo dispuesto por el parágrafo III de citado Art. 226, de donde se entiende que tal enmienda y complementación se presentó fuera de plazo en virtud a que la norma citada dispone que toda Aclaración, Enmienda y Complementación, debe de ser presentada dentro la 24 horas de notificados con resolución obscura.
- f)Su autoridad si bien negó referida Complementación y Enmienda pero no fue por el plazo, de donde se advierte que su autoridad violento el Art. 89 parágrafo I del C.P C., toda vez que los plazas son perentorios.
- g)La providencia de fecha 31 de marzo con la que se rechaza solicitada Complementación y Enmienda, fue objeto de Recurso de Reposición de cuyos actos procesales siguientes emerge de manera ilegal providencia de fecha 29 de abril de 2021, disponiendo el EMBARGO DE NUESTRA PROPIEDAD, señalamos que es ilegal, toda vez que referida providencia de fecha 29 de abril de 2021, es emergencia de una solicitud de Complementación y Enmienda impetrada por la ahora Ejecutante, pretensión planteada fuera de plazo provocando un acto ilegal y per demás MERECEDORA DE UNA INVESTIGACION PROFUNDA. Por otro lado referida Mandamiento de Embargo no hace mención a la copropietaria Lidia Pascuala Arenas Terrazas de Choque (toda vez que al ser la esposa sin duda es copropietaria del inmueble objeto de subasta)
- h)Mandamiento que nunca se nos fue puesta en conocimiento al igual que Sentencia Inicial, dejándonos en absoluta indefensión.
- i)Si bien en fecha 17 de mayo (presuntamente), la ahora Ejecutada fue notificada con Sentencia Inicial conforme cursa a fs. 83, empero nótese que fue notificada en un domicilio diferente al solicitada por la demandante en el OTROSI 8vo de memorial de fecha 17 de abril de 2021, asimismo se la notifica presuntamente con el texto de Sentencia Inicial de fecha 24 de marzo de 2021 sin la ILEGAL complementación.
- j)Estos actos irregulares y por demás ILEGALES, generan la providencia de fecha 5 de agosto de 2021, en la que dispone la SUBASTA de nuestra propiedad.
- k)Es necesaria recalcar que lodo el expediente se desprende que nunca fuimos COMUNICADOS CON ESTOS ACTOS ILEGALES dejándonos en un completo estado de indefensión.
(...)
ARGUMENTACION.- De donde se concluye que la falta de comunicación hacia nuestras personas, con los actos procesales emergentes de las pretensiones interpuestas por el demandante, de forma flagrante a tiempo de lesionar mis derechos precedentemente mencionados, nos dejaron en un completo estado de indefensión, de donde conviene invocar el Art. 105 parágrafo segundo del Nuevo Código Procesal Civil, en virtud a que en el caso de autos corresponde la nulidad de los actos procesales hasta LA SENTENCIA INCIAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, debiendo disponerse la citación de nuestras personas a objeto de reponer nuestro derecho a la fecha lesionado.
Es necesario puntualizar que de la verificación de los actos procesales que hacen el proceso que nos ocupa, conforme lo denunciado ni la propia ejecutada fue comunicada de forma legal con referida Sentencia Inicial y peor aún con COMPLEMENTACIDN DE EMBARGO ILEGAL" (sic [fs. 2 a 6]).
II.3. Se tiene que por Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, atendiendo el incidente formulado por los ahora impetrantes de tutela, resolvió disponer lo siguiente:
"CONSIDERANDO III. (Fundamento de la resolución)
(...)
Al respecto es necesario establecer que la Sra. CLARA NINFA CHOQUE RIVERO, mediante documento privado de compromiso de pago 'de fecha 22 de septiembre de 2020 reconocido por autoridad judicial se habría comprometido a devolver la suma de $us 25.000, garantizando el cumplimiento de dicho monto con el bien inmueble registrado bajo la matricula No 3095040000843, inmueble cuyo propietario es el hoy incidentista Sr. VICENTE CHOQUE MAMANI, quien junto a su cónyuge Sra. LIDIA PASCUALA ARENAS TERRAZAS de CHOQUE, habrían conferido PODER ESPECIAL, BASTANTE Y SUFICIENTE en favor de la Sra. CLARA NINFA CHOQUE RIVERO (ver fs. 56 a 58vlta), documento de donde se desprende que los nombrados incidentistas han conferido a la ejecutada poder para que esta entre otras proceda a otorgar en "garantía hipoteca, fianza a favor de terceros...", de donde se tiene que los hoy incidentistas no tenían por qué ser comunicados del caso de Autos siendo que estos mediante el Testimonio No 323/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, no siendo posible ahora pretender NULIDAD, cuando estos fueron los que otorgaron poder bastante y suficiente al ejecutada para que la misma pueda otorgar en garantía su inmueble ubicado en el distrito 30, Sumunpaya, urbanización "Andrés Cuschieri, Manzano Mm lote No 5, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula No 3095040000843, poder conferido bajo declaración de responsabilidad de los otorgantes hoy incidentistas.
(...)
Por Otra parte, decir que la nulidad es una última ratio es casi común entre quienes se ocupan del tema. Con esta expresión se quiere significar que en los casos en los que la afectación causada por el acto defectuoso pueda solucionarse de una manera diversa, debe optarse por esta, debido a lo traumático que resulta para el proceso una anulación, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha declarado al decir que "Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa" (Auto 1 69/201 3, de 12 de abril de 2013).
Argumentos que llevan a concluir que la pretensión de los Sres. VICENTE CHOQUE MAMANI y PASCUALA ARENAS TERRAZAS de CHOQUE, es inviable, debiendo los incidentista saber que conforme a los principios constitucionales que rigen la impartición de justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restrictivo, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones" (sic [fs. 10 a 13]).
II.4. Consta que por Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre; por el cual, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, ambos Vocales de Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, atendiendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por los ahora accionantes, resolvieron disponer lo siguiente:
"3.1. Como primer aspecto a considerar es la afirmación que existiría error en cuanto a la interpretación del poder otorgado, que se confundiría mandato con transferencia, considerando para ello que en el mencionado poder le facultarían dar en garantía su propiedad sin alterar su derecho de propiedad, y que ello les convertiría en garantes de la deudora.
Al Respecto habrá que verificar el poder nombrado tantas veces y establecer que de fs. 6. a 7 vta. del cuaderno de apelación, se halla inserto el Testimonio de Poder No. 323/2020 de 17 de septiembre de 2020 por el que los ahora apelantes confieren "PODER ESPECIAL, BASTANTE Y SUFICIENTE" en favor de la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero, facultando entre otras cosas a "...comprometer en venta, alquilar, otorgar en anticrético, otorgar en garantía, hipoteca, fianza, cesión de crédito, dación de pago a favor de particulares y/o institución bancada, transferir o vender a favor de terceros, y/o favor de sí mismo...", implicando ello que existe facultad de disposición; debiendo entenderse que cuando se confiere un poder con las facultades otorgadas en el caso, la apoderada actúa en nombre y representación de los poderconferentes, y estos facultaron a que pueda otorgar en garantía entre otras cosas, no siendo necesaria su intervención en el alcance que comprenden los apelantes de manera absolutamente errada, es decir, de convertirse en garantes, equivocando los alcances de un garante y los alcances de un poder en la que se otorgan facultades de ofrecer un bien de su propiedad en garantía.
Bajo ese antecedente, no existe el presunto error en cuanto a la "interpretación y contextualización" del poder que a la vez haya provocado confusión "de un mandato con una transferencia de derecho propietario", pues de la lectura del fallo apelado, la relación de hechos y análisis del alcance del Poder por el que se involucra la propiedad de los ahora apelantes, resulta correcta; en ese sentido, cuando se interpone algún tipo de incidentes debe efectuárselo de manera razonada y en correcta interpretación de las normas, no con cualquier argumento salido de contexto y desde un punto de vista personal y errado.
Debiendo en este punto concluirse señalando que no existe indefensión conforme se tiene señalado supra, pues la intervención de los propietarios en el casos no se hace necesario, en consideración a que los propietarios otorgaron un poder especial, bastante y suficiente, respecto al bien de su propiedad, a la ahora ejecutada, por lo que, si el bien objeto de garantía se halla en subasta, de ninguna manera resulta arbitraria ni abusiva; desvirtuándose los argumentos señalados en este punto.
3.2. Por otro lado, cuando entiende que se convierten en garante de la deudora, debe darse lectura del documento base de la demanda, y comprender en el alcance real las facultades conferidas en el Poder nombrado anteriormente. En ese entendido, si bien es evidente que la otorgación de facultad para garantizar no extingue el derecho de, propiedad, es básico comprender que al estar ofrecido en garantía, al no cumplimiento de la obligación a la que se garantizó, es perfectamente posible que ese bien será la que deba servir de base para el pago, siendo ese un aspecto básico que debe comprenderse.
Consecuentemente, se desvirtúan las aseveraciones que los recurrentes efectúan de manera equivocada" (sic [fs. 19 a 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, con anterioridad concedieron poder a Clara Ninfa Choque Rivero para que entre otros otorgará su bien inmueble en calidad de garantía, quien adquirió una deuda económica bajo garantía del indicado inmueble; empero, tras no haber cancelado lo adeudado se le inició proceso ejecutivo llegando hasta el señalamiento de audiencia para remate judicial de su bien inmueble, oportunidad en la cual interpusieron incidente de nulidad debido a que no fueron notificados con ningún actuado judicial en su calidad de garantes hipotecarios; el mismo, fue declarado improcedente por el Juez de la causa; por ello, interpusieron apelación donde los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 353/2021 de 13 de octubre confirmaron la decisión impugnada, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- i)Confirmaron la Resolución de 10 de septiembre de 2021, manifestando que al haberse otorgado poder a la deudora, ya no tendrían que ser parte del proceso judicial, resultando dicho criterio carente de fundamentación y motivación; y,
- ii)No consideraron que, por la naturaleza del poder "especial", una vez cumplido con uno de los aspectos encomendados a la apoderada como la otorgación de su inmueble en calidad de garantía, este se extinguió conforme determina el art. 827.1 del CC, no permitiéndole en consecuencia a la deudora ejercer representación alguna en sede judicial tal como razonan las autoridades ahora demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Alcances del debido proceso en procesos civiles;
- c)En cuanto al garante hipotecario en los procesos ejecutivos y coactivos civiles; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Alcances del debido proceso en procesos civiles
El derecho al debido proceso está reconocido en el art. 115.II de la CPE, que señala "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En concordancia con dicho contenido, el art. 117.I dispone que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".
Este último precepto tiene aplicación tanto en el ámbito administrativo y judicial; por cuanto, toda persona natural o jurídica tiene este derecho dentro de un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general, poseyendo en su naturaleza jurídica un triple carácter, dado que está reconocido como un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en cuanto al concepto y alcances del derecho al debido proceso, este Tribunal en la , entre otras, señalo que consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el cual sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar".
Asimismo, respecto al referido derecho, este Tribunal estableció en la , que: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Luego, la , preciso la naturaleza y alcances del derecho al debido proceso; en ese sentido, señala lo siguiente:
"...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal" (las negrillas son nuestras).
En esencia, la , concluyó que el derecho al debido proceso tiene como contenido esencial un conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular de derechos, a objeto de que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los cuales tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar o social.
Luego, respecto a la naturaleza jurídica del debido proceso la , determinó lo siguiente:
"La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía..." (las negrillas son agregadas).
En ese marco, señala también que la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
"1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , refirió que:
"El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones" (las negrillas nos corresponden).
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